TA CUN - 11001333501920220011002-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220011002-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-3335019-2022-00110-02
Incidente CONSULTA - INCIDENTE POR DESACATO A ORDEN TUTELAR
Incidentante EDILIA MENDOZA ROA
Incidentado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV
Asunto SURTE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Encuentra a despacho de la Magistrada Ponente (E) , por reparto del 27 de marzo de 2023, para proveer.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtir consulta de providencia del 27 de marzo de 2023, del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por la que se impuso sanción por desacato al amparo conferido en fallo de segunda instancia del 20 de mayo de 2022 por esta Corporación, que revocó la sentencia proferida el 19 de abril de 2022.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Amparo tutelar del que se verifica cumplimiento
El 20 de mayo de 2022, la Subsección A de la Subsección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , emitió fallo de segunda instancia , notificado electrónicamente en la misma fecha, por el que confirió amparo tutelar así:
Administrativo de Cundinamarca , emitió fallo de segunda instancia , notificado electrónicamente en la misma fecha, por el que confirió amparo tutelar así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de 2022, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Edilia Me ndoza Roa, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
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SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita acto administrativo en el cual resuelva de manera definitiva si la señora Edilia Mendoza Roa tiene derecho a la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, evento en el cual, para el otorgamiento del turno deberá tener en cuenta los crit erios de priorización existentes al momento de la expedición del acto.
1.2Solicitud y trámite incidental previo
1.2.1El 8 de agosto de 2022, la tutelante EDILIA MENDOZA ROA , presentó solicitud de incidente de desacato, señalando que no se había dado cumplimiento a la orden de amparo impartida en fallo del 20 de mayo de 2022.
solicitud de incidente de desacato, señalando que no se había dado cumplimiento a la orden de amparo impartida en fallo del 20 de mayo de 2022.
1.2.2Mediante providencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia, previo a iniciar el trámite incidental, ofició al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dr. RAMÓN
ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, de la DIRECTORA TÉCNICA DE GESTIÓN
SOCIAL Y HUMANITARIA, Dra. BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO y del DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a quienes hagan sus veces, para que de forma inmediata, acreditaran el cumplimiento de lo dispuesto en fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 20 de mayo de 2022, por el cual, se revocó, la sentencia del 19 de abril de 2022.
1.2.3El 17 de agosto de 2022, la representante judicial de la Unidad para las Victimas dio contestación al requerimiento efectuado por el juez de instancia, aclarando en primer lugar, que el director de la UARIV es el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, y solicita desvin cular al señor RAMON ALBERTO RODR ÍGUEZ ANDRADE y la señora BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO. De otra parte, señaló que existe una imposibilidad para dar cumplimiento al fallo proferido el 20 de
ANDRADE y la señora BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO. De otra parte, señaló que existe una imposibilidad para dar cumplimiento al fallo proferido el 20 de mayo de 2022, toda vez que, la accionada se encuentra realizando los trámites dispuestos en la Resoluci ón 1049 de 2019 , específicamente se refiere al término para brindarle la respuesta de fondo donde se le indique sí tiene o no derecho de laCONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
3 medida de indemnización administrativa, esto es de 120 días hábiles, encontrándose dentro de la oportunidad, en consecuencia, como quiera que la señora EDILIA MENDOZA ROA cumplió con el tr ámite debido para solicitar la mencionada indemnización hasta el 26 de mayo de 2021, a esa fecha habían transcurrido 52 días transcurridos.
1.2.4. El 23 de septiembre de 2022, el Despacho judicial de primera instancia, ofició a la Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dra. PATRICIA TOBÓN YAGARÍ , la
DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES, Dra. ALEXANDRA MARÍA BORJA
PINZÓN, el DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA
INFORMACIÓN, Dr. EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ y del SUBDIRECTOR DE
PINZÓN, el DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, Dr. EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ y del SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO. Dr. JUAN GUILLERMO PLATA, y/o a quienes hagan sus veces, para que de forma inmediata, acreditaran el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 20 de mayo de 2022, por el cual, se revocó, la sentencia del 19 de abril de 2022.
1.2.5 El 26 de septiembre de 2022, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas contestó el requerimiento aclarando que a la fecha María Patricia Tobón Yagarí no está a cargo de la dirección de reparaciones, en este momento quien funge como tal es la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDEZ, por lo cual solicita se desvincule a la primera y se tenga en cuenta el régimen de competencias de la unidad para las víctimas. De otra parte, la accionada a través de su apoderada reiteró que la orden de tutela es d e imposible cumplimiento, en tanto la unidad se encuentra acatando los tiempos establecidos en la Resolución 1049 de 2019, referentes a 120 días hábiles desde que la señora EDILIA MENDOZA ROA elevó la solicitud de indemnización administrativa el 26 de mayo de 2022, por lo que a la fecha solo han transcurrido 81 días, y la unidad se encuentra aún en el tiempo de emitir respuesta de fondo. En consecuencia, solicitó se suspenda el cumplimiento hasta tanto no transcurra el término de 120 días previstos en la no rmativa antes
fecha solo han transcurrido 81 días, y la unidad se encuentra aún en el tiempo de emitir respuesta de fondo. En consecuencia, solicitó se suspenda el cumplimiento hasta tanto no transcurra el término de 120 días previstos en la no rmativa antes señalada.CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
4 1.3Apertura del trámite incidente y actuación subsiguiente
1.3.1 Con auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado de instancia i) requirió a la Directora General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, Dra. PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, a la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES, Dra. ALEXANDRA MARÍA BORJA PINZÓN y/o Dra. CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, al DIRECTOR TÉCNICO DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, Dr. EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ y al SUBDIRECTOR DE VALORACIÓN Y REGISTRO. Dr. JUAN GUILLERMO PLATA, para que en un término de 48 horas acredi tara el cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2022; ii) ordenó la apertura del incidente de desacato propuesto por la accionante y contra los antes requeridos y iii) compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se proceda investigar y abrir investigación disciplinaria contra las autoridades requeridas con
incidente de desacato propuesto por la accionante y contra los antes requeridos y iii) compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se proceda investigar y abrir investigación disciplinaria contra las autoridades requeridas con ocasión a la renuencia al cumplimiento del fallo de tutela.
1.3.2 A través de memorial radicado el 19 de octubre de 2022, la representante judicial de la accionada, dio contestación al incidente de desacato aperturado y al requerimiento realizado, en primer lugar informó que la Directora de la Unidad para las Victimas María Patricia Tobon Yagari, Alexandra María Borja Pinzon, Emilio Hernández Díaz y Juan Guillermo Plata no están llamados a pronunciarse sobre lo pretendido en esta acción constitucional, pues la competencia en esta acción la ostenta la Doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDEZ en calidad de DIRECTORA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS. De otra parte insistió en que la accionada se encontraba dentro del término que dispone la Resolución 1049 de 2019 para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa radicada por la accionante EDILIA MENDOZA ROA, pues a la fecha apenas habían transcurrido 97 días, de los 120 que se disponen, aunado a ello se indicó que esta respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante, solicitando negar el incidente y atender los términos antes señalados.
1.3.3 Con auto del 27 de febrero de 2023, el juzgado de instancia ofició la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a lasCONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a lasCONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
5 Víctimas – UARIV, Dra. Patricia Tobón Yagarí, a la Directora Técnica de Reparaciones Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa y al Subdirector de Valoración y Registro Dr. Juan Guillermo Plata, y/o quienes hagan sus veces, para que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 20 de mayo de 2022.
1.3.4 En auto del 7 de marzo de 2023, el Juzgado de instancia vinculó formalmente y dio apertura al incidente de desacato contra la actual Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, acorde a los informes presentados por la accionada a través de su representante judicial. En consecuencia, requirió a la mencionada autoridad para dar cumplimiento al fallo de tutela del 20 de mayo de 2022.
1.3.5 Mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2022, la representante judicial de la accionada, dio contestación al incidente de desacato aperturado y al requerimiento realizado, informó que la entidad se encuentra realizando lo tramites
1.3.5 Mediante memorial radicado el 8 de marzo de 2022, la representante judicial de la accionada, dio contestación al incidente de desacato aperturado y al requerimiento realizado, informó que la entidad se encuentra realizando lo tramites y validaciones internas respecto de la solicitud de pago de la indemnización administrativa solicitada por la señora EDILIA MENDOZA ROA, en consecuencia, que una vez se efectúe la actuación correspondiente informara la respuesta.
1.3.6 El 17 de marzo de 2023, el Juzgado administrativo de primera instancia ofició a Directora Técnica de Reparaciones, Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, para que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo del 20 de mayo de 2022, por el cual, se revocó, la sentencia del 19 de abril de 2022.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA
2.1El 27 de marzo de 2023, se resolvió el incidente de desacato, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme sigue:CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
6 “PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto se ha desatendido la orden impartida, en sede de impugnación, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2022,
6 “PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto se ha desatendido la orden impartida, en sede de impugnación, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la promotora.
SEGUNDO: IMPONER a Clelia Andrea Anaya Benavides, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, como consecuencia del desacato de la reseñada sentencia de 20 de mayo de 2022, una multa individual de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en desacato y la orden de proceder, a emitir “acto administrativo en el cual resuelva de manera definitiva si la señora Edilia Mendoza Roa tiene derecho a la indemnización administrativa po r ser víctima de desplazamiento forzado, evento en el cual, para el otorgamiento del turno deberá tener en cuenta los criterios de priorización existentes al momento de la expedición del acto”. La precitada funcionaria deberá consignar el dinero de la mult a en el Banco Agrario de Colombia S.A., en la cuenta DTN Multas y
Cauciones Efectivas No. 3-0070-000030-4, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión.
TERCERO: La entidad y funcionaria accionado, deberán acreditar el cumplimiento de la sentencia calendada 20 de mayo de 2022, a la mayor brevedad de tiempo posible, so pena de dar aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591de 1991,
de la sentencia calendada 20 de mayo de 2022, a la mayor brevedad de tiempo posible, so pena de dar aplicación a los artículos 52 y 53 del Decreto 2591de 1991, imponiendo multas sucesivas hasta de 20 S.M.M.V., y arresto hasta de 6 meses, toda vez que, aunque se impone la sanción, aun no se demostró el cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo de tutela. (…)”
Como razón de su decisión, argument ó el A Quo, que una vez revisados los informes rendidos por la accionada y el material probatorio aportado, encontró que la parte incidentada no ha demostrado el debido acatamiento de la orden de amparo, pues no ha emitido el acto administrativo en que se resuelva de fondo y de manera definitiva si la señora EDILIA MENDOZA ROA tiene derecho a la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, según la orden dictada en sede de impugnación el 20 de mayo de 2022, en el cual se le otorgó un término de días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, y que pese a los requerimiento realizado durante el trámite incidental se hecho caso omiso. Aunado a lo anterior, señaló que la única razón que se evidencia para no cumplir la orden tutelar está fundada en la renuencia y reticencia de la funcionaria encargada de ejecutarla.
Finalmente, precisó el a quo que en este caso solo se sancionara a la Directora Técnica de Reparaciones CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, ya que de conformidad con los informes rendidos por la UARIV, dicha funcionara es la encargada de acatar el mandato constitucional.
Técnica de Reparaciones CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, ya que de conformidad con los informes rendidos por la UARIV, dicha funcionara es la encargada de acatar el mandato constitucional.
2.2.- El 27 de marzo de 2023, se notificó vía correo electrónico a las siguientes cuentas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co;CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
7 unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co; edilia.roa@gmail.com; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co; edilia.roa@gm ail.com; Impugnaciones; juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
II I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A 3.1Cuestión previa
La Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica ; advertido que el Juzgado de instancia , para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta , remitió expediente electrónico a este Tribunal
tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica ; advertido que el Juzgado de instancia , para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta , remitió expediente electrónico a este Tribunal
Consecuentemente, la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, en marco de los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 2213 de l 13 de junio de 20223.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judicial es podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función juri sdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones
seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
8 3.2Alcance del control
3.2.1En sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión de primera instancia, con miras a efectivizar entre otras garantías el debido proceso del sancionado, que comprende además de las formalidades propias del juicio, la dosimetría de la sanción.
sobre la decisión de primera instancia, con miras a efectivizar entre otras garantías el debido proceso del sancionado, que comprende además de las formalidades propias del juicio, la dosimetría de la sanción.
3.2.2 En este orden destaca que conforme al A Quo, en el presente asunto, la orden tutelar impartida a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora EDILIA MENDOZA ROA, encuentra incumplida, y aquel como autoridad obligada, no acreditó su realización, ni probó circunstancia que justifique el incumplimiento, y consecuentemente impone como sanción, multa de dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes.
3.2.3En el descrito panorama , conjugado en marco de las valoraciones que anteceden, que el trámite del incidente se ajustó a derecho y que conforme acreditan los informes rendidos en actuación previa a su apertura, la autoridad incidentada, señaló que se encuentran en el trámite para dar la respectiva respuesta de fondo a través de acto administrativo a la señora EDILIA MENDOZA ROA frente a indicarle de forma definitiva si tiene derecho a la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento; emerge como problema jurídico:
¿Procede confirmar el proveído objeto de consulta, por encontrarse incumplida la orden constitucional y así resulta la sanción impuesta, a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, proporcional y razonable, o debe declararse cumplida la orden tutelar del 20 de
de Reparaciones de la UARIV señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, proporcional y razonable, o debe declararse cumplida la orden tutelar del 20 de mayo de 2022, por los tramites que esta adelantando la accionada para cumplir el fallo en mención?
3.3Aspectos sustanciales
En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que resulta procedente confirmar la sanción impuesta , como quiera que la orden de amparoCONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
Accionadas: UARIV
9 tutelar, se encuentra incumplida, y en ese orden, evidencia acreditado el elemento objetivo del incidente de desacato.
En fundament ación del anterior juicio y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) fundamentos normativos generales de la sanción de desacato; (ii) marco jurisprudencial de la sanción por desacato, y (iii) procedencia de revocatoria de la sanción impuesta por incumplimiento de la orden o tutelar, como premisas normativas:
3.3.1El incidente de desacato dirige al cumplimiento de la orden de amparo en acción de tutela y encuentra reglamentado en los artículos 52 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
3.3.1.1Es así advertido que u no de los elementos básicos del Estado Social de
en acción de tutela y encuentra reglamentado en los artículos 52 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
3.3.1.1Es así advertido que u no de los elementos básicos del Estado Social de Derecho, es la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, conforme consagra el artículo 229 Superior, cuyo ámbito de aplicación conlleva el cabal cumplimiento de las decisiones judiciales , y dentro de este marco, el legislador a previsto para efectos de asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez de tutela, el incidente de desacato como mecanismo que se promueve de oficio o por iniciativa del interesado, para asegurar el cumplimiento de la orden tutelar y con ello, la efectiva protección de los derechos fundamentales, y habilita al juez constitucional para imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
3.3.1.2El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se establece en su orden:
“(…)Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en elCONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
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10 presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
"(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a
si debe revocarse la sanción”.
"(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”. (Subrayado de la Sala)
Normativa de la que emergen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, el primero relacionado con el cumplimiento de la orden dada en el fallo respectivo y, el segundo, referido al incidente de desacato, conceptos que deben diferenciarse.
3.3.1.3Mediante Sentencia C -367 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero (1º) del transcrito artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el térmi no establecido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, ello es, diez (10) días a partir de su formulación.
En la misma providencia puntualizó sobre que el incidente de desacato, que es un procedimiento que se realiza en cuatro (4) etapas, o momentos procesales, así:
“(…) (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para
pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (…)”
Además, es de advertir que en dicha sentencia de exequibilidad constitucional se indicó que el incidente de desacato es una actuación diferente al trámite de cumplimiento de fallo de tutela, por lo que precisa:
“(…) el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”4.
4 Corte Constitucional, Ver autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006, donde se señala:
“(…) Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela. Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato o por medio de la figura del cumplimiento. Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ésto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” . (Subrayado y negrillas fuera del texto).CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
posibilidad el incidente de desacato” . (Subrayado y negrillas fuera del texto).CONSULTA DESACATO TUTELA Radicación: 11001-3335-019-2022-00110-02
Accionante: EDILIA MENDOZA ROA
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Y agrega:
“(…) El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados5. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”6.
3.3.2. En doctrina constitucional, para sancionar la renuencia a la orden de amparo, el juez del desacato, debe verifi
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