TA CUN - 110013335020201600472-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201600472-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Sd | weBe 7a $Fin, <3Savon, & REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCION EORALIDAD

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA No. 041

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOMEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: KAREN MIRLETH MORENO ROJASDEMANDADO: NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIALREFERENCIA: 110013335 020 2016 00472 01TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DECESANTÍAS/ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO/INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROLDECISION: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido en la audiencia inicialcelebrada el 20 de septiembre de 2017 -adicionado el 20 de octubre del mismo año-,proferido por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de .Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora KAREN MIRLETH MORENOROJAS, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta suimportancia se transcriben in extenso (fl. 2):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 “PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OficioDESAJ16-JR-3099 de 5 de mayo de 2016, mediante el cual la Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial Bogotá — Cundinamarca negó a mi poderdanteKAREN MIRLETH MORENO ROJAS el reconocimiento y pago de la sanción moratoriaproporcional a un día de salario por cada día de retardo, comprendido entre el 15 de febrerode 2012 hasta el 12 de octubre de 2015, causados por el pago tardío de las cesantíasparciales correspondientes al periodo de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,se ordene y condene a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de AdministraciónJudicial pagar a KAREN MIRLETH MORENO ROJAS la sanción moratoria por el pagotardío de las cesantías parciales del periodo 2011 que debieron haber sido consignadas enel Fondo Privado ING Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN - a más tardar el 14 defebrero de 2012, es decir un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total dedicha prestación.

TERCERO: Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial Bogotá ~ Cundinamarca pagar a favor de KARENMIRLETH MORENO ROJAS el remanente de nueve mil novecientos setenta y ocho($9.978) de la suma ordenada en la Resolución N 880 de 27 de febrero de 2014 que noha sido consignada en su totalidad -ya que de la suma de $2.016.184.5 solo se hanconsignado $2.006.206.

CUARTO: A título de restablecimiento, se condene a la Nación — Rama Judicial — DirecciónEjecutiva de Administración Judicial, pagar a mi poderdante la debida actualización oindexación sobre lo adeudado, de acuerdo con la variación del Índice de Precios alConsumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Se condene a la demandada Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial pagar a KAREN MIRLETH MORENO ROJAS los intereses legales,comerciales, moratorios y demas a que haya lugar sobre la condena impuesta — dinerosadeudados, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se condene a la demandada Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial a pagar las costas procesales y agencias en derecho, acorde conel artículo 188 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Se condene a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en losartículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA - La señora KAREN MIRLETH MORENO ROJAS se vinculó a la Rama Judicial el día3 de marzo de 2011, inicialmente como escribiente nominada en el Juzgado 30Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, afiliada al fondo privado de pensionesING, y luego en diferentes cargos de la planta de dicho despacho (sustanciadoranominada, secretaria en provisionalidad y profesional universitaria).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 - Mediante Resolución N° 5303 de 2 de enero de 2012, se liquidó el auxilio de cesantíadel año 2011, por la suma de $4.989, pese a que trabajó de forma continua desde el3 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad.- Inconforme con la anterior decisión, el 3 de julio de 2012 la demandante interpusorecurso de reposición y en subsidio apelación.

  • A través de la Resolución N° 880 de 27 de febrero de 2014, la Dirección Ejecutivade Administración Judicial Seccional Bogotá desató el recurso de reposición en elsentido de revocar la decisión recurrida, reconociendo por concepto de cesantíasparciales del año 2011 la suma de $2.016.184.05.- El día 21 de mayo de 2015, en razón a que no había sido consignada en ningúnfondo la suma indicada, la señora MORENO ROJAS elevó derecho de petición antela entidad accionada con el objeto de que se le informara el trámite de la consignaciónde las cesantías.
  • La Dirección Ejecutiva Seccional dio respuesta a la anterior solicitud con el Oficio N°DESAJ15-JR-3042 de 11 de junio de 2015, donde le informa a la demandante que serealizó el pago y consignación de sus cesantías por valor de $2.006.206, quedandouna diferencia de $9.978, debido a un error en el envío de la información, que le seríaabonada en el mes de julio de dicha anualidad.- El 3 de febrero de 2016, la demandante elevó un nuevo derecho de petición en elque solicitó la consignación total de sus cesantías y el reconocimiento de la respectivasanción moratoria, al cual, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicialdio respuesta negativa, argumentando que las cesantías causadas por el año 2011,junto con sus respectivos intereses, fueron consignadas en el fondo de cesantías dela accionante el 13 de octubre de 2015 y que dicha entidad no está llamada areconocer y pagar concepto alguno a título de sanción moratoria (fl. 2 vto a 3).1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNe CONSTITUCIONALES. Arts. 2, 4, 6, 13, 53 y 189.e LEGALES. Ley 4? de 1992, artículo 2 y 14; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160de 1947; Ley 50 de 1990, artículo 99; Decreto 57 de 1993, artículo 10; Ley 344 de1996, artículo 13 y Ley 1071 de 2006, artículo 5.

La parte actora señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad y debeser anulado por falsa motivación, como quiera que allí la entidad accionada se limitaa señalar que las cesantías con sus respectivos intereses fueron consignadas el 13de octubre de 2015, siguiendo el procedimiento adecuado y los postulados de labuena fe, cuando la obligación legal consiste en efectuar la liquidación de la prestacióna más tardar el 31 de diciembre y consignar antes del 15 de febrero del año siguiente,por lo que en su sentir tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porcada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales del año 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 Mencionó que la accionada, desde la expedición de la Resolución N 5303 de 2 deenero de 2012 vulnera sus derechos, ya que en dicho acto administrativo se reconociópor concepto de cesantías del año 2011 la suma de $4.989, pese a que en la referidaanualidad prestó sus servicios a la Rama Judicial por 9 meses; y que si bien a travésde la Resolución N 880 de 27 de febrero de 2014 se precisó que el monto adeudadocorrespondía a la suma de $2.011.195, solo hasta el 13 de octubre de 2015 fueroncancelados $2.006.206, quedando una diferencia de $9.978. Hizo énfasis en que no hay lugar a aplicar los fenómenos de prescripción y caducidad,pues acudió a la administración para reclamar el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria dentro de los tres años siguientes al pago efectivo de las cesantías, lo cualocurrió el 13 de octubre de 2015 (fl.3 vto a 6).

2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A folios 60 a 67, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a laspretensiones de la demanda, argumentando que el acto acusado se encuentraconforme al ordenamiento jurídico en la medida que la entidad efectuó elprocedimiento previsto para la liquidación de las cesantías y éste se ajustó a losparámetros de la buena fe. Asimismo, indicó que existió un indebido agotamiento de la “vía gubernativa” pues lademandante no interpuso recurso alguno en contra del Oficio DESAJ16-3099 de 5 demayo de 2016 donde se le informó lo relativo a la consignación de las cesantías consus respectivos intereses y la improcedencia del reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “falta de causa parademandar” y “cobro de lo no debido”. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, dictada en audiencia de la mismafecha, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedióa las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del oficioenjuiciado y ordenar el reconocimiento y pago a favor de la señora KAREN MIRLETHMORENO ROJAS de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cadadía de mora en el pago de las cesantías del año 2011, desde el 16 de febrero de 2012hasta el 12 de octubre de 2015 -1316 días-, debidamente indexada.

Para arribar a esta decisión, la a quo indicó en primer lugar que el artículo 13 de laLey 344 de 1996 estableció que a la totalidad de empleados públicos vinculadosdespués de su entrada en vigencia, les era aplicable lo regulado en los artículos 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1900, en cuantoa la liquidación anualizada de sus cesantíasy la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 Enfatizó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990procede por la no consignación oportuna de la cesantía del trabajador a más tardar el15 de febrero del año siguiente, es decir que se causa desde el día siguiente a aquelen el que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuentaindividual del trabajador.

En este orden, manifestó que la Rama Judicial ha debido cancelar las cesantías delperiodo laborado por la accionante en el año 2011 a más tardar el 15 de febrero de2012, por lo que al advertir que las cesantías de la demandante fueron depositadas alFondo Nacional del Ahorro el 13 de octubre de 2015, encontró procedente elreconocimiento de la sanción moratoria deprecada.Anotó que en el sub lite no se presenta el indebido agotamiento de la vía gubernativaalegado por la parte demandada, en razón a que el acto controvertido no indicó querecurso procedía contra tal decisión, término para interponerlo o autoridad ante la cualdebía presentarse (fls. 78 a 89 y medio magnético visible a fl. 90).Finalmente, previa petición elevada por el apoderado de la demandante, la anteriordecisión fue adicionada en sentencia complementaria de 20 de octubre de 2017,con el objeto de condenar a la entidad demandada al pago de $9.978, correspondienteal saldo pendiente de las cesantías del año 2011 (fl. 96 a 98).4.- RECURSO DE APELACIÓNinconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpusoen tiempo recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia. Endicha oportunidad, luego de realizar un recuento de la normatividad que regula el pagode las cesantías a favor de los servidores públicos, insistió que la demandante noagotó en debida forma la actuación administrativa, pues no interpuso recurso algunocontra el acto administrativo acusado, que según lo indicado por la recurrente “hapodido ser objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación” (fl. 91 a 93).

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1.- TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de13 de diciembre de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 108). Con auto de26 de febrero de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusiónpor el término de diez (10) días (fl. 112).Las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término establecido,mientras que el delegado del Ministerio Público no rindió concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Por la parte actoraLa demandante, mediante escrito visible a folios 114 a 115, descorrió el traslado yalegó de conclusión, solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmadaen razón a la consignación tardía de la cesantía correspondiente al año 2011, que solose efectuó el 13 de octubre de 2015 de manera parcial, pese a que por disposiciónlegal la entidad accionada estaba obligada a depositarlas antes del 15 de febrero de2012. - Por la entidad demandada La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión entiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada,destacando que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanciónmoratoria solo es aplicable cuando el derecho a la cesantía no se encuentra en litigio,es decir, cuando no existe discusión entre las partes, pues si la entidad con razonesjurídicamente admisibles argumenta la inexistencia del derecho, no es correcto quese le impute la mora en su pago (fils. 116 a 118).

lll, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico de la Juez VeinteAdministrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.

2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

(i) Compete a la Sala determinar, si a la señora KAREN MIRLETH MORENO ROJASle asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria previstaen la Ley 50 de 1990, a causa de la consignación tardía del auxilio de cesantíacorrespondiente al periodo laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 3 de marzoal 31 de diciembre de 2011, momento para el cual se encontraba afiliada al fondoprivado de cesantías ING (hoy Protección). En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido. (ii) Así mismo, se debe establecer si el medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho resulta procedente para obtener el pago de la diferencia adeudada a lademandante por concepto del auxilio de cesantía del año 2011.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01

3.- TESIS DE LA SALA

(i) Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que la entidad demandada incumplió la obligación de consignarlas cesantías causadas a favor de la demandante para el año 2011, antes del 15 defebrero de 2012, pues solo efectuó la consignación el 13 de octubre de 2015.No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el término de prescripción parareclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas es de3 años contados a partir de su exigibilidad, se advierte que el derecho alreconocimiento y pago de tal indemnización en el caso que ocupa la atención seencuentra prescrito, como quiera que este se hizo exigible el 15 de febrero de 2012,mientras que la actora presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 3de febrero de 2016, es decir, cuando habían transcurrido 3 años, 11 meses y 18 díasdesde su exigibilidad. (ii) De igual forma, se verificó que en el acto demandado no se adoptó ningunadeterminación respecto al pago de la diferencia adeudada por concepto del auxilio decesantía del año 2011, pues allí la entidad demandada se pronunció en loconcerniente a la sanción moratoria, en consonancia con lo solicitado por la señoraMORENO ROJAS en el derecho de petición de 3 de febrero de 2016.En todo caso como se advierte que lo pretendido por la demandante es el pago de ladiferencia del valor reconocido pero no cancelado por la administración, tal pretensiónpuede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral en ejercicio de la acciónejecutiva.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, la sala revocará ladecisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada de oficio (i) laexcepción de prescripción extintiva del derecho, en lo relacionado con la pretensiónde reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna dela cesantía correspondiente al año 2011 y (ii) la innominada de indebida escogenciadel medio de control, respecto a la pretensión de pago de la diferencia adeudada a lademandante por concepto del auxilio de cesantía del referido periodo.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1 DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO PREVISTO EN LA LEY 50 DE 1990 PARAEL CASO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADASTratándose de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de lascesantías anualizadas, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990", prescribe:“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientescaracterísticas: 1 Norma aplicable a los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de laLey 344 de 1996, así como para aquellos vinculados con anterioridad que se hubieran acogido al régimen anualizado.7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 (...) 3? El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrerodel año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantíaque el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un díade salario por cada retardo.”

En ese orden, se advierte que el sistema de liquidación anualizado de cesantíascontemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé la sanción por mora a razónde un día de salario por cada día de retardo en el evento de que el empleador incumplala obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el valorcorrespondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) o fracción del añoanterior. De acuerdo a lo anterior, la sanción moratoria se hace exigible a partir del momentoen que el empleador incumple el deber de consignar el valor resultante de laliquidación de la cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, -sinperjuicio que deba efectuarla en fecha diferente con ocasión de la terminación delcontrato de trabajo-, en la cuenta individual del trabajador, antes del 15 de febrerodel año siguiente a aquel en el que se causó la prestación social. 4.1.1DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 Teniendo en cuenta que la controversia versa sobre la aplicación de la indemnizaciónpor mora en el reconocimiento de cesantías anualizadas, prevista en la Ley 50 de1990, la sala considera pertinente destacar que la Sección Segunda del Consejo deEstado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20162, unificó sujurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término, ellímite final de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de lascesantías anualizadas y el salario base que debe tenerse en cuenta para sureconocimiento, así:“ii) Reclamación de la sanción moratoria

(...) El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir,la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigenciadel vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia,sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ellegislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantíasanualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquélen que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señaladodeberá pagar un día de salario por cada retardo”. ? C.E, Sec. Segunda, Sent. SUJ004 de 2016, 2011-00628-01, ago. 25/2016. M.P Luis Rafael Vergara Quintero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectivay prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación,implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo delempleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce elincumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando sehace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar sureconocimiento ante la administración, pero sila reclamación se hace cuando hantranscurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configurael fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidadcon lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debeentregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con cortea 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondosadministradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos desu cuenta individual. Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce laliquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual decesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de laconsignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, loque implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por talmotivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so penade que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de laindemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarsea partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figuraextintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.iii) Limite final de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pagode las cesantías anualizadas

La indemnización moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada díade mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por loque, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se producela mora hasta cuando se hace efectivo el pago. No obstante, puede ocurrir que el pago de las cesantías anualizadas se extienda enel tiempo, y transcurran no solo días y meses, sino muchos años, e incluso puedepermanecer la mora hasta cuando se produzca el retiro del servicio, en talescircunstancias, se han planteado dos teorías en relación con ese límite, una de lascuales determina que se suspende al momento del retiro del servicio, tiempo en el cualcesa la obligación de pagar las cesantías anualizadas, y la otra, que cesa en el instantea partir del cual empieza a correr la mora de las cesantías definitivas.(...) Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de esteaparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligaciónde pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la OnNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas,pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado deltrabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador,para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridadde las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran lascesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de lasindemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en laconsignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago delas definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación delservicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas,acogiendo la primera postura planteada. (...) iv) Salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción Un asunto de vital importancia y que puede dar lugar a diversas interpretaciones almomento de liquidar la indemnización moratoria que consagra la Ley 50 de 1990, esel salario que ha de tenerse en cuenta para ese efecto. Según una tendencia, derivada de providencias proferidas por diferentes tribunalesdel país, el salario a tener en cuenta para la liquidación de la indemnización moratoriapor la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas, podría ser aquel conbase en el cual se liquidaron las cesantías; sin embargo, otra tendencia sugiere quees el salario que el empleado devenga cuando se causa la obligación, es decir, cuandosurge la indemnización moratoria, el que ha de tenerse en cuenta para esos efectos,o sea aquel que el empleado devenga en el año siguiente, toda vez que la obligaciónde consignar las cesantías debe cumplirse antes del 15 de febrero del año siguiente alde la causación de la prestación.

El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerandoque si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 dediciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en eseaño, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administradorde cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero delaño siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esafecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnizaciónpor mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge lamora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende pormás de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepcióna la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador seretrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en formasucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario porcada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en elsupuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantíasdebidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causórespecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación,o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos.

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 110013335 020 2016 00472 01 (...) Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnizaciónmoratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca lamora, pero sí esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derechoa la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de quese desconozca el término para la consignación de ese último periodo, laindemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda alúltimo. Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguienteejemplo:Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tienela obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo,transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 dediciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cualesdebe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza laconsignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendidoentre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salariorecibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó lamora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 yhasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en2006 y así sucesivamente”. Negrilla fuera del texto original.

Con fundamento en el anterior análisis, la Alta Corporación estableció las siguientesreglas en relación con la sanción moratoria derivada del incumplimiento en laconsignación de las cesantías anualizadas: (i) La sanción o indemnización moratoria si está sometida al fenómeno de prescripcióntrienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código deProcedimiento Laboral.(ii) La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la moraen la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que seproduce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar elpago. (iii) La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en laconsignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce ladesvinculación

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