TA CUN - 110013335020201700198-01-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201700198-01-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 174

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-020-2017-00198-01DEMANDANTE: ROSA ELVIRA TORRESDEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ~-COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓNFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 26 de septiembrede 2018, por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., guenegó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SINTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora ROSA ELVIRA TORRES formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones (fl. 71):

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución númeroGNR 095051 del 15 de mayo de 2013, expedido por la Administradora Colombiana dePensiones — COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión vitalicia de jubilacióna mi poderdante, por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILCUATROCIENTOS CATORCE PESOS M. L ($645 414.00) a partir de su retiro definitivo del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución númeroGNR 98619 de 1% de marzo de 2014, expedido por la Administradora Colombiana dePensiones —- COLPENSIONES, mediante la cual se resolvió el recurso de reposicióninterpuesto en contra de la Resolución número GNR 095051 del 15 de mayo de 2013.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución númeroVBP 6494 del 9 de febrero de 2016, expedido por la Administradora Colombiana dePensiones - COLPENSIONES, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación encontra de la Resolución número GNR 095051 del 15 de mayo de 2013, declarando en suartículo séptimo que quedaba agotada la vía gubernativa.

CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes citados,se ordene a la entidad demandada RELIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de vejezreconocida a mi poderdante, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios,en el que se incluyan la asignación básica, prima de antiguedad, bonificación de bienestaruniversitario por encargo, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados,bonificación servicio del mes, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones del periodo,prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, ajuste prima de servicios porretiro, quinquenio, ajuste prima de navidad por retiro, ajuste de quinquenio por retiro ycualquier otro facter salarial devengado.

QUINTA: Que las condenas respectivas se actualicen en su valor (se indexen), que si no seefectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidará los intereses comerciales ymoratorios, y que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidosen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A normas concordantes con lo instituido en la Ley1437 de 2011. cap tulo Vi, en especial artículos 187, 189 y 192”. 1.2 HECHOS De conformidad con los hechos de la demanda, la señora ROSA ELVIRATORRES laboró al servicio del Estado por más de 20 años, como funcionaria dela Universidad Nacional de Colombia.

Para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años deservicio, quedando así cobijada por el régimen de transición contemplado en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Resolución N° GNR095051 de 15 de mayo de 2013, reconoció una pensión a su favor, efectiva apartir de la fecha de retiro definitivo del servicio. En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones N° GNR98619 del 19 de marzo de 2014 y VPB 6494 del 9 de febrero de 2016 (fl. 71 a72). 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Constitución Política de Colombia,artículo 1, 2, 25, 48, 53 y 58. Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 1 y 3. Ley 100 de1993, artículos 11, 33, 141 y 150.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-04Ao e —_ ______ RR ae En el concepto de violación, señaló que con la expedición de los actos acusados,COLPENSIONES desconoció de manera flagrante el principio de legalidad, en lamedida que fundamentó su liquidación pensional con parámetros diferentes a losestipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando las sentencias SU258 de2013 y SU-230 de 2015. Refirió que es beneficiaria de la transición normativa prevista en el artículo 36 de laLey 100 de 1993, por lo que en lo relacionado a los elementos de edad, tiempo deservicio y monto, debe acudirse a lo dispuesto en el régimen anterior al que seencontraba afiliada, como quiera que el legislador, a la entrada en vigencia delsistema general de pensiones, pretendió proteger las expectativas de quienes seencontraban próximos a pensionarse.

Indicó que frente a los factores salariales que deben constituir el ingreso base deliquidación pensional, debe atenderse a lo dispuesto en la sentencia de unificaciónproferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, conforme a la cual esválido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, percibidos demanera habitual y periódica por el trabajador como contraprestación directa porsus servicios, sin importar su denominación, bajo el entendido de que la Ley 33 de1985 no incluye una enumeración taxativa, sino meramente enunciativa que noimpide la inclusión de otros conceptos devengados durante el último año de servicio. Concluyó que por haber adquirido el estatus jurídico de pensionada antes de serproferida la sentencia C-258 de 2013, se debe respetar su derecho adquiridoreliquidando su prestación conforme a las normas e interpretación jurisprudencialanterior (fl. 73 a 81).

2. CONTESTACIÓN A folios 95 a 108, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES,se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusadosse encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen comofundamento el régimen de transición y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, pues el monto consagrado enesta norma es superior al dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidady las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición,insistió en que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra lacuantificación del ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en lassentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU427 de 2016, proferidas por laCorte Constitucional, en las que se establecieron los parámetros de interpretaciónpara la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley100 de 1993.

\yANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01

De acuerdo a lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación dela pensión de la demandante se deber dar aplicación a lo establecido en el artículo21 de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con el promediode los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Continuó reseñando que ante las diferentes interpretaciones sobre el tema entre laCorte Constitucional y el Consejo de Estado, debe preferirse las decisiones deltribunal constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 10 y 102 delC.P.A.C.A., que señala que se debe aplicar en forma preferente el precedente deesa Corporación.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, ” « “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia inicial de 26 de septiembre de 2018, negó laspretensiones de la demanda acogiendo el precedente fijado por la CorteConstitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, el ingreso base deliquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, y en atención a que la demandante es beneficiaria del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, consideró que su pensión debía liquidarse conlos factores salariales dispuestos para cotización en el Decreto 1158 de 1994,promediando los aportes realizados en los 10 últimos años de servicio, según loprevisto en sentencia de 28 de agosto de 2018, tal y como lo efectuó la accionada,por lo que encontró los actos enjuiciados ajustados a derecho (fls. 145 a 153 ymedio magnético visible a fl. 168).

4. RECURSO DE APELACIÓN En escrito que obra a folio 154 a 158, la parte actora presentó recurso de apelación,con el que pretende que su derecho pensional sea reliquidado bajo los parámetrosy condiciones del régimen de transición, con el 75% del ingreso base de liquidaciónconformado por los aportes efectuados en el último año de servicio, argumentandoque la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 hace nugatoria la transiciónnormativa de la Ley 100 de 1993, y por ello es contraria a los principios deinescindibilidad normativa y favorabilidad en materia laboral.

Destacó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 seles debe aplicar en su totalidad lo contemplado en la Ley 33 de 1985, conforme a lacual los empleados públicos que acrediten 55 años de edad y 20 años de servicio,tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez equivalente al 75% delsalario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01A 2 A A > E _ _ ns Finalmente, solicitó que acudiendo a la independencia judicial de que goza el juezen cada caso concreto, se de aplicación a las previsiones de la sentencia deunificación del 4 de agosto de 2010, pues en su sentir, la redacción contradictoriadel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al igual que la reciente interpretaciónjurisprudencial del Consejo de Estado, desnaturaliza el régimen de transición.

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del1° de abril de 2019 (fl. 170) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 8de mayo de 2019 (fl. 174), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.

El apoderado sustituto de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusióndentro del término establecido, mientras que la demandante y el agente delMinisterio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó alegatosde conclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos enintervenciones anteriores, haciendo énfasis en que el ingreso base de liquidaciónde los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993corresponde al establecido en el inciso tercero de dicha norma, de acuerdo con lajurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Destacó que si bien la demandante cumple los requisitos de la Ley 33 de 1985, supensión se reconoció por favorabilidad a la luz de la Ley 797 de 2003, con una tasade reemplazo del 79.17% (fl. 176 a 187).

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 20Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora ROSA ELVIRA TORRES, quien prestó susservicios al Estado, siendo el último cargo por ella desempeñado el de SecretariaEjecutiva 50402 en la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de empleadapública, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión, teniendo en cuenta todoslos factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entreel 4 de enero de 2015 al 3 de enero de 2016.

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y enconsecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señora ROSA ELVIRATORRES se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de laLey 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a lanorma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo deservicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iif) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01 “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado’,como la Corte Constitucional? mantenian hasta la sentencia de unificación delmáximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturasdiversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DEESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena delConsejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 2018%, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimende transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su

1C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.? Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 20173 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés

aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01 régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición. (-)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como “{...} la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre tos que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el articulo48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo setendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elúltimo año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo elentendido que “coristituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para estaSala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de con‘iguracion enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios ccnstitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ti) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Socia! contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para e! efecto se expida |...”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01LAA bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera del sistema.” En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión ensede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos yaresueltos, así:

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo delo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganode cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida aesta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que tas decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Politica’. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia,disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello nopuede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia deunificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimende transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda delConsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de maneraque si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra_unasentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cadacaso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativosen curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras depensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento deefectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamentecada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, deforma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.”

5 La Corte Constitucional ha reconocido ta gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial. puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98En ta sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] ta función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en matería de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) ta Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casacióny máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [...]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00198-01 En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio delos precedentes fijados por la Corte Constitucional? y el Consejo de Estado, asícomo el efecto retrospectivo que el propio tribunal de lo contencioso administrativofijó para la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ratifica la sala supostura según la cual, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimende transición de la Ley 100 de 1993.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la cédula de ciudadanía de la demandante, nació el 26 de juniode 1956 (fl. 4).

Según la certificación de 15 de julio de 2013, suscrita por el Jefe de la Divisiónde Personal de la Universidad Nacional de Colombia, la señora ROSA ELVIRATORRES prestó sus servicios al referido ente universitario a partir del 18 de abrilde 1977, desempeñando para la fecha de su expedición el cargo de SecretariaEjecutiva, en calidad de empleada pública (CD Antecedentes Administrativos, fl.109). Mediante la Resolución N° 2711 de 24 de noviembre de 2015, el Vicerrector dela Universidad Nacional de Colombia — Sede Bogotá, aceptó la renunciapresentada por la señora ROSA ELVIRA TORRES al cargo de SecretariaEjecutiva 50402, a partir del 4 de enero de 2016 (fl. 67). Según el certificado de 25 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la DivisiónSalarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, la demandanteen el último año de servicios devengó: asignación básica, prima de antigúedad,bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidadvacaciones del periodo, prima de vacaciones, compensación vacaciones porretiro, bonificación especial de recreación por retiro, prima de servicios por retiro,prima de navidad por retiro y quinquenio por retiro (fl. 68).

  • Mediante Resolución No. GNR 095051 de 15 de mayo de 2013, proferida porla Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios yPrestaciones de COLPENSIONES, se reconoció una pensión de vejez a favor dela señora ROSA ELVIRA TORRES, condicionada a demostrar el retiro definitivodel servicio. La pr

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