TA CUN - 11001333502020160043501-(25-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020160043501-(25-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de des mi dierinunve (2.019)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Referencia: Expediente No. 11001 333502020150043501
Demandante: Jorge Alberto Muñoz Beltrán.
Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa NacionalPolicia Nacional Procede el Despacho a sronunciarse spare el coarse de anulación interpuesto por el apoderado de la parte derancante contra lo sertencia proferida el vemtitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mec-arte ia cual se negaron las súplicas de libelo demancatorio ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Murioz Beltrán, a través de aboderado judicial especial ha promovido ante la curisciccién ace o 0 medio de contro de rulidad y restablecimiento del dereche pretendiendo le ceclaratoria de lidad de los acios administrativos disciplinarios sancionetorio expedido por la Policia Naciona, imponiéndole multa equiva ente a 30 días de salario básico, Como restantecimiento de <erecho salcita se ordere desanaiar ia referida sanción del registro competente tanto én la Policía Nacional come en ia procuraduría general de la Nación. Que se cuncene en costas a ta entidad pública demandade La dernanda se encuentra soportada en los su eatos hechos, a saberQue el día veintiséis (26) de mayo de 2.014, se ordena abrir indagación preliminar en contra del ahora demandante, porque no dio cumplimiento a
pública demandade La dernanda se encuentra soportada en los su eatos hechos, a saberQue el día veintiséis (26) de mayo de 2.014, se ordena abrir indagación preliminar en contra del ahora demandante, porque no dio cumplimiento a una orden que le había impartido a este, el TC. Jairo Erwin Torres, relativa a liderar y organizar la ejecución del evento denominado Mundíialito y porque además, no asistió a la reunión del día 2 de mayo del mismo año, realizada en la Oficina de Prevención e incumplir la orden impartida. Que el día doce (12) de agosto de 2.014, el Inspector Delegado Especial MEBOG, abrió la indagación, Que por auto de 27 de noviembre se dictó pliego de cargos. El 29 de diciembre de 2.014, se profirió fallo de primera instancia imponiendo seis (6) meses de correctivo de suspensión e inhabilidad general sin derecho a remuneración. En fecha veintisiete (27) de abril de 2.016, el mayor general Carlos Ramiro mena Bravo, Inspector General de la Policía Nacional, resolvió la segunda instancia, revocó el primer cargo y confirmó el segundo de forma parcial, adscribiendo culpa grave. En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2.018 denegó las pretensiones de la demanda (fis. 560 y subsiguientes del expediente). Concluyó que el ahora demandante, incumplió de manera injustificada una orden relativa al servicio, esto es, no asistió a una mesa de
trabajo sobre prevención liderada por la Secretaría Distrital de Integración Social para el día 10 de junio a las 9:00 horas. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Corresponde definir en esta instancia procesal si los actos administrativos demandados fueron o no, expedido conforme al ordenamiento pertinente, como lo ha declarado el juzgador de primer grado o si por el contrario, se estructuraron los vicios endilgados en la demanda. Se ha postulado por el recurrente quebranto al derecho del debido proceso en cuanto a la valoración probatoria por parte de la instancia disciplinaria, entre otros cargos. 607CONSIDERACIONES t:"L TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Tanto las decisiones administrativas como las judiciales, deben ser consonantes y estar soportadas en pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, según voces del articulo 29 de la Constitución Política y el Código General del Proceso (principio de la necesidad de las pruebas). Se encuentran acreditados en los autos, los siguientes hechos, a saber: la existencia de una instrucción u orden impartida por el superior del ahora demandante-recurrente, de asistir a una reunión prevista o programada con
el objeto de coordinar la realización de un evento interinstitucional. Que el sujeto destinatario de la orden, no la cumplió supuestamente, porque incurrió en omisión de la misma por olvido involuntario. Que esa persona padecía de una patología de apnea del sueño, la que según los médicos puede originar pérdida parcial de memoria. Que estaba ingiriendo medicamentos para la época de la omisión o incumplimiento de la orden impartida. Que en el proceso disciplinario, se recepcionó declaración de dos (2) médicos, con opiniones encontradas en cuanto a que la patología de apnea, genera pérdida de la memoria. Que un médico psiquiatra, también declaró y postula que puede originar pérdida de la memoria la apnea. Ante esa diferencia conceptual, el investigador pudo y debió, hacer uso de la atribución - deber de decretar y practicar pruebas técnicas de oficio, a fin de fograr el esclarecimiento relativo a las proposiciones médicas encontradas y no per se, definir la inexistencia de aquel efecto sobre la facultad de la memoria, que podría eventualmente constituir para el caso, la razón del olvido de la tarea u orden que debía cumplir o realizar el investigado. En efecto se advierte que existen irregularidades en la valoración probatoria toda vez que no se observaron en forma crítica los conceptos rendidos en las declaraciones por los médicos tratantes, LoA juicio de la sala, las inquietudes gue se pudieran suscitar las declaraciones recaudadas debieron ser superadas por el operador disciplinario acudiendo al principio de presunción de inocencia -artículo 9 de la Ley 734 de 2002, lo que le impone a la entidad encausar sus esfuerzos para lograr la verdad material a través de la verdad procesal, esto tener una
disciplinario acudiendo al principio de presunción de inocencia -artículo 9 de la Ley 734 de 2002, lo que le impone a la entidad encausar sus esfuerzos para lograr la verdad material a través de la verdad procesal, esto tener una participación activa y diligente para lograr las probanzas de los hechos en su integridad, es decir en los puntos favorables y desfavorables al investigado. Y en el evento de persistir la duda debió aolicarse el principio del indubio pro reo disciplinario, es decir resolvería a favor del disciplinado. Se encuentra acreditado que el demandante ~ recurrente, estaba ingiriendo medicamentos que según su dicho (grabación DVD) le producían somnolencia. En el expediente no se allegó prueba sobre el interés administrativo afectado y en qué medida, por la inasistencia a la reunión por parte del señor Jorge Alberto Muñoz. Si se realizó con el concurso de las otras personas convocada o si la asistencia de Muñoz, era o no tan determinante, que quedara frustrada esa convocatoria y cuál, en tal evento, fueron las consecuencia. En declaración recepcionada el dia: 7 de julio de 2014, del Doctor Quiroga, en calidad de médico psiquiátrico del Hospital Central, y por supuesto médico tratante del demandante, deja sentado que la patología que padece al paciente es insomnio psicofisiológico, la que equivale a que por razones de estrés, ansiedad, y diferentes presiones, representan dificultades para mantener el sueño, lo anterior, fue corroborado con un estudio de
polisamnografía, con el que se determinó apnea de sueño, para ese padecimiento sele recomendó al paciente medicación con soltidem, ser cuidadoso con el control de estímulos y una buena higiene del sueño. En relación con el medicamento prescrito al acciónate y sus efectos, aduce el médico que lo que se pretende con el tratamiento es lograr un sueño reparador para el paciente con poca influencia en su vida despierto, o alteraciones cognoscitivas Sin embargo, es claro en afirmar que es posible que algunos pacientes sean más susceptibles al efecto del medicamento, pero esto debe sercontrolado con la dosis adecuada, que a veces toma tempo, pero aclara que la meta del tratamiento es establecer ta dos:s correcta, mientras eso sucede, los pacientes pueden presentar somnolencia durante las horas diurnas. También es claro que afirmar en la declaración que las consecuencias de la patología del demandante son alteraciones en et estado del ánimo, problemas de concentración, ilamados también de atención, dificultades en la funciones de ejecución, y afectaciones en la memoria de trabajo. Concluye reseñando un estudio de la Clínica Shaio, en el que resalta la importancia del sueño en los seres humanos. Haciendo una valoración correlacionada a las distintas pruebas arrimadas al expediente, resulta creible que la omisión u olvido en que pudo incurrir el ahora demandante pudo tener como motivación sus patologías en concurso con los medicamentos que injuria para la época de los hechos y por ello, tendría justificación el incumplimiento d e la orden impartida y no
tratarse de una actuación u omisión deliberada o injustificada como se calificó en los fallos disciplinarios y en providencia ahora impugnada. En este orden de ideas encuentra la sala que el incumplimiento a la orden impartida y que sirvió de base a al investigación disciplinaria y la sanción impuesta, no obedeció a una conducta deliberada y menos se reitera, injustificada y por consiguiente se procederá a revocar la procedencia invocada y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos disciplinarios sancionatorios y como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandan reconocer, liquidar y pagar debidamente indexado el salario correspondiente a los treinta 30 dias tasados, en el evento de haberse ejecutado la referida sanción. También se ordenará cancelar o desanotar la sanción de los registros competentes, esto es en la dependencia de la Oficina de la Procuraduria General det Nación y de la Policia Nacional, se negaran las demás pretensiones de la demanda y no se condenará en costas por que no se advierte que la entidad demandada no actuó de mala fé. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se revocará integralmente la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado veinte (20) Administrativo de Oralidad del 610Circuito ludiciat de Bogotá, en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal
nar, Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsec en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar integramente la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de 2018, por el Juzgado veinte ,20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en su luga:, declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados.
Segundo: Como restablecimiento del derecho se condena a la entidad pública demandada a que proceda a cancelar o desanotar la sanción de multa que le venía impuesta ai demandante, Que reconozca liquide y pague debidamente indexado el valor de la multa impuesto en el momento en que se hublere ejecutado la misma.
Tercero: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ns tea ter CalvoSl S> /,Masiserd lo Cf. q ~>ja Rengifo Sanguino a, A Arz toroor f. QuE
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