TA CUN - 11001333501920230016101-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501920230016101-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 110013335-019-2023-0016101

Demandante: NÉSTOR EMILIO GIRALDO GIRALDO

Demandado: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB “LA PICOTA”.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el INPEC contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual amparó el derecho al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Néstor Emilio Giraldo Giraldo, en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, con el fin que se ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“…Se oficie a la Oficina Jurídica del INPEC COBOG para que dé respuesta a lo solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas , y envíe la debida documentación al Juzgado para el estudio del reconocimiento de redención de pena”.

Fundamentos fácticos de la demanda

solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas , y envíe la debida documentación al Juzgado para el estudio del reconocimiento de redención de pena”.

Fundamentos fácticos de la demanda

2. Indicó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y su pena es vigilada por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

3. Manifestó que elevó solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas para que se decrete la pena cumplida y así la consecuente libertad, sin embargo, en auto del 1 de febrero de 2023 se negó la petición, en razón que el referido centro carcelario no envió los documentos necesarios para la redención de pena.

4. Narró que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad requirió al centro carcelario para que allegara toda la documentación necesaria relativa a la redención de la pena, pero la entidad demandada ha guardado silencio.

TrámiteAcción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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5. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2023 , admitió la solicitud de amparo contra el Director General, Director del Consultorio Jurídico, Director Jurídico y a la responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL del Establecimiento

del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2023 , admitió la solicitud de amparo contra el Director General, Director del Consultorio Jurídico, Director Jurídico y a la responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”.

Intervenciones

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en memorial del 16 de mayo de 2023 (a. 5), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional, al argumentar que la entidad en su organigrama está compuesta por 6 Regionales y 132

Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, por lo que será cada centro el responsable de los trámites administrativos de los correspondientes reclusos.

7. Manifestó que según la Resolución No, 501 de 2005, por medio de la cual se actualiza la organización interna de los establecimientos de reclusión, es competencia de cada centro sustanciar las hojas de vida de los internos y tramitar cada una de las solitudes de los mismos.

8. Concluyó que “ la Dirección del COBOG – La Picota a través de su equipo de trabajo, deberá dar respuesta a la accionante y a su Despacho, en razón a que corresponde a ellos pronunciarse por lo de su competencia, ya que es en este establecimiento carcelario en donde se encuentra privado de la libertad el accionante y de igual forma, es allí donde se recepcionó el derecho de petición o solicitud”.

9. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” guardó silencio.

Sentencia Impugnada

recepcionó el derecho de petición o solicitud”.

9. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” guardó silencio.

Sentencia Impugnada

10. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, resolvió (a. 6):

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante Nestor Emilio Giraldo Giraldo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.690.139, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Director General del Establecimiento

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” Dragoneante Horacio Bustamante Reyes, al Director del Consultorio Jurídico EPC Picota, DG. Diego Vargas Robledo, al Director Jurídico y a la Responsable del Grupo de Gestión Legal de la PPL COBOG DDra Claudia Marcela Ramírez, todos servidores de dicho penal, y/o quienes hagan sus veces, para que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar cumplimiento al auto del 1 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-015-2010-05012-00,Acción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota

Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-015-2010-05012-00,Acción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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que dispuso que dicho penal debía llegar los certificados de cómputo, junto a la calificación de conducta que registra el señor Néstor Emilio Giraldo Giraldo desde el mes de julio de 2022, para el estudio y posible reconocimiento de redención de pena, notifique la respectiva respuesta conforme a la Ley y acredite el cumplimiento del fallo ante este Despacho Judicial.

11. El A-quo precisó que se halló acreditado que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 1 de febrero de 2023 req uirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota” para que allegara “ los certificados de cómputo, junto a la calificación de conducta que registra el señor Néstor Emilio Giraldo, desde el mes de julio de 2022”.

12. Mencionó que en dos ocasiones el Juzgado que vigila la pena del actor emitió oficio con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, con el fin que cumpliera la orden dada en el auto del 1 de febrero de 2023, sin embargo, el despacho judicial no recibió respuesta alguna.

13. Explicó que por la omisión del centro carcelario se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por lo

judicial no recibió respuesta alguna.

13. Explicó que por la omisión del centro carcelario se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por lo cual se ampararon tales derechos y se requirió a la Cárcel La Picot a para que cumpliera con el requerimiento del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

14. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2023 ( a. 8), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC impugnó la sentencia de primer grado, a l señalar que la entidad “NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto en lo referente a los hechos y pretensiones se solicita a su despacho desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante le corresponde al COBOG - LA PICOTA a través de su equipo de trabajo”.

15. Indicó que e l competente de dar respuesta y realizar la clasificación en fase es el COBOG – La Picota, a través del equipo de trabajo, toda vez que en este Centro Carcelario es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado por el accionante.

16. Reiteró que serán los centros carcelarios los competentes para dar respuesta a las solicitudes de cada uno de los internos, por lo que el INPEC no tiene competencia para cumplir con la orden de tutela.

Trámite posteriorAcción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota

cumplir con la orden de tutela.

Trámite posteriorAcción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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17. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por el INPEC contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023 (a. 9).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferid a por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 24 de mayo de 2023.

Presupuestos de la acción

19. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho al debido proceso del privado de la libertad Néstor Emilio Giraldo Giraldo, en virtud de la omisión del centro carcelario La Picota en dar respuesta al requerimiento del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá en auto del 1 de febrero de 2023.

20. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho al debido proceso, que aparentemente fue desconocido por el centro carcelario accionado al no acatar u n

20. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho al debido proceso, que aparentemente fue desconocido por el centro carcelario accionado al no acatar u n requerimiento judicial de una persona privada de la libertad.

Problema Jurídico

21. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Néstor Emilio Giraldo Giraldo, en ese sentido y según la impugnación, determinar si al INPEC le asiste competencia o no para dar respuesta al requerimiento del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, respecto a un sujeto recluido en la Cárcel “La Picota”.

Sentido de la decisión

22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón que la impugnación no fue congruente con la resolución de la tutela, en la medida que la Juez de primera instancia ordenó al Director General del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota ” y a otros funcionarios de tal plantel emitir respuesta alAcción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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requerimiento judicial, sin que en la orden se incluyera al INPEC como entidad que tiene a su cargo el sistema penitenciario en el país.

Caso Concreto

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requerimiento judicial, sin que en la orden se incluyera al INPEC como entidad que tiene a su cargo el sistema penitenciario en el país.

Caso Concreto

23. La Sala precisa que la impugnación al fallo de tutela ha sido reconocida por la Corte Constitucional como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emit ió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”1.

24. Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “ podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. A su turno el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señaló que el fallo de primera instancia “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

25. Sobre tal derecho, la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014 precisó:

“…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso

“…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia”- Resaltado por la Sala –

26. En este orden, todas las decisiones tomadas en primera instancia son susceptible de ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad judicial, según el principio de doble instancia, sin embargo, se debe observar el derecho al debido proceso y a la congruencia como garantías constitucionales.

27. Por lo expuesto, el operador judicial al conceder o resolver el recurso de impugnación, debe pregonar por el respeto del derecho fundamental al debido proceso, el cual contiene las garantías de la defensa, contradicción y congruencia.

28. Así las cosas, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC desconoció los anteriores principios al interponer el correspondiente recurso de impugnación, en la medida que el Juez de primera instancia en ningún momento del trámite de la acción constitucional de la referencia declaró como entidad vulneradora de los derechos fundamentales al INPEC, ni tampoco emitió orden alguna en contra de tal entidad.

1 Sentencia T-034 de 1994 y T-661 de 2014Acción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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29. Lo anterior en razón que, l a decisión de primera instancia se basó únicamente en la omisión de los funcionarios de la Cárcel La Picota en dar respuesta al requerimiento del

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29. Lo anterior en razón que, l a decisión de primera instancia se basó únicamente en la omisión de los funcionarios de la Cárcel La Picota en dar respuesta al requerimiento del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, más no en servidores públicos del nivel central del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, por lo tanto, no se desconoció la estructura de dicha entidad, como lo refirió el impugnante, pues se insiste que la orden no fue dirigida contra el INPEC.

30. En ese orden de ideas y en atención al principio de congruencia, la presente instancia no puede manifestarse frente a los argumentos de alzada, pues no guardan ninguna relación con las pretensiones, ni hechos, de la demanda y, lo más importante, con el contenido de la sentencia d e primera instancia , que enfatizó su decisión en las competencias que radicaron en cabeza del Establecimiento Carcelario y Penitenciario

Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”.

31. Frente a tal circunstancia, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de alzada determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate, de las cuales se llegó a la conclusión que la entidad vulneradora del derecho era Establecimiento Ca rcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y no el nivel central del INPEC.

pruebas legal y oportunamente allegadas al debate, de las cuales se llegó a la conclusión que la entidad vulneradora del derecho era Establecimiento Ca rcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” y no el nivel central del INPEC.

32. Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el A quo que resolvió el problema propuesto por las partes.

33. Es así, como el INPEC solicitó que fuera condenado únicamente el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota” , pero esa fue la decisión del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y no otra, por lo que el recurso de impugnación no buscó que se modificara la decisión, sino que se confirmara, y en ese sentido al no ser congruente el recurso, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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FALLA:

Accionante: Néstor Emilio Giraldo Giraldo

Accionado: Cárcel La Picota Expediente: 110013335-019-2023-00161-01

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FALLA:

Primero. Confirmar la sentencia del 24 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Segundo. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 o por cualquier medio tecnológico idóneo a disposición de la Secretaría de esta Corporación.

Tercero. En firme esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme al mandato del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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