TA CUN - 11001333501920220047601-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501920220047601-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.C. 2022-00476
Accionante: JONATHAN JULIÁN MARÍN HERNÁNDEZ
Accionado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Diecinueve (29) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jonathan Julián Marín Hernández interpuso acción de cumplimiento, en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de
Bogotá D.C., con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Decreto 624 de 1989.
2. Por reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo
de Oralidad de Bogotá D.C, quien mediante auto del once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) , dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres
enero de dos mil veintitrés (2023) , dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.
3.1. La apoderada indicó, en primer lugar, que la acción de cumplimiento presentada por el accionante es improcedente, por cuanto, dicho medio de control, no resulta idóneo para solucionar la reclamación solicitada.
Asimismo, indico que, la norma de la cual se exige su cumplimiento, no determina un mandato imperativo e inobjetable, respecto a que la entidad deba aplicar la caducidad en el caso concreto y, además, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de la norma que alega.
4. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, profiere sentencia de primera instancia, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento invocada por el señor Jonathan Julián Marín
Hernández.
5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el treinta y uno (31) de enero de 2023.Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
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Despacho el treinta y uno (31) de enero de 2023.Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
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II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:
“ (… ) Así las cosas, el presente medio de control resulta improcedente, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, de tal suerte que no es posible desatar la controversia planteada en la presente acción, pues la misma no se circunscribe al cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino qu e refiere a la interpretación de una disposición normativa, motivo por el cual tal circunstancia requiere de un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural, que no es otro que el perteneciente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo a nterior, es que la petición de cumplimiento del demandante se hace improcedente, dado que conforme a lo establecido por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta o contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para la prosperidad de sus prete nsiones, máxime cuando si bien se alegó, no se probó un perjuicio irremediable, que amerite la intervención inmediata del juez constitucional de cumplimiento. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta:
“(…) interpuse esa tutela como último recurso y como mecanismo subsidiario (no
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta:
“(…) interpuse esa tutela como último recurso y como mecanismo subsidiario (no principal) para evitar un perjuicio irremediable pues ya puse derecho de petición (para el cual el tránsito fue renuente a mis pretensiones) y ante la imposibilidad de usar otros medios de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues un proceso de estos requiere abogado en ejercicio que valdría más que el (los) mismos comparendo(s) y demoraría tanto (hasta más de un año) que en el tiempo en que dieran un fallo (sea a favor o en contra) ya me podrían embargar salarios, cuentas bancarias, etc. Por otro lado, el artículo 138 de la ley 143 7 de 2011 establece que dicho medio de control solo se puede presentar en los primeros 4 meses de ocurridos los hechos y para el caso en particular ha transcurrido mucho más tiempo luego de ocurridos los hechos los cuales no me enteré a tiempo por falta de notificación. Tampoco pude agotar la vía gubernativa pues los recursos de reposición y en subsidio de apelación a que hace referencia el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito deben presentarse en audiencia a la cual nunca pude asistir por falta de notificación (…)”
IV. CONSIDERACIONES
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, dentro del trámite de la acción de cumplimiento
impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cum plimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento esExpediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
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Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto a dministrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b)
lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el ma ndato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de qu e se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079
29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
4 2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.
2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.
2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los seis cobros coactivos y los respectivos comparendos, descritos a continuación:
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los seis cobros coactivos y los respectivos comparendos, descritos a continuación:
- Comparendo No. 11001000000010106070 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. De las normas que invoca el accionante como incumplidas
1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), y artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito y (ii) la interrupción de la prescripción por la no tificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:
prescripción por la no tificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y p rogramas destinados al cobro de
5 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
5 dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
1.3. En segundo lugar, el artículo 181 de del Decreto 624 de 1989 determinó:
Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los Artículos 827 y 829 parágrafo.”
1.4. Al realizar el análisis respectivo, se observa que en el presente caso que el señor Jonathan Julián Marín Hernández, acude al Decreto 624 de 1989, como referente para cobro de obligaciones tributarias y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 del 2010, de tal forma que se desestima su
olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 del 2010, de tal forma que se desestima su pronunciamiento por cuanto dicho Decreto establece facultad de cobro para recaudo de rentas, siendo esta una multa con procedimiento específico contemplado en la Ley, es decir que dependiendo de la naturaleza de los agentes intervinientes y la naturaleza misma de la relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto.
2. Caso concreto
1. La Sala encuentra que el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el accionante radicó petición en la Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá D.C., solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, respecto a la aplicación de la caducidad de la acción en el proceso contravencional seguido en su contra.
2. El veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante respuesta al derecho de petición, resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.
3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota -, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas, ha efectuado las siguientes acciones:
- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, para el cobro
disposiciones referidas, ha efectuado las siguientes acciones:
- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en el caso concreto son las sanciones impuestas por comparendos de tránsito.
Al realizar el mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo del comparendo11001000000010106070 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) , se dio por interrumpida la prescripción contenida en el artículo 159 Ley 769 de 2002, de tal forma que el accionado siguió con el trámite de ejecución de la sanción.Expediente A.C. 2022-00476
Accionante: Jonathan Julián Marín Hernández
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
6 • El señor Jonathan Julián Marín Hernández, no hizo uso del derecho a la defensa, por cuanto no interpuso recursos de apelación ni de reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de los comparendos, por ende, la entidad accionada prosiguió con el trámite administrativo, como bien lo indica el Código Tránsito.
4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionante señor Jonathan Julián Marín Hern ández, fue objeto de imposición del comparendo11001000000010106070 de
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionante señor Jonathan Julián Marín Hern ández, fue objeto de imposición del comparendo11001000000010106070 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) , y tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para ejercer su derecho a la defensa.
5. Por otra parte, una vez notificado del mandamiento de pago que interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, tampoco propuso las excepciones de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, el accionante sí tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
enero de dos mil veintitrés (2023) , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Lmlt/JCGM/
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )