TA CUN - 11001333502020160048002-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020160048002-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2016-00480-02

Demandante: OLGA RIVERA DE ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL

Apelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora adeudados por $7.304.189,32.

I. ANTECEDENTES

La señora OLGA RIVERA DE ROA por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que quedó ejecutoriada y en firme el 19 de enero de 2009.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia

de Bogotá D.C., que quedó ejecutoriada y en firme el 19 de enero de 2009.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probadas las excepciones de pago y y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora que tasó en $7.304.189,32.

En cuanto a la prescripción alegada señaló, que el artículo 2536 del C.C., es una norma sustantiva que no tiene aplicación dentro del proceso eje cutivoExpediente: 2016-0480-02

Actora: OLGA RIVERA DE ROA

VS: UGPP

2 cuyo título es una sentencia judicial, pues la Ley 1437 de 2011 únicamente hace remisión en lo no regulado al C.G.P., no a otras normas.

No condenó en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que los intereses debidos ascendían únicamente a $1.796.133,78 y fueron pagados como consecuencia de la orden emitida en Resolución SFO 00708 de 20 de junio de 2022.

Aportó documento en donde muestra el análisis de la forma como a su parecer deben liquidarse los intereses, haciendo énfasis en que estos sólo se generaron por los primeros seis meses posteriores a la ejecutoria del título ejecutivo, pues la ejecutante no presentó los documentos necesarios para el pago antes del vencimiento de los mismos.

IV. CONSIDERACIONES

generaron por los primeros seis meses posteriores a la ejecutoria del título ejecutivo, pues la ejecutante no presentó los documentos necesarios para el pago antes del vencimiento de los mismos.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2022, por la cual el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora adeudados.

Encuentra la Sala que el fundamento de la apelación radica en que, a criterio de la ejecutada, los intereses de mora únicamente corrieron entre la fecha de ejecutoria 19 de enero de 2009 y el 19 de julio del mismo año, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., se suspendió la causación de los mismos, por no haberse efectuado el cobro con los documentos necesarios para el pago.

Al respecto se advierte que, obra en el expediente copia del oficio radicado 23 de julio de 2009 por la actora, solicitando el pago de la sentencia judicial y copia de la Resolución PAP 35042 de 27 de enero de 2011, donde el liquidadorExpediente: 2016-0480-02

Actora: OLGA RIVERA DE ROA

VS: UGPP

3 de CAJANAL ordenó el cumplimiento y respecto de los intereses dispuso que se liquidaran por el grupo de nómina, sin indicar que falte documento alguno.

Igualmente está demostrado que el pago del capital adeudado se efectuó

3 de CAJANAL ordenó el cumplimiento y respecto de los intereses dispuso que se liquidaran por el grupo de nómina, sin indicar que falte documento alguno.

Igualmente está demostrado que el pago del capital adeudado se efectuó en nómina de junio de 2011 sin incluir intereses, los cuales solo se liquidaron y pagaron por la ejecutada en junio de 2022 en cuantía de $1.796.133,78 , por considerar que operó la suspensión de intereses.

Se releva que ni en la Resolución SFO 00708 de 20 de junio de 2022 ni en el recurso de alzada que ocupa a esta Sala, se menciona cual es el documento o requisito echado de menos, que justifique la interrupción en la causación de los intereses debidos.

Por lo anterior y como bien lo determinó el A quo, la única interrupción de intereses de mora se presentó para los días 21 y 22 de julio de 2009, dado que el cobro en sede administrativa se radicó el 23 de julio, esto es , 6 meses y 2 días luego de la ejecutoria de título ejecutivo.

Ahora bien, advierte la Sala un error en la liquidación efectuada por el A quo en la sentencia recurrida, y es que se liquidaron los intereses de mora respecto de las diferencias en las mesadas pensionales indexadas al momento de ejecutoria de la sentencia ($17.065.455,75), sin descontar los aportes a salud $2.047.854,69), los cuales no pueden generar intereses a favor de la ejecutante pues son el pago a un tercero.

En consecuencia, los intereses debidos corresponden a la siguiente liquidación:

MES DÍAS CAPITAL TASA INTERESES

$2.047.854,69), los cuales no pueden generar intereses a favor de la ejecutante pues son el pago a un tercero.

En consecuencia, los intereses debidos corresponden a la siguiente liquidación:

MES DÍAS CAPITAL TASA INTERESES ene-09 12 $ 15.017.601,06 0,07339% $ 132.257,01 feb-09 28 $ 15.017.601,06 0,07339% $ 308.599,69 mar-09 31 $ 15.017.601,06 0,07339% $ 341.663,94 abr-09 30 $ 15.017.601,06 0,07279% $ 327.939,35 may-09 31 $ 15.017.601,06 0,07279% $ 338.870,67 jun-09 30 $ 15.017.601,06 0,07279% $ 327.939,35 jul-09 29 $ 15.017.601,06 0,06760% $ 294.405,05 ago-09 31 $ 15.017.601,06 0,06760% $ 314.708,85 sep-09 30 $ 15.017.601,06 0,06760% $ 304.556,95 oct-09 31 $ 15.017.601,06 0,06316% $ 294.038,62 nov-09 30 $ 15.017.601,06 0,06316% $ 284.553,50Expediente: 2016-0480-02

Actora: OLGA RIVERA DE ROA

VS: UGPP

4 dic-09 31 $ 15.017.601,06 0,06316% $ 294.038,62 ene-10 31 $ 15.017.601,06 0,05942% $ 276.627,22

4 dic-09 31 $ 15.017.601,06 0,06316% $ 294.038,62 ene-10 31 $ 15.017.601,06 0,05942% $ 276.627,22 feb-10 28 $ 15.017.601,06 0,05942% $ 249.856,84 mar-10 31 $ 15.017.601,06 0,05942% $ 276.627,22 abr-10 30 $ 15.017.601,06 0,05665% $ 255.224,13 may-10 31 $ 15.017.601,06 0,05665% $ 263.731,60 jun-10 30 $ 15.017.601,06 0,05665% $ 255.224,13 jul-10 31 $ 15.017.601,06 0,05541% $ 257.958,84 ago-10 31 $ 15.017.601,06 0,05541% $ 257.958,84 sep-10 30 $ 15.017.601,06 0,05541% $ 249.637,58 oct-10 31 $ 15.017.601,06 0,05295% $ 246.506,41 nov-10 30 $ 15.017.601,06 0,05295% $ 238.554,59 dic-10 31 $ 15.017.601,06 0,05295% $ 246.506,41 ene-11 31 $ 15.017.601,06 0,05766% $ 268.433,61 feb-11 28 $ 15.017.601,06 0,05766% $ 242.456,17 mar-11 31 $ 15.017.601,06 0,05766% $ 268.433,61

feb-11 28 $ 15.017.601,06 0,05766% $ 242.456,17 mar-11 31 $ 15.017.601,06 0,05766% $ 268.433,61 abr-11 30 $ 15.017.601,06 0,06450% $ 290.590,58 may-11 31 $ 15.017.601,06 0,06450% $ 300.276,93

TOTAL $ 8.008.176,31

ABONO $ 1.796.133,78

SALDO $ 6.212.042,53

En consecuencia, habrá de modificarse la providencia recurrida, para señalar que la ejecución ha de seguirse únicamente por $6.212.042,53 a título de intereses de mora, liquidados sobre el capital conformado por las diferencias indexadas debidas a la ejecutoria del título ejecutivo, pero descontando los aportes a salud.

Costas procesales

Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respec to del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021

aspectos no regulados.

Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respec to del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:Expediente: 2016-0480-02

Actora: OLGA RIVERA DE ROA

VS: UGPP

5 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido

Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.

Bajo estos argumentos se abstendrá la Corporación de imponer costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 10 de octubre de 2022 por medio del cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 10 de octubre de 2022 a fin de señalar que la ejecución se seguirá por $6.212.042,53 a título de intereses de mora, liquidados sobre el capital conformado por lasExpediente: 2016-0480-02

Actora: OLGA RIVERA DE ROA

VS: UGPP

6 diferencias indexadas debidas a la ejecutoria del título ejecutivo, pero descontando los aportes a salud.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.

TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.

Salvo voto

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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