TA CUN - 11001333502020180016102-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020180016102-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Controversia: Lesividad – Sustitución pensional a favor de hijo discapacitado.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “034RecursoApelacion”) contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “027Sentencia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 29-31): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 50295 del 2 de mayo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior
la nulidad parcial de la Resolución SUB 50295 del 2 de mayo de 2017, mediante la cual COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional al favor del demandado en un porcentaje del 50.00%, en cuantía de $322.175; 2) declarar la nulidad de la Resolución SUB 293040 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual COLPENSIONES incluyó en nómina de pensionados la sustitución pensional otorgada al demandado, efectiva a partir del 13 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de $322.175 y liquidando un retroactivo de $10.467.468.00; 3) a título de restablecimiento del derecho, declarar que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional de sobreviviente, en calidad de hijo invalido, al no acreditar los requisitos señalados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 4) condenar al demandado y a favor de COLPENSIONES a reintegrar las sumas de dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y 5) ordenar que las sumas que se reconozcan a COLPENSIONES sean reintegradas con
dinero giradas a su favor desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y 5) ordenar que las sumas que se reconozcan a COLPENSIONES sean reintegradas con la indexación, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta el IPC fijado por el DANE.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 31-33) de las súplicas de la demanda, en síntesis, anotó que al causante le fue reconocida una pensión de vejez por el extinto ISS, mediante Resolución N° 4584 del 28 de junio de 1983, advirtiendo que dicho señor falleció el 9 de mayo de 2006.
Refirió que, por motivo de ese deceso, a través de Resolución N° ISS 38683 del 29 de septiembre de 2006, a la cónyuge supérstite del causante le fue reconocido el 100% de la sustitución pensional.
Consignó que el demandado solicitó el 13 de noviembre de 2015 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo inválido del causante, lo cual le fue negado por esa entidad, mediante Resolución N° GNR 492 del 4 de enero de 2016.
Reseñó que contra ese acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición, mismo que le fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución N° GNR 51727 del 17 de febrero de 2016, en tanto resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
mismo que le fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución N° GNR 51727 del 17 de febrero de 2016, en tanto resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.
Aludió que, por la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandado interpuso una acción de tutela que le fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo de tutela en virtud del cual fue amparado su mínimo vital y, en consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES reconocer a favor del demandado una pensión de sobrevivientes por un 50% del valor de esa prestación.
Señaló que, en cumplimiento del anterior fallo, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 50295 del 2 de mayo de 2017 , mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes al demandado, en calidad de hijo inv álido del causante. Por último, indicó que por medio de Resolución SUB 293040 del 20 de diciembre de 2017, esa entidad ordenó la inclusión en nómina de pensionados la referida sustitución pensional.Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 33 -37) la
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 33 -37) la Constitución Política; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fol. 37), en síntesis, sostuvo que, con ocasión del fallecimiento del causante, el demandado no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido, toda vez que éste no se encontraba en estado de invalidez para la fecha de fallecimiento de su padre, de ahí que no se reúnan los requisitos para el reconocimiento de una pensión de invalidez, como lo son la dependencia invalidez previa al deceso del causante. En consecuencia, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y, por tanto, solicitó que debía declararse su nulidad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 93-103) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el demandado tiene esquizofrenia paranoide, misma que se le ha desarrollado con gran intensidad desde 2000, cuando fue
la demanda, para lo cual sostuvo que el demandado tiene esquizofrenia paranoide, misma que se le ha desarrollado con gran intensidad desde 2000, cuando fue hospitalizado por primera vez por su enfermedad. Añadió que el 22 de junio de 2005, en atención a una solicitud de valoración de discapacidad para el demandado, se diagnosticó que aquél presentaba esquizofrenia paranoide, con pérdida de capacidad laboral del 50% , precisando además que el demandado no tiene capacidad para autodeterminarse ni controlarse.
Reseñó que el 8 de febrero de 2016 un médico psiquiatra expidió un concepto médico sobre el estado de salud del demandado, determinando que la enfermedad tuvo sus comienzos en 2000 y fue avanzando progresivamente. Con base en ello, planteó que COLPENSIONES no tuvo en cuenta que la esquizofrenia es una enfermedad que se desarrolla a través del tiempo, como resultado de factores genético -biológicos y medioambientales, motivo por el cual el demandado es invalido desde antes de la muerte de su progenitor.
Advirtió que el fallo de tutela, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandado, se otorgóRadicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 como protección definitiva, por tanto, se está frente a una sentencia que hizo transito a cosa juzgada y, como consecuencia de ello, no era viable desacatar la misma.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 como protección definitiva, por tanto, se está frente a una sentencia que hizo transito a cosa juzgada y, como consecuencia de ello, no era viable desacatar la misma.
Señaló que el único ingreso económico del demandado es la mesada pensional que mensualmente recibe y en caso de no contar con el pago de esa prestación se afectarían seriamente sus derechos fundamentales, en particular, su derecho al mínimo vital. Por último, recalcó que el demandado fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, lo cual lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “027Sentencia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine, sostuvo que si bien es cierto para el otorgamiento de la sustitución pensional al demandado la fecha considerada en la estructuración de su pérdida de capacidad laboral superior al 50% fue del 12 de agosto de 2014, es decir, una fecha posterior al fallecimiento del causante ocurrido el 9 de mayo de 2006, lo determinante a considerar para el sub lite es que, con las demás pruebas obrantes en el plenario, era dable concluir que aquél padece de una enfermedad mental crónica, cuyas primeras manifestaciones del padecimiento lo imposibilitaron a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.
Al respecto, el Juzgado de primera instancia enfatizó que el demandado: (i) Tenía la
cuyas primeras manifestaciones del padecimiento lo imposibilitaron a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades.
Al respecto, el Juzgado de primera instancia enfatizó que el demandado: (i) Tenía la condición de beneficiario con discapacidad de su progenitora en el sistema de seguridad social en salud desde 1986; (ii) para 2000 empezó a presentar “cuadro de síntomas psicóticos predominantes” y en 2002 tuvo que ser internado en un centro hospitalario, momento para el cual le diagnosticaron esquizofrenia paranoide; (iii) fue valorado el 22 de junio de 2005 por una médica calificadora del entonces seguro social, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%; (iv) vivía con sus padres y dependía económicamente de ellos , debido a la imposibilidad que tiene para laborar; y (v) su condición mental ha venido empeorando de manera continua desde 2000.
Con base en ello, manifestó que, contrario a lo concluido por la entidad demandante, era evidente que la esquizofrenia paranoide que padece el demandado no se trata de una enfermedad que surgió en 2014, más aún si se consideraba lo decidido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 25 deRadicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 octubre de 2021, pues tal autoridad dictaminó como fecha de estructuración de la
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 octubre de 2021, pues tal autoridad dictaminó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del interesado, superior al 50%, el 1° de septiembre de 2002, cuando tuvo que ser hospitalizado.
En consecuencia, sostuvo que al hallarse demostrado que el demandado es hijo del causante, aunado al hecho que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración anterior al fallecimiento de aquél y que dependía económicamente de su padre, concluyó que el demandado cumple con los requisitos legales para ser acreedor de la sustitución pensional que le fue reconocida, motivo por el cual el a -quo resolvió negar las súplicas de la demanda, pues la parte demandante no acreditó que los actos acusados infrinjan la normativa en que debían fundarse.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “034RecursoApelacion”), aludió que al demandado le fue declarada una pérdida de capacidad laboral del 56.5 % con fecha de estructuración el 12 de agosto de 2014, es decir, más de siete (7) años después del fallecimiento del causante, motivo por el cual n o se cumplen los requisitos de ley para ser beneficiario de la sustitución pensional, en condición de hijo invalido.
Agregó que no se compart ía que en primera instancia no se hubiere ordenado la devolución de los dineros pagados al demandado, toda vez que le fueron pagados sin
pensional, en condición de hijo invalido.
Agregó que no se compart ía que en primera instancia no se hubiere ordenado la devolución de los dineros pagados al demandado, toda vez que le fueron pagados sin tener derecho a ello, pues estaban amparados en un acto administrativo sin asidero jurídico. Además, consignó que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho y, por el contrario, se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, siendo esa una situación que constituye además un enriquecimiento sin causa a su favor, lo cual , inclusive, amenazaría en un colapso del sistema pensional.
Además, señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, lograba extraerse que el demandado actúo de mala fe, lo cual lograba evidenciarse desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el respectivo acto administrativo. Al respecto, refirió que se agotó el procedimiento establecido para la revocatoria de ese acto, sin que se obtuviera la autorización requerida por el demandadoRadicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 para esos efectos y, en consecuencia, a partir de ese instante, indicó que aquél tenía pleno conocimiento que percibía una prestación económica a la cual no tenía derecho.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 para esos efectos y, en consecuencia, a partir de ese instante, indicó que aquél tenía pleno conocimiento que percibía una prestación económica a la cual no tenía derecho.
Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandante mediante auto del 24 de octubre de 2023 (Archivo: “2.2018-16102_DteColpensiones_AdmiterRecursoLey2080”), no reposa en el expediente que la parte demandada se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, tal y como lo plantea la entidad demandante en su recurso de apelación, la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandado, contrario a lo considerado por el a-quo, resulta posterior al momento en
asunto se circunscribe en determinar si, tal y como lo plantea la entidad demandante en su recurso de apelación, la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandado, contrario a lo considerado por el a-quo, resulta posterior al momento en que falleció el causante y, por tanto, en su criterio, no se cumplirían con los requisitos de ley para que aquél sea acreedor y continúe percibiendo la sustitución pensional que le fue reconocida mediante los actos administrativos demandados.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado
lo siguiente1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la
(Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 , señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones
se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, para el presente caso se encuentra que no es objeto de discusión que el causante Félix Valderrama Espejo falleció el 9 de mayo de 2006, motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por COLPENSIONES para que, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolviera ordenar, a través de los actos administrativos demandados, el
las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, misma normativa que, entre otras, fue considerada por COLPENSIONES para que, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolviera ordenar, a través de los actos administrativos demandados, el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 7600123-31-000-2007-01611-01(1605-09).Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del demandado ( Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fols. 47-59).
Ahora bien, toda vez que, para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 9 de mayo de 2006, el demandado, en calidad de hij o de aquél, contaba con 41 años de edad, pues nació el 12 de diciembre de 1964 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fol. 97), se infiere que le resulta aplicable, a efectos de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal b)
“000ExpedienteDigitalizadoRad.2018-00161” / fol. 97), se infiere que le resulta aplicable, a efectos de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando ac rediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
Con base en la norma previamente referida, la Sala concluye que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que le fue reconocid a al demandado, en calidad de hij o “inválido” de aquél, se encuentran establecidos como requisitos a acreditar por parte de aquél: 1) El parentesco con el causante, 2) su estado de invalidez, y 3) la dependencia económica con su padre.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, en relación con el segundo requisito en
El parentesco con el causante, 2) su estado de invalidez, y 3) la dependencia económica con su padre.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que, en relación con el segundo requisito en mención, esto es, la acreditación del estado de invalidez, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 19933, una persona es calificada “inválida” cuando ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente.
Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-662 de 2010 tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la
3 Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 sustitución pensional de los hijos mayores de edad en condición de “invalidez”, estableciendo sobre dicho aspecto y particularmente sobre ese estado de invalidez, las siguientes precisiones4:
En lo que respecta a los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco,
En lo que respecta a los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deben demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.
Para el caso específico de la determinación de la invalidez se aplica el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta a la condición de dependencia económica, la ley en mención establece que la misma debe estar presente al momento de la muerte del causante, y la continuidad del pago de la prestación está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho la pensión de sobrevivientes.
Por último, es necesario precisar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada, en principio por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez. Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).
Ahora bien, es del caso destacar que la Corte Constitucional ha establecido que el estado de invalidez, mismo que debe ser igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario, debe estructurarse en forma
Ahora bien, es del caso destacar que la Corte Constitucional ha establecido que el estado de invalidez, mismo que debe ser igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario, debe estructurarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior, puesto que resulta en requisito indispensable, para ser acreedor a ese tipo de sustitución pensional, demostrar que para el momento de fallecimiento del causante, el beneficiario, en razón de no tener la posibilidad de trabajar (por motivo de su disminución de capacidad laboral “invalidante”) dependía económicamente de aquél, motivo por el cual, ante su fallecimiento, dicha persona “inválida” queda en estado de desprotección, siendo esta la razón para que sea sujeto de especial protección, a través de la figura de la sustitución pensional y, de esta manera, suplir su mínimo vital y seguridad social, entre otros derechos. Sobre lo aquí expuesto, la alta Corporación en mención sostuvo5:
De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión, si se trata de un hijo que (i) dependía
4 Corte Constitucional. Sentencia T-662/10. Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) 5 Corte Constitucional. Sentencia T -156/17. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., nueve
treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) 5 Corte Constitucional. Sentencia T -156/17. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Radicación N°: 11001-33-35-020-2018-00161-02.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: Hernando Valderrama Valderrama.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se encontrara en condición de invalidez.
De lo anterior se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el momento en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, pues el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.
De ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pe
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