TA CUN - 110013335020201800251-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800251-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 280
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335-020-2018-00251-01DEMANDANTE: OLGA CONSTANZA ESPINOSA PULIDODEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO — FONPREMAGTEMAS: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DOCENTEDECISION: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Juzgado VeinteAdministrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora OLGA CONSTANZA ESPINOSAPULIDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda:
“DECLARATIVAS:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1088 de 13 de febrero de 2017,suscrita por el (la) Doctor (a) CELMIRA MARTIN LIZARAZO, Directora de TalentoHumano SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, en cuanto le reconoció lapensión de jubilación a mi poderdante y calculó la mesada pensional sin incluir todosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del statusde pensionado.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria JUBILACION, a partir del12 de junio de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos,primas y demás factores salariales devengados durante fos 12 meses anteriores almomento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los queconstituyen la base de liquidación pensional de mi representado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que le reconozca ypague una Pensión ordinaria de jubilación, a partir del 12 de junio de 2016, equivalenteal 75% del promedio de los salarios, sobresue|dos, primas y demás factores salarialesdevengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el statusJurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidaciónpensional de mí representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtudde la Resolución N° 1088 de 13 de febrero de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a)CELMIRA MARTIN LIZARAZO, Directora de Talento Humano que reconoció la pensióndejubilación a mi representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobre el montoinicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como loordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pagode las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hastala inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado sesiga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento ypago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poderadquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, portratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con elartículo 177 del C.C.A. tomando como base la variación del indice de precios alconsumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento ypago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y porel tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, teniendo encuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial.
8. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo canceladoen virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de Jubilación,proferida por la entidad demandada”.! Folios 61-62NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 1.2 HECHOS? - La señora OLGA CONSTANZA ESPINOSA PULIDO laboró al servicio de ladocencia oficial por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos porla ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación por parte de lademandada. - Para establecer la liquidación de la pensión, la entidad tuvo en cuentaúnicamente la asignación básica, desconociendo la prima de navidad, la primade vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales, percibidosdurante el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus jurídicode pensionada. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó la Ley 91 de 1989 en su artículo 15,Ley 33 de 1985 en su artículo 1, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Dentro de su concepto de violacién?, manifiesta que la inclusión de los factoressalariales reclamados por la parte actora se rigen por los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1968 y 1045 de 1978 por remisión de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuentael concepto de salario establecido por el articulo 127 del Código Sustantivo delTrabajo.
Afirma que si el descuento sobre las primas y bonificaciones que percibía la actoraen actividad no se realizó, debía ordenarse únicamente por el último año deservicios y proceder a su inclusión al momento de establecer su pensión.
2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional no contestó? la demanda pese a haber sidodebidamente notificado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de junio de 2019 $ proferida en audiencia inicial llevada a caboen la fecha, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones dela demanda al considerar que la demandante se encontraba vinculada al magisteriooficial desde el 2 de noviembre de 1989 es decir con anterior al 26 de junio de 2003fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ello el régimen aplicablees el dispuesto en la Ley 91 de 1989 que remite a las leyes 33 y 62 de 1985.
Sostuvo además que de acuerdo con Ia sentencia de unificación de 25 de abril de2019 solo deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional de losdocentes regidos por la Ley 91 de 1989 los factores sobre los que se hubieran ? Folio 633 Folios 63-704 Folio 1545 Folios 154-162 y CD fl. 152NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 efectuado aportes de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y por tanto no se puede incluirningún otro que no se encuentre allí previsto.
Concluyó entonces que en la pensión de la demandante se incluyeron factores queno se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 y sobre los que no efectuócotizaciones, sin embargo, no puede afectar la validez del acto pues no se puedeafectar el derecho reconocido.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación? en el que manifestó queel medio de control se presentó en vigencia del precedente jurisprudencial fijado porel Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010 que luego fue reformadapor otra, lo que afecta la seguridad jurídica y los principios de favorabilidad, debidoproceso y progresividad de los derechos laborales, pues la sentencia de 25 de abrilde 2019 genera fallos contradictorios a los que se venían profiriendo desde el año2010.
Insiste en que debe estudiarse la posibilidad de que a la actora se le incluyan todoslos factores en la liquidación de su pensión, toda vez que a la radicación de lademanda tal postura era clara y así se venía fallando por los distintos despachosbasados en una confianza legítima, máxime cuando la sentencia de 2019 no dejataxativamente sin efectos la de unificación de 4 de agosto de 2010.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del articulo 247 del CPACA, asi: a través de auto del9 de octubre de 2019 (fl. 180) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el21 de octubre de 2019 (fl. 185), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público paraque emitiera el respectivo concepto.
La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA? reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación,tendientes a que se aplique el criterio expuesto en sentencia de unificación de 4 deagosto de 2010 según el cual el listado de factores salariales de las leyes 33 y 62de 1985 no es taxativo sino enunciativo. Sostiene que de lo contrario se genera unaregresividad de los derechos sociales, por lo que solicita se incluyan en la 5 Folios 166-1747 Folios 186-193NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 liquidación previa deducción de los descuentos, privilegiando el principio deprimacía de la realidad sobre las formas.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado VeinteAdministrativo de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos del recurso de apelación presentado por laparte actora, el problema jurídico se contrae en determinar si le asiste derecho a laseñora OLGA CONSTANZA ESPINOSA PULIDO en su calidad de docente, a lareliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salarialesdevengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional,
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que en la medida que la demandante es docente oficialvinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, suderecho pensional debe ser liquidado incluyendo en el Ingreso Base de Liquidaciónaquellos factores sobre los cuales cotizó siempre que estén previstos en la Ley 33de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.
De acuerdo con lo anterior, el factor correspondiente a la prima de servicios quereclama la actora y que fue devengado en el año anterior a la adquisición del estatuspensional no puede ser incluido pues no se encuentra previsto en las Leyes 33 y 62de 1985, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instanciaque negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Régimen Pensional de los Docentes Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003),publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos miltres (2003), que en su artículo 81 indicó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 "ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elMagisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a lasestablecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientosochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio que en materia pensional señalan:
“Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenprestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con lasnormas vigentes.Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley.2.- Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Estapensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún enel evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para
aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(...)”
Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derechoa una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, deconformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que ne sra otroque el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (..) Articulo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional. asignaciónbásica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio.” "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siemprese liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes."{...)” Asi las cosas, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo3 antes referido. 4.2. Postura Jurisprudencial Asumida por el Consejo de Estado en Sentenciade Unificación de 25 de abril de 2019 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 20198, definióel alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018%, sobrelos factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajola Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado conanterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según se analizó.
En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó lainterpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presentecontroversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien leresultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante loanterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse laspensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo latesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicadoque el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo. Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liguidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportesde acuerdo con el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puedeincluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-019 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01_ _ _ _ ____ _ __ _ _ ________ _ _ ___ __ _ _ _ _ _____ __ ________Q_—— A Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró: “65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los quese señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Generalde Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 queestablece un régimen de transición y fija reglas propias para el ingreso Base deLiquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de laspersonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años paraadquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltapara ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor segúncertificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobreIngreso Base de Liquidación prevista en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 que fijaen 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados apartir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partirdel 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige porlas siguientes reglas:
v Edad: 55 años Y” Tiempo de servicios: 20 años Y” Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el periodo del últimoaño de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio” Dicho esto, la Sala extrajo dos reglas de unificación, así: "72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara Jos docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regimenes estácondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial decada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria dejubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lesaplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción dela edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se debenincluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Mediante Resolución N° 1088 de 13 de febrero de 2017, La Secretaria deEducación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de EducaciónNacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de lademandante desde el 13 de junio de 2016, de conformidad con las leyes 91 de1989, 33 de 1985 y 962 de 2005 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y2831 de 2005, incluyendo como factores la asignación básica, la prima especial,bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. (fl. 4)
- Certificación de factores devengados por la demandante entre el 1 de enero de2014 y el 30 de diciembre de 2017. (fis. 83 y 84)
6. CASO CONCRETO De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante,la controversia gira en torno a dilucidar si le asiste derecho a que se reliquide supensión con la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición desu estatus pensional consolidado el 12 de junio de 2016.
Mediante la Resolución N° 1088 de 13 de febrero de 2017 se reconoció a la actorasu derecho pensional conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, aspectoéste sobre el cual no existe discusión, sin embargo, para establecer el valor de lamesada pensional la entidad incluyo como factores la asignación básica, la primaespecial, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante lo anterior, la demandante manifiesta que no se incorporó la totalidadde factores devengados, en el último año de servicios anterior a la adquisición desu estatus, comprendido entre el 13 de junio de 2015 y el 12 de junio de 2016,período en el cual devengó los factores de asignación básica, prima especial, primade servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. (fls. 83y 84)
En resumen, se advierte que: El Fonpremag reconoció la pensión de | Según el certificado de salarios lajubilación a la señora Espinosa Pulido | demandante devengó para losmediante Resolución N° 1088 de 13 de | años 2015y 2016 (fis. 83 y 84)febrero de 2017. (fis. 81 y 82)Como factores a tener en cuenta, Fonpremag | 1. Asignación básica,incluyó los siguientes: 2. Prima especial1. Asignación básica 3. Prima de servicios2. Prima especial 4. Bonificación decreto3. Bonificación Decreto 5. Prima de vacaciones y,4. Prima de vacaciones 6. Prima de navidad.5. Prima de Navidad Se infiere entonces que adicional a los factores reconocidos, la actora devengó laprima de servicios en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, lo queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 haría pensar en la procedencia de su inclusión, sin embargo, este no se encuentraprevisto de manera taxativa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por laLey 62 del mismo año, razón por la cual , de conformidad con las reglas y subreglasfijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 deabril de 2019 no procede su inclusión. Adicionalmente la prima de servicios establecida por el Gobierno Nacional en favordel personal docente mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 ostenta elcarácter de factor salarial únicamente para la liquidación de las vacaciones, primade vacaciones, cesantías y prima de navidad y no para efectos pensionales.
Ahora bien, en cuanto a la bonificación mensual de los Decretos 1566 de 2014 y123 de 2016-% que también percibió la actora en el año anterior a la adquisición asu estatus pensional pero que no se encuentra prevista en la Ley 33 de 1985, seprevé que la norma de creación de manera expresa señaló que constituye “factorsalarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos quese efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposicioneslegales vigentes.”, por lo que la Sala tiene por acreditada la procedencia de suinclusión en la pensión de la demandante como lo dispuso la demandada en el actoacusado. En cuanto a la primas de vacaciones, especia! y navidad ya reconocidas, estas nose encuentran previstas en el listado taxativo de factores de las leyes 33 y 62 de1985, sin embargo, esta Sala de Decisión, no puede desbordar el objeto de lopretendido afectando situaciones consolidadas de la parte actora. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lodispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala que salvo en los procesosen que se ventile un interés público, ta sentencia dispondrá sobre la condena encostas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del C.G.P, estas secomponen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragados durante el cursodel proceso y ii) por las agencias en derecho.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la demandante sedespachó de manera desfavorable pero que la decisión adoptada en el asunto bajoestudio obedeció a la posición jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado através de sentencia de unificación, la Sala se abstendrá de condenar en costas enesta instancia. 10 Normas que crearon la bonificación mensual para los servidores públicos docentes y directivos docentes alservicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, elDecreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General deParticipaciones, para las vigencias 2014, 2015 y 2016.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-020-2018-00251-01 3
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativode Bogotá, el 12 dejunio de 2019 que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas. TERCERO.-Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente alDespacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la RamaJudicial “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha. , CÓPIESE ee LASE UhrPATRICIA o > BRAVOGISTRAD.
Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha. , CÓPIESE ee LASE UhrPATRICIA o > BRAVOGISTRAD.
ws IGNACIO DUEÑAS RUGNON = JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMAGISTRADO MAGISTRADO
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