TA CUN - 110013335020201700317-01-(15-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700317-01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
$ Ceoe"eA REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL
Bogota D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO
SENTENCIA No. 016
MEDIO DE CONTROL.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-020-2017-00317-01DEMANDANTE: GLORIA ELSY MATALLANA ALFONSODEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION/ INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985DECISION: REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partescontra la sentencia proferida en audiencia inicial de 27 de junio de 2018, por elJuzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora GLORIA ELSY MATALLANAALFONSO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
"PRETENSIONES, DECLARACIONES Y CONDENAS
4. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N° RDP 023037 del 01 de juniode 2017, acto administrativo por el cual se niega la reliquidación de una pensiónde jubilación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01A SE —— 0 _ 0 _ __ _ __—_ ——oRK moo0oE
2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución N° RDP 031162 del 02 deagosto de 2017, acto administrativo por el cual se resuelve un recurso deapelación.
3. Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD de lasResoluciones N° RDP 023037 del 01 de junio de 2017, RDP 031162 del 02 deagosto de 2017, SE ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPPA PROFERIR el acto administrativo que ordeneLA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, incluyendo todos los factoressalariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicioconforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
4. A titulo de restablecimiento del derecho se condene a UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, areconocer a favor del demandante los reajustes legales para todos los años apartir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensiónreliquidada y el que venía pagando así como la INDEXACIÓN, aplicando así laracionar del indice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE ydandc aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo.
5. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en eltérmiro fijado por el C.P.A.C.A.” (Fl. 35 a 36). 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora GLORIA ELSYMATALLANA ALFONSO, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años. - Cumplidos los requisitos de ley, la extinta CAJANAL a través de la Resolución N°PAP 7872 de 4 de agosto de 2010, le reconoció una pensión de vejez deconformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. - La demandante presentó recurso de reposición en contra del anterior actoadministrativo el cual fue desatado a través de la Resolución N° PAP 51714 de 2de mayo de 2011 en el sentido de modificar la decisión recurrida. - El 20 de febrero de 2017, la actora solicitó la reliquidación de la mesadapensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en elúltimo año de servicio, petición que fue resuelta de manera negativa por laencartada mediante la Resolución No. RDP 023037 del 1° de junio de 2017.
- Contra la arterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resueltopor la accionada a través de la Resolución No. 031162 de 2 de agosto de 2017,confirmando en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (fl. 36). 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01
Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, en susartículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228. Las Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4%? de 1966, ensu artículo 4% Ley 5 de 1969, en su artículo 2° y Ley 33 de 1985, en su artículo 1°. En el concepto de violación, precisó que la entidad accionada, al proferir los actosacusados, transgredió las normas en que debió fundarse, habida consideración aque la pensión de jubilación de los empleados públicos fue establecida por la Ley33 de 1985, sin que sean aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, portratarse de una prestación de régimen especial. En ese orden, destacó que la UGPP realiza una interpretación restrictiva de lanormatividad aplicable enfocada solo al tiempo, edad y monto de la prestación, bajoel supuesto que los demás requisitos y condiciones, como lo es la forma de obtenerel ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para sucálculo, se rigen por lo instituido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100de 1993 (fl. 37 a 39).
2. CONTESTACIÓN
2. CONTESTACIÓN A folios 71 a 76, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda,. argumentando quelos actos acusados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medidaque para las personas beneficiarias del régimen de transición, el ingreso base deliquidación se encuentra determinado por lo establecido en el inciso tercero delartículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplica la tasa dereemplazo prevista en la Ley 33 de 1985.
Asimismo, indicó que los factores salariales a incluir son únicamente losexpresamente enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, el Decreto 1158de 1994 y 1045 de 1978, pues admitir que todos sirven como base de liquidaciónpensional equivale a restarle efecto útil al listado establecido por el legislador. Insistió en que entre los beneficios del régimen de transición no se encuentra lacuantificación del ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en lassentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017proferidas por la Corte Constitucional, en las que se estableció que dicho régimensolo respeta la edad, tiempo de servicio y monto.
Con fundamento en lo anterior, refirió que para los beneficiarios del régimen detransición, el ingreso base de liquidación equivale al promedio de los salarios sobrelos cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimientopensional, por ser esta la interpretación normativa que mejor se ajusta a losprincipios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad previstos en elartículo 48 constitucional y a la cláusula de estado social de derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01 Finalmente propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de laobligación”, “prescripción”, “buena fe”, “cobro de lo no debido” e “imposibilidadjurídica para cumplir lo pretendido”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia realizada el 27 de junio de 2018, el Juzgado Veinte Administrativo delCircuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda bajo lassiguientes consideraciones (fls. 103 a 118 y medio magnético visible a fl. 98): En primer lugar trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional contenidoen las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 así como el proferido por el H.Consejo de Es:ado en sentencia de 4 de agosto de 2010. Expuesto el precedente,concluyó que se apartaría de las sentencias de la Corte Constitucional bajo elargumento que las mismas no se adaptaban al caso que se ocupaba, como quieraque en ellas se abordó, en primer lugar, la constitucionalidad del artículo 17 de laLey 4? de 1994, relativo al régimen pensional de los congresistas y en segundolugar, una situación particular de un trabajador oficial. Posteriormente, definió queseguiría la línea unívoca y pacífica del H. Consejo de Estado, plasmada en lasentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual, el IBL hace parte de la transiciónde la Ley 100 cle 1993. Dicho lo anterior, procedió a analizar las pruebas y concluyó que la demandante, enefecto, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y enconsecuencia, siguiendo la orientación impartida por el H. Consejo de Estado debeproceder a reliquidarse su pensión con el IBL contemplado en la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo expuesto, ordenó la reliquidación de la pensión de la señoraMATALLANA ALFONSO en cuantía equivalente al 75% del promedio de salariosdevengados er el último año de servicios —comprendido entre el 1° de julio de 2015al 30 de junio de 2016-, teniendo como factores salariales, además de los yareconocidos —asignación básica y bonificación por servicios prestados-, lossiguientes: incentivo al desempeño nacional (1/12), prima de servicios (1/12), primade vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), excluyendo de la liquidación labonificación por recreación y vacaciones.
Adicionalmente: ordenó los descuentos correspondientes a los aportes noefectuados, por toda la vida laboral de la demandante.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Por la entidad demandada Inconforme cori la anterior decisión, la entidad demandada, en escrito visible a folios122 a 123, interpuso en tiempo recurso de apelación solicitando que se revoque,pues con fundamento en la sentencia SU 395 de 2017, a los beneficiarios delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01 régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación previsto enel artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de'1993.
De otra parte, adujo que la liquidación pensional de regímenes especiales no puedeincluir todos los factores salariales, sino solo aquellos que sean directamenteremunerativos del servicio, sobre los cuales se hayan realizado loscorrespondientes aportes. (fls. 142-144) Agregó que la manera de promediar el IBL no puede ser la estipulada en lalegislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende losconceptos de edad, monto y semanas de cotización. 4.2. Por la parte actora La demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra el fallo de primerainstancia con el cual pretende que éste sea revocado parcialmente a fin de que seseñale que en caso de autos operó el fenómeno de la prescripción quinquenal delos descuentos para aportes pensionales, o en su defecto, la trienal consagrada enel artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en su sentir de aplicarse la tesis dela imprescriptibilidad, podría quedar expuesta a cancelar una deuda superior al valorque le corresponde por el reajuste de la mesada pensional (fis. 119 a 121).
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE A los recurso se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de autodel 24 de septiembre de 2018 (fl. 137) el Tribunal admitió la apelación yposteriormente, el 10 de octubre de 2018 (fl. 142), ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.
Las apoderadas de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro deltérmino establecido, mientras que el delegado del Ministerio Público no rindióconcepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Parte demandante: La demandante, mediante escrito visible a folio 144, descorrióel traslado y alegó de conclusión ratificándose en los argumentos expuestos en lademanda, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso deapelación.
De igual forma, solicitó que se tenga en cuenta que el proceso ya se encontraba encurso para el momento en que fue proferida la SU395 de 2017 y la sentencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01A A _ AAA Qz >» _ _______—o € o 28 de agosto de 2018, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,respectivamente.
Entidad demandada: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó alegatos deconclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso deapelación.
De igual forma trajo a colación la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida porla Sala Plena del Consejo de Estado, ello para señalar que la Alta Corporaciónreconoció que las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen detransición deben liquidarse con aplicación de la legislación anterior, a excepción delIBL, que es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls. 145 a 147).
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo 2s competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 20Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proterir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora GLORIA ELSY MATALLANA ALFONSO,quien prestó sus servicios al Estado en la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales —DIAN, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación,teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados enel último año de servicios, comprendido entre el 1° de julio de 2015 al 30 de juniode 2016.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios,comprendido entre el 1° de julio de 2015 al 30 de junio de 2016; y en consecuencia,se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR laspretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señora GLORIA ELSYMATALLANA ALFONSO se encuentra amparada por el régimen de transición delartículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01- > _ _ _ ___ _ ___—— a ee ee liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, peroúnicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanascotizadas y monto de la pensión.
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salarialessobre los cuales realizó aportes a pensión.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigentea partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 dejunio de 1995, para los empleados del orden territorial. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más añosde servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicioo el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previstoen las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposicionescontenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado,como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificación del máximotribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversassobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta, enfocándose en lasdecisiones de unificación y de constitucionalidad, con el objetivo de concretar ladecisión y recoger las posturas consolidadas de esos tribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY 100DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE2018 :NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, s2 les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y el montode la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el ingreso basede liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) deagosto de dos mil diez (2010)!: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.” (Subrayasde la Sala).
En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favoratilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base paralos aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo de Estadointerpretó que el listado de factores contenido en esas disposiciones legales no erataxativo sino meramente enunciativo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos yjurisprudencial=s, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión de laLey 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base deliquidación per'sional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden lainclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciónde servicios. (...)”? Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso aclministrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios.
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de 2013,ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido atransición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentencia C-258 de 2013: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.PVictor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.? IbidemNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01
“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transiciónque beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a lasreglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado delrégimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglasde los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos deedad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base deLiquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente enel texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razónpara extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base deLiquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; envista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce elprincipio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos:
Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de laLey 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a laigualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii)en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajasdesproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye lainterpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993en el sentido de establecer que el [BL no es un aspecto de la transición y, por tanto,son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar elmonto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.”(Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2018 que estudió el régimen de transiciónprevisto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la aplicación delDecreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), ratificó lo expuestolíneas arriba, al considerar: “6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que el cálculodel ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales queanteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que noprevió el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficiootorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que seencontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitosde edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo elingreso base de liquidación..”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de 4de abril 20173, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba que erabeneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja de previsiónle debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frente al alcancedel art. 36 la Corte puntualizó: 3 Accionante: Fundación Universidad Externado de Colombia, Accionado: Consejo de Estado. Se controvirtió una decisiónjudicial que involucró el régimen especial de la Ley 4 de 1992. La sentencia enjuiciada fue proferida por el Consejo de Estado,Sección Segunda, Sub. B, el 21 de agosto de 2014 que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de2 de diciembre de 2010, por desconocimiento de la sentencia C 258 de 2013 >NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01TT A PE ES TE ER AO “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley,como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley,correspondientes al sistema general de pensiones”.
Por constituir una decisión fundamental en el caso que nos ocupa, convienedetenerse en la SU-395 de 22 de junio de 2017, mediante la cual la CorteConstitucional dejó sin efectos tres sentencias ordinarias proferidas por el H.Consejo de Estado en las cuales había ordenado la reliquidación pensional deempleados públicos sujetos a la transición tanto de regímenes especiales —Contraloría General de la Repúblicacomo del régimen general —Ley 33 de 1985-con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último añode servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía partede la transición. En este pronunciamiento, la corte se propuso unificar los siguientes puntos: i) laaplicabilidad y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de1993, ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatuspensional bajo esos ordenamientos iii) los parámetros e interpretación fijadosacerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicables a pensiones delsector público y iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideraciónpara calcular sin monto. En efecto, frente al ingreso base de señaló el alto tribunal:
“Vistas así les cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen detransición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verseafectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficioconsiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado elpeticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicioso cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Loanterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, confundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionarla relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. (...) Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición,no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudenciaconstituciona" (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derechoadquirido, si protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva nosólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también delcarácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solopuede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientementejustificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivosque el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48
(i) Sección Segunda. Subsección A. Exp. 25000232500020050613101. Fecha sentencia: 11 de marzo de 2010. (ii) SecciónSegunda. Subsección 3. Exp. 250002325000200701044 01. Fecha sentencia: 3 de febrero de 2011. (iii) Sección Segunda.Exp. 25000232500020060119501. Fecha sentencia: 11 de marzo de 20105 Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013.$ En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de laLey 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo derégimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambiosnormativos posteriores que afecten ese derecho resultan inconstitucionales. Con todo, la Corte explicó que ello no implica laimposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberian respetar los principiosde proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de2002.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00317-01
Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en eltiempo”? De lo expuesto, según el análisis realizado por la Corte Constitucional enprecedencia, el IBL —que es determinado por el tiempo y los factores salariales atener en cuentano es un elemento de transic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.