TA CUN - 110013335020201800283-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201800283-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

e don” REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA N 225

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 1100133350202018-00283-01DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ORTIZDEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONALDE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada laexcepción de prescripción extintiva del derecho.

l. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Cristina Ramírez Ortiz,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“4, Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del SilencioAdministrativo Negativo conforme a la (s) petición (es) presentada el 18 DEENERO DE 2015 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ- FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIALA PREVISORA —FIDUPREVISORA S. A.

2. Se declare que el (la) señor (a) RAMÍREZ ORTIZ MARÍA CRISTINA tienederecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 y pague (n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO la indemnización moratoria por ef no pago oportuno de laCESANTÍA a favor de mi representado (a), desde el día hábil sesenta y seis(66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pagode la Cesantía -25 DE ENERO DE 2013 y hasta el 09 DE AGOSTO DEL 2013(fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada díade retardo para un total de 196 días de indemnización, tomando como base elsalario final acreditado, de conformidad con la ley 91 de 1989, Ley 1071 del2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la (s) solicitud(es) elevada(s) enviada el 18 DE ENERO DEL 2015.

3. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional)- FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar elvalor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley afavor de mi (s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes,desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando seefectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legalestablecida por la Superintendencia Financiera.

4. Ordenar la compulsa de copias de la Sentencia que se profiera en esteproceso y del expediente del mismo a la “... Procuraduría General de la Nación, ala Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a laAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para que investiguen dentro desu competencia, las posibles conductas disciplinarias, de detrimento patrimonial ofiscal y penales, en las que pudieron incurrir los funcionarios del Ministerio deEducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, laFiduprevisora S. A. y la Secretaría de Educación...”, conforme la orden impartidapor el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en Fallo del 17de noviembre del 2016, M. P. dr (a). William Hernández Gómez, Radicado:66001-23-33-000-2013-00190-01, demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz,demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi (s)poderdante (s), se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de preciosal consumidor, o al por mayor.

6. Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lodispuesto en el párrafo 2° del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 dela Ley 1437 del 2011.

7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley1437 del 2011.

8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuestoen el párrafo 3° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del2011.

9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en elartículo 188 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS La señora Maria Cristina Ramirez Ortiz presentó el dia 19 de octubre de 2012,solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueronreconocidas por la entidad mediante la Resolución No. 2282 de 22 de marzo deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01

2013, en la que se ordenó la cancelación por concepto de dicha prestación de lasuma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000). Desde la fecha de radicación de la petición, esto es, el 19 de octubre de 2012, laentidad demandada contaba con un término de 65 días para ordenar elreconocimiento y pago de la cesantía (pues contaban con un término de 15 díaspara resolver y expedir el acto administrativo, 5 días de ejecutoria del mismo y 45días más para cancelarla), plazo que se vencía el 25 de enero de 2013. No obstante, el pago de las cesantías se produjo el dia 9 de agosto de 2013, loque evidencia que hubo mora por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónNacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, la demandante solicitó el día 18 de enero de 2015 a la Secretaríade Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportunode la cesantía, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo,para un total de 196 días de indemnización. Dicha entidad, a la fecha no ha expedido respuesta alguna de fondo, generándoseun acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo. No obstante, laFiduciaria la Previsora S. A. a través del Oficio No. 404, dio respuesta pero advirtióque esta no tenía la naturaleza de acto administrativo.

4.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160de 1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Ley 4 de 1976,artículo 1; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990,artículos 7 y 9; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2parágrafo; Ley 91 de 1989; Decreto 2371 de 2005, artículo 3 numeral 3 y Ley1071 de 2006, artículo 5 parágrafo. Como concepto de violación y después de referirse a la naturaleza jurídica delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la normatividad queregula el auxilio de cesantías para los docentes, indicó en primer lugar, que con laexpedición de la ley 244 de 1996, el legislador estableció un término perentoriopara resolver las solicitudes de cesantías definitivas de los empleados públicos, sopena de que la entidad pagadora incurriera en mora, la cual debía reconocerse arazón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo elpago de las mismas.

Adujo que con posterioridad, esta prerrogativa se hizo extensiva a las cesantíasparciales, según lo previsto en la ley 1071 de 1006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 En ese orden, señaló que el acto administrativo demandado transgredió dichasdisposiciones como quiera que pese a que el reconocimiento y pago de lascesantías excedió el término de 65 días hábiles, generando de manera automáticauna indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cadadia de retardo. esta no se reconoció. En concordancia, sostuvo que la entidad demandada se excusa en el régimenespecial que cobija a los docentes para no reconocer la indemnización, lo quedesconoce que aún en caso de que las normas antes señaladas no fueranaplicables, resultaria procedente como referente analógico, dar aplicación a lasnormas previstas para el sector privado, en especial la ley 50 de 1990, quetambién prevé dicha sanción por retardo en el reconocimiento de las cesantías. De otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se encuentranfalsamente motivados como quiera que la línea jurisprudencial fijada por la CorteConstitucional en sentencias SU-400 de 1997 y T-418 de 1996 y por el Consejo deEstado en sentencias de 19 de junio de 2008 y 13 de noviembre de 2008, haestablecido con claridad que la sanción moratoria impuesta por la ley buscapenalizar económicamente a las entidades que incurran en mora en elreconocimiento y pago del auxilio de cesantía.

Finalmente, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competentepara conocer de las demandas por indemnización moratoria por el pago tardío delas cesantias de los servidores públicos según la sentencia emitida por la SecciónSegunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzode 2007. (fis. 22-46)

2. CONTESTACIÓN La entidad demandada, pese a haber sido notificada en debida forma, no presentócontestación a la demanda dentro de la oportunidad legal. (fis. 54, 56-57)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia celebrada el 13 de marzo de 2019, declaróprobada la excepción de prescripción extintiva del derecho con fundamento en lossiguientes argumentos: Tras hacer referencia a las disposiciones que rigen el auxilio de cesantías para losempleados del orden nacional, así como las normas que regulan dicha prestaciónpara los docentes oficiales, indicó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijanlos términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicosasí como las sanciones por el incumplimiento de dichos plazos.

En ese orden y después de referir las sentencias de unificación proferidas por taCorte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia, adujo que es claro queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 las entidades encargadas de reconocer las cesantías cuentan con un término de15 días hábiles para reconocerlas, 10 días hábiles por la ejecutoria de dicho acto y45 días hábiles para cancelarlas so pena de verse abocadas a reconocer y pagaruna indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas y frente al caso concreto, adujo que está demostrado quela señora María Cristina Ramírez Ortiz solicitó el 19 de octubre de 2012 elreconocimiento y pago de sus cesantias parciales, las cuales debían cancelarse amás tardar el día 1 de febrero de 2013. No obstante, se probó que la entidad soloexpidió el acto de reconocimiento de la prestación hasta el día 22 de marzo de2013 y que las canceló hasta el día 9 de agosto de 2013. Así las cosas, el a quo sostuvo que en efecto, el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 188 días. Empero, precisóque según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25de agosto de 2016, la sanción moratoria está sometida al término de prescripcióndel Código de Procedimiento Laboral, el cual debe contabilizarse a partir de quese causa la obligación. Por lo anterior y en la medida en que la exigibilidad de la obligación se produjo apartir del 2 de febrero de 2013, estimó que la actora tenía hasta el 2 de febrero de2016 para reclamar el derecho. Ahora bien, advirtió que pese a que la petición dela indemnización se radicó el 18 de enero de 2015, la demanda solo se interpusohasta el 18 de julio de 2018, esto es, 3 años y 4 meses después de lareclamación, motivo por el que la interrupción de la prescripción no se produjo. (fls.68, 88-97)

4. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientesargumentos: Sostuvo en primer lugar, que el a quo no tuvo en cuenta al momento de declarar laprescripción extintiva del derecho, que la oportunidad para acudir a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo cuando se trate de demandas contra actos fictosproducto del silencio administrativo es en cualquier tiempo conforme lo previsto enel literal d) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, advirtió que aunado a lo anterior, debía tenerse en cuenta queel 7 de julio de 2016 presentó demanda la cual fue rechazada el 13 de julio de2016 por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá por caducidad. En tercer lugar, estimó que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse laprescripción extintiva del derecho es la del momento en que se efectúa el pago, taly como lo han considerado los Tribunales Administrativos del Quindío y el Tolimaen sus pronunciamientos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01fa" Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de condenarlo en costas yagencias en derecho en la medida en que no se demostró temeridad o mala fe ensu actuación procesal (sic) y pidió que en todo caso, se tenga en cuenta que nohabría una prescripción extintiva del derecho sino una prescripción parcial. (fls. 98-103)

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del19 de junio de 2019 (fl. 113) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 5de agosto de 2019 (fl. 117), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro delcual la parte actora y el Agente del Ministerio Público hicieron uso de estederecho.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2. 1. Por la parte actora La demandante descorrió oportunamente el traslado para alegatos de conclusión,reiterando en idénticos términos, los argumentos esbozados en el recurso deapelación, esto es (i) que al tratarse de una demanda contra un acto ficto negativopuede incoarse en cualquier tiempo, (fí) que no se tuvo en cuenta la demandapresentada previamente (ffi) ni que desde el pago debe contabilizarse el términode prescripción. (iv) Así mismo advirtió que en todo caso, el fenómeno de laprescripción se debió declarar en forma parcial. (fls. 119-128)

2.2. Por el Agente del Ministerio Público El Procurador 129 Judicial {| para Asuntos Administrativos rindió concepto dentrodel término legal, señalando en primer lugar, que en su criterio, el medio de controlde nulidad y restablecimiento del derecho es el adecuado para debatir la sanciónmoratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y1071 de 2006, como quiera que en estos casos no existe un título ejecutivocomplejo que resulte exigible ya que es necesario que se declare la existencia delderecho. En segundo lugar y después de referirse a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,indicó que en el presente caso se probó que la demandante —quien ostenta lacalidad de docentesolicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cualesfueron reconocidas después del vencimiento del término de 65 días con el quecontaba la entidad para el efecto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01__— EE Q_ETJÍ Q ___»z__—__ __QQ__ o Por lo anterior, estimó que se probó que la entidad demandada incurrió en mora,motivo por el que consideró que deben acogerse las pretensiones de la demanda. Finalmente adujo que no se configuró el fenómeno de la prescripción en atencióna que la actora tenía hasta el 20 de febrero de 2016 para reclamar la sanciónmoratoria y la petición se radicó el 18 de enero de 2015. (fls. 129-132)

2. 3. Por la NaciónMinisterio de Educación Nacional No descorrió el traslado dentro del término legal.

ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 20Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolverde fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lacesantía parcial a favor de la señora María Cristina Ramírez Ortiz después deltérmino previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asiste el derechoa que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al términode prescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento ypago de la cesantía parcial a favor de la señora María Cristina Ramírez Ortiz, yaque la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el día 19de octubre de 2012, razón por la cual la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 díaspara reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 1 de febrero de 2013), pese a locual, solo expidió el acto de reconocimiento el dia 22 de marzo de 2013 y efectuóla consignación el día 1 de agosto de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lajurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamardicha indemnización es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, apartir del 2 de febrero de 2013), se advierte que el derecho al reconocimiento ypago de la sanción moratoria se encuentra prescrito, pues si bien la actorapresentó la reclamación en los 3 años siguientes —esto es, el día 18 de enero de2015, la demanda se interpuso hasta el día 18 de julio de 2018, es decir, cuandohabían transcurrido 3 años y 6 meses desde la petición en via administrativa,motivo por el que esta solicitud no interrumpió la configuración de la prescripción.

En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por la demandante se encuentraafectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, tal y como lodeclaró la a quo, por lo que se impone confirmar parcialmente la sentencia deprimera instancia, como quiera que al encontrarse acreditada la mora en el pagode la cesantía de la demandante, deberá declararse la nulidad del acto ficto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- MARCO LEGAL 4.1.1.- DEL REGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Ántes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación ylas entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones delpersonal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en sumomento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial,previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003,por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocomo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yestadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidadfinanciera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% decapital.

Así, la Ley 91 de 19891. asignó al Fonda Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentesafiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, eneste caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimende las cesantías, la norma citada dispone: ‘Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio"NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembrede 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará unauxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oproporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salariodevengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en casocontrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, perosólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagaráun interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembrede cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la sumaque resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laSuperintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delsistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaránsometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos delorden nacional.” Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses demora por este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación deldocente, de acuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91de 1989: (i) el personal nacional, es decir, los docentes vinculados pornombramiento del Gobierno Nacional: ii) el personal nacionalizado, entendiendodentro de este grupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidadterritorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha deconformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) elpersonal territorial, que está conformado por los docentes vinculados pornombramiento de una entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin elcumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975.

Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantarpara obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 20057, en lossiguientes términos: “CAPITULO II. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (.) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdocon lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con tas prestaciones 2 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3” y el numeral 6° del artículo 7° de ta Ley 91 de 1989, y el articulo 56de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”. yeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de lasentidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de losrecursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados,certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docentepeticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de tasolicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración delos recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio parasu aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior delpresente articulo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejoy administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento deprestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtirlos trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con lasformalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actosadministrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, juntocon la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tresdias siguientes a que éstos se encuentren en firme.

(o)

(o) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a lasociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondopara su aprobación. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes al recibo del proyecto deresolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar demanera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello ala respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberáser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado ynotificado en los términosy con las formalidades y efectos previstos en laLey.” (Destacado por la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de losdocentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 1100133350202018-00283-01 expresa en las normas que cobijan a estos servidores, en las cuales no seconsagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías.Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.

4.1.2.- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para losdocentes no contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la saladestaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno delas cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1 elparágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, que disponesobre el particular: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantias Definitivas,por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronaldeberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen faltaanexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en lostérminos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo decuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede enfirme el acto administrativo que ordena la liquidación de las CesantíasDefinitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta quese

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