TA CUN - 110013335020201700418-01-(11-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201700418-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 223
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REFERENCIA: 110013335-020-2017-00418-01DEMANDANTE: REYNOL BARCENAS PARDO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN! INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 13 de febrero de
2019, por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.
l. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor REYNOL BARCENAS PARDO formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 a 3):
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 41934 del 07 de febrero de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, através de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor REYNOL BARCENAS PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.844.325.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. SUB 8705 del 16 de marzo de 2017,mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COL PENSIONES -, resuelveNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01_ _>>>>>>>-E-->> =- _ - _ Q—_IIA=><z xzqQcorrDROooOoQDoOoS el recurso de Reposición confirmando lo resuelto en la Resolución No. GNR 41934 del 07 de febrero de 2017. .
TERCERO: Declarar la nulidad de ia Resolución No. DIR 3367 del 18 de abril de 2017, de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, por la que resuelve el recurso de Apelación, confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. GNR 41934 del 07 de febrero de 2017.
CUARTO: Declarar el derecho que el señor REYNOL BARCENAS PARDO ya identificado,ostenta sobre la Reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores
salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, aplicando para ello las normas el régimen de transición del cual es beneficiario QUINTO: A titulo de restablecimiento del derecho, se declare que el señor REYNOLBARCENAS PARDO, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES -COLPENSIONES,, reliquide o ajuste su mesada pensional en cuantía delsetenta y cinco por ciento (75%) de TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengadosen el último año anterior a la adquisición de su status pensional el cual causo el 15 de marzo de 2012
SEXTO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar a favor de mi mandante, el valor de la reliquidación o ajuste delas mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde lafecha en que causo el derecho, es decir, a partir del 15 de marzo de 2012, dia en queadquirió su derecho pensional.
SEPTIMO: Ordenar a la entidad demandada a que efectúe el cumplimiento del falto, dentrodel término establecido en el artículo 192 del Códiga Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, OCTAVO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar en lascondenas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Administrativo yde lo Contencioso Administrativo, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor.
NOVENO: Condenar ai pago de los intereses moratorios en concordancia con et artículo
192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en lostérminos del art. 188 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, la Administradora Colombianade Pensiones, a través de la Resolución N° GNR 247594 de 4 de octubre de2013, reconoció una pensión a favor del señor REYNOL BARCENAS PARDO, efectiva a partir del 15 de marzo de 2012. - Por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de laLey 100 de 1993, el 26 de enero de 2017 el demandante solicitó la reliquidaciónde su pensión aplicando en su integridad las previsiones de la Ley 33 de 1985. - A través de la Resolución N° GNR 41934 de 7 de febrero de 2017,COLPENSIONES reliquida la pensión de vejez del actor; sin embargo, no tieneNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01 en cuenta los factores salariales establecidos para los beneficiarios del régimen de transición. - En contra de la anterior decisión el día 7 de marzo de 2017 el señor BARCENASPARDO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cualesfueron desatados de manera negativa con de las Resoluciones N° SUB 8705 de
16 de marzo de 2017 y DIR 3367 de 18 de abril de 2017 (fl. 3). 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Constitución Política de Colombia, artículo 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53 y 58. Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 1 y 3. Ley 100 de 1993, artículo 36 y 150. Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienescumplen los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición alli previsto,se les debe aplicar la edad, tiempo de servicio y monto del régimen al cual seencontraban afiliados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Anotó que con la expedición de los actos acusados, COLPENSIONES desconociólas disposiciones en las que debía fundarse, pues liquidó el monto de su pensiónaplicando el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, pese a quesegún el certificado de salarios suscrito por su empleador, los factores percibidosen el ultimo año de servicio que deben servir de base para la liquidación de su derecho pensional son: asignación básica, prima de antigiedad, prima semestral,prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación por servicios. Refirió que en la medida que la Ley 33 de 1985 no presenta ningún vacío en lamanera como debe ser calculado el valor de la pensión de vejez, la accionadatransgrede el principio de inescindibilidad de la norma al aplicarle tal disposición enlo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto, mientras quepara la integración del ingreso base de liquidación se remite a lo establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de2010 debe prevalecer sobre otros pronunciamientos de las demás ¡jurisdicciones y sus órganos de cierre (fl. 3 a 18).
2. CONTESTACIÓN Afolios 103 a 112, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos acusados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico en la medida que tienen como fundamento el régimen de transición, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01
Como argumentos de defensa y tras referirse a la naturaleza jurídica de la entidad y las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición, insistió en que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra la cuantificación del ingreso base de liquidación, conclusión que sustenta en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se establecieron los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, adujo que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se deber dar aplicación a lo establecido en el artículo 21
de la Ley 100 de 1993, norma que exige que su cálculo se realice con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. Continuó reseñando que ante las diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe preferirse las decisiones del tribunal constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 10 y 102 del C.P.A.C.A., que señala que se debe aplicar en forma preferente el precedente de . esa Corporación. - Finalmente propuso como excepciones las que denominó "cobro de fo no debido”,“prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante' sentencia proferida en audiencia inicial de 13 de febrero de 2019, negó laspretensiones de la demanda acogiendo el precedente fijado por la Corte: Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, y en atención a que el demandante es beneficiario del régimen detransición de la Ley 100 de 1993, consideró que su pensión debía liquidarse conlos factores salariales dispuestos para cotización en el Decreto 1158 de 1994,« promediando los aportes realizados en los 10 últimos años de servicio, según lo previsto en sentencia de 28 de agosto de 2018, tal y como lo efectuó la accionada,por lo que encontró los actos enjuiciados ajustados a derecho (fls. 124 a 132 y
medio magnético visible a fl. 123). - 4. RECURSO DE APELACIÓN " En escrito que obra a folio 133 a 135, la parte actora presentó recurso de apelación,en el que solicito tener en cuenta que para el momento en que se radicó la demandase encontraba vigente y con plenos efectos no solo las disposiciones del artículo 36de la Ley 100 de 1993, sino también la sentencia de 4 de agosto de 2010, la cualsolicitó que sea aplicada atendiendo ai principio de confianza legitima.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01
i. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del26 de junio de 2019 (fl. 141) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12de agosto de 2019 (fl. 145), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
La apoderada sustituta de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusióndentro del término establecido, mientras que el demandante y el agente delMinisterio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó alegatosde conclusión en tiempo, en los que reiteró los argumentos expuestos enintervenciones anteriores, haciendo énfasis en que el ingreso base de liquidaciónde los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993corresponde al establecido en el inciso tercero de dicha norma, de acuerdo con lajurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fl. 147 a 155).
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 20Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor REYNOL BARCENAS PARDO, quien prestósus servicios al Estado, siendo el último cargo por él desempeñado el de Tecnico
Operativo Código 314, Grado 02 en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, en calidad de empleado público, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 21 de junio de 2009 al 20 de junio de 2010.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año y en consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien el señor REYNOL BARCENAS PARDO se encuentra amparado por el régimen de transición del i artículo 36 de ta Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, pero únicamente respecto a los elementos de edad, ‘ tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.
Frente al [BL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem, con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectos pensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factores salariales
sobre los cuales realizó aportes a pensión.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaria vigente a partir de 1° de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibidem conservó un régimen de transición ' definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad+ si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años" de servicios cotizados, serian beneficiarios de esa transición y en consecuencia, seles aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estaspersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirian por tas disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Por su parte, en el inciso tercero ibídem agregó: “Elingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de, lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemposi este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del indice de preciosal consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado!,como la Corte Constitucional? mantenían hasta la sentencia de unificación del 1 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.? Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ARADICADO: 110013335-020-2017-00418-01 Na maximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia. 4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LASENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018
En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de losbeneficios que comprendia el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre laSección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 delCódigo de Procedimiento Administrativo, proferir sentencia de unificación sobre lamateria el 28 de agosto de 2018°, fijando la regla jurisprudencial de interpretacióndel ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen
de transición, en los siguientes términos: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias delmismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazodel régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidarel IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientessubreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conformea las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - — Sifaltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta paraello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión. actualizados anualmente con base en lavariación del indice de precios al consumidor, según certificación gue expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en estaprovidencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados at FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del SistemaIntegral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y surégimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidoresno están cobijados por el régimen de transición.
(-)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el (BLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.
C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018, MP César Palomino Cortés“Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley nose aplica [...] a los aliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyasprestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable dela expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con lareglamentación que para el efecto se expida [...]"NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2017-00418-01_ 2 _ _ _ _ _ _ _>_ _ A E _ > __ __EEOGOGOOOIIIL,
97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1° de la Constitución Politica que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socia!de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil".
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.(Subrayado y negrilla fuera de texto)
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempode servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo setendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación,en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de laLey 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados yno impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante elúltimo año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad enmateria de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elservidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segundaa partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo elentendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibeel empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en losprincipios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para estaSala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud desu libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidaciónpensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuentasolo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas delsistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pensión del resto dehabitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamientode los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de losbeneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se hacotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribuciónbipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) seasegura la viabilidad financiera de! sistema." En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultanaplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, asi: “Efectos de la presente decisión
113. El articulo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de lasatribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo delo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órganoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110913335-020-2017-00418-01___ >AAA
de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida aesta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisionesde la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del ConsejoSuperior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-y la Corte Constitucional -como guardiana de ta Constitución-, tienen valorvinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, yen virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en losartículos 13 y 83 de la Constitución Potitica®. Por lo tanto, su contenido y la regla o normajurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y caráctervinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación alprecedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentenciadisponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en estepronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en víaadministrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casosen los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridadjuridica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídicay dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello nopuede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de estasentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia deunificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el réqimende transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda delConsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de maneraque si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra unasentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cadacaso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativosen curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras depensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento deefectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamentecada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, deforma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el carácter vinculante y obligatorio de los precedentes fijados por la Corte Constitucional? y el Consejo de Estado, así como el efecto retrospectivo que el propio tribunal de lo contencioso administrativo fijó para la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ratifica la sala su postura según la cual, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - De acuerdo con la cédula de ciudadanía del demandante, nació el 15 de marzo de 1957 (fl. 21). $ La Corte Constilucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.En la sentencia C-179 de 2016 reafimo dicha tesis al exponer lo siguiente: « [...] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (il) el Consejo de Estado en relacion con su rol de Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativos (CP arts 236 y 237); y (ii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casacióny máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). [....»8 C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO. 110013335-020-2017-00418-01
Según la certificación de 30 de noviembre de 2016, suscrita por el SubdirectorTécnico de Desarrollo Humano del Instituto Distrital para la Protección de la Niñezy la Juventud - IDIPRON, el señor REYNOL BARCENAS PARDO prestó susservicios del 14 de febrero de 1978 al 20 de junio de 2010, siendo el último cargopor él desempeñado Técnico Operativo Código 314, Grado 02, en calidad de empleado público (fl. 70 a 71). Según el certificado de factores salariales de 19 de diciembre de 2016, suscrito por el Subdirector Técnico de Desarrollo Humano del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, el demandante en elúltimo año de servicios devengó: asignación básica, prima de antigúedad, primasemestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados y prima de navidad (tl. 76 a 77). Mediante Resolución No. GNR 247594 de 4 de octubre de 2013, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se reconoció una pensión de vejez a favordel señor REYNOL BARCENAS PARDO, con efectividad a partir del 15 de marzo de 2012, teniendo en cuenta el régimen de transición establecido en el articulo36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, aplicando la Ley 33 de 1985 en lorelativo a edad, tiempo de servicio y monto pensional (75%). El ingreso base deliquidación se conformó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 añosde servicio y los factores establecidos en el articulo 1° del Decreto 1158 de 1994 (fl. 62 a 68).
(fl. 62 a 68). El 26 de enero de 2017 (Rad. N° 2017_8451514), el demandante, a través deapoderada judicial solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos losfactores salariales devengados en el último año de servicio (fi. 52 a 61). Con ocasión de la anterior petición, a través de la Resolución N° GNR 41934 de7 de tebrero de 2017, suscrita por el Gerente Nacional de la Vicepresi
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