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TA CUN - 11001333501920220035501-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501920220035501-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-019-2022-00355-01.

Sentencia: SC3-2211-2478.

Aprobado en Sala No. 159.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Jacqueline Ulloa Triana.

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud dirigida a conocer fecha de pago de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, aun cuando no sea favorable a los intereses de la parte interesada. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Doctrina de la car encia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora JACQUELINE ULLOA TRIANA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2022 , la señora Ulloa Triana , identificad a con la cédula de

igualdad y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2022 , la señora Ulloa Triana , identificad a con la cédula de

ciudadanía No. 1.069.303.806, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El 19 de agosto de 2022, la señora Ulloa Triana formuló petición ante la Uariv. Solicitó: i) se le indique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzad o, ii) conocer cuáles parámetros se han tenido en cuenta para excluirla del pago en las vigencias pasadas y iii) se le entregue certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

La parte actora aseguró que no cuenta con una respuesta ni de fondo ni de forma.

3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Ulloa Triana pretende (fls. 1 y 2, ib.):

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deAcción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta deAcción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

2

cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA [sic].

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, ib.), que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la admitió y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexo 3, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Uariv (anexo 5, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

por la accionante, dado que se actuó dentro del marco de sus competencias, realizando todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

La Uariv indicó que, mediante Resolución del 13 de marzo de 2020, reconoció el derecho de la señora Ulloa Triana a recibir la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y estableció el método para definir el orden de entrega de la medida, dado que no se acreditó ninguna circunstancia para que se activara la Ruta Priorizada.

No obstante, luego de haber aplicado el Método en 2021, se concluyó que todavía no era posible materializar el derecho de la accionante, comoquiera que no alcanzó el puntaje mínimo para aspirar al pago de la indemnización, considerando el altísimo número d e víctimas y las limitaciones presupuestales de la entidad, todo lo cual se informó a la interesada. En consecuencia, se aplicó el Método, una vez más, en 2022, cuyos resultados están en etapa de consolidación.

Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la accionante, la Unidad indicó que el 23 de septiembre de 2022 profirió oficio de respuesta. En ella se indicó lo ya explicado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 3 de octubre de 2022. Resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, pues concluyó que la Uariv tenía la obligación de informar, al menos, un plazo aproximado en el que se materializaría el derecho resarcitorio

fundamental de petición de la accionante, pues concluyó que la Uariv tenía la obligación de informar, al menos, un plazo aproximado en el que se materializaría el derecho resarcitorio (anexo 6, ib.).

A juicio del a quo , la administración fue negligente en la respuesta que brindó a la accionante, toda vez que no es concreta y completa la comunicación que se da sobre laAcción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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aplicación del Método Técnico de Priorización, especialmente porque no se señala un plazo aproximado ni el orden de turnos para acceder a la indemnización administrativa.

Dentro de los fundamentos expuestos por el a quo se encuentra la Sentencia T-450 de 2019 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual “se debe dar certeza a las víctimas sobre (…) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”1.

Así las cosas , el mandato del Juzgado de origen consistió en ordenar a la Uariv, particularmente a su director a general, a la directora técnica de reparaciones, al director técnico de registro y al subdirector de valoración y registro de la entidad, que den respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la pe tición del 19 de agosto de 2022 , “(…) señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización” (fl. 21, ib.).

La decisión fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos que se entiende

señalándole el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización” (fl. 21, ib.).

La decisión fue notificada en debida forma mediante mensaje de datos que se entiende enviado el 4 de octubre de 2022, por haberse hecho el anterior día hábil por fuera del horario laboral (anexo 7, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal2, la Uariv impugnó la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 8, ib.).

La entidad reiteró que, luego de haber aplicado el Método Técnico de Priorización a la accionante, se concluyó la imposibilidad de materializar la entrega de la medida resarcitoria en 2021, circunstancia que es plenamente conocida por la interesada.

A su vez, el Método se aplicó nuevamente en 2022, sin que la accionante resultara seleccionada para pago por no reunir el puntaje mínimo requerido, lo cual se informó mediante oficio del 6 de octubre del año en curso.

Por todo lo anterior, explicó que no es posible otorgar una fecha cierta de pago a la accionante y que la respuesta otorgada a la accionante da lugar a la configuración de un hecho superado.

De otra parte, puso de presente que el a quo desconoció el procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019, la cual consagró el Método como instrumento técnico utilizado por la Uariv a partir de las órdenes impa rtidas por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 6 de octubre de

por la Uariv a partir de las órdenes impa rtidas por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 6 de octubre de 2022 (anexo 9, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 10 de octubre de 2022 (anexo 1, c. 2, ib.).

1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-450 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 La accionada formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 6 de octubre de 2022 (fl. 1, anexo 8, expediente electrónico).Acción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

El 20 de septiembre de 2022, la señora Ulloa Triana interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital , presuntamente conculcados por la Uariv, al no haber otorgado una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, pese a que se solicitó lo pertinente mediante petición del 19 de agosto de 2022, cuando también requirió conocer cuáles han sido los parámetros para no hacerse efectiva la medida y que se le entregue certificación de inclusión en el RUV.

Por su parte, la Uariv señaló que, el 23 de septiembre de 2022, estando en trámite la acción

se le entregue certificación de inclusión en el RUV.

Por su parte, la Uariv señaló que, el 23 de septiembre de 2022, estando en trámite la acción de tutela de referencia, dio respuesta de fondo a la acciona nte. En ella señaló que su derecho resarcitorio había sido reconocido mediante acto administrativo expedido el 13 de marzo de 2020 . Siendo así, y dado que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se aplicó el Método Técnico de Priorización en 2021, sin que la peticionaria haya resultado seleccionada para pago en esa vigencia fiscal. En consecuencia, el pago de la medida estaría sujeto a la aplicación del Método en 2022, cuyos resultados están en etapa de consolidación. También se atendieron los demás aspectos de la petición y se anexó certificación de inclusión en el RUV.

Así las cosas, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante; en consecuencia, ordenó que se profiera respuesta en la que se informe un plazo aproximado y el orden en que se accederá a la indemnización administrativa. A partir de la revisión jurisprudencial de la Corte Constitucional, consideró que debe darse certeza a las víctimas sobre los plazos aproximados de pagos y el orden, cuando no sean priorizadas.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Uariv impetró recurso de impugnación. Aseguró que había atendido en debida forma la petición de la seño ra Ulloa Triana, dando lugar a un hecho superado ; máxime, considerando que , el 6 de octubre de 2022, se le

Aseguró que había atendido en debida forma la petición de la seño ra Ulloa Triana, dando lugar a un hecho superado ; máxime, considerando que , el 6 de octubre de 2022, se le informaron los resultados de la aplicación del Método en la actual vigencia fiscal, sin que hubiese sido seleccionada para pago por no alcanzar el puntaje mínimo.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determina r si la Uariv, a través de la s comunicaciones del 23 de septiembre y 6 de octubre de 2022, atendió en debida forma la petición formulada por la señora Ulloa Triana el 19 de agosto anterior, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.

Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante el ejer cicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como conocer cuáles fueron los parámetros para impedir que la medida se haga efectiva y que se le entregue certificación de inclusión en el RUV.

3. Tesis constitucional.Acción de tutela

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La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Ulloa Triana el 19 de agosto de 2022, lo cual

examine. Está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada por la señora Ulloa Triana el 19 de agosto de 2022, lo cual ocurrió después de haberse activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el estudio del caso concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantiz ar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 3 (subrayado fuera del texto original).

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema d emocrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones

misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema d emocrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha d estacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo compo nen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva5 (subrayado fuera del texto original).

congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva5 (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 6. Sobre el respecto, aseguró el Máximo

Tribunal Constitucional:

4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela

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La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como

remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 7 (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse q ue se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuel va de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportun a las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado8.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación9.

Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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9 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.

La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltarí a un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.

Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente10. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.

El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.

En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que e l juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.

Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las

Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental11.

10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela Jacqueline Ulloa Triana 2022-00355

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DEL CASO CONCRETO

1. De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional de

referencia está acreditado lo siguiente:

1.1. Mediante Resolución No. 04102019-451276 del 13 de marzo de 2020 , el anterior director técnico de reparación de la Uariv reconoció el derecho de la señora Ulloa Triana a ser beneficiaria de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En consecuencia, y dado que no se acreditó ninguna circunstancia de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso

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