TA CUN - 11001333502020180043501-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020180043501-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00435-02
Demandante: MYRIAM YANETH CHAPARRO CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 28 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES
La señora MYRIAM YANETH CHAPARRO CÁRDENAS por intermedio de apoderado judicial, interp uso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando revisar el cumplimiento que se le dio a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016 por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., confirmada el 3 de agosto de 2016 por esta Corporación, puntualmente el descuento sobre los factores no cotizados
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., confirmada el 3 de agosto de 2016 por esta Corporación, puntualmente el descuento sobre los factores no cotizados que según su entender debió efectuarse actualizado conforme al IPC sin aplicación de fórmulas matemáticas no ordenadas en la sentencia, por lo tanto indica que se le adeuda n $27.219.051 descontados en exceso más los correspondientes intereses moratorios.
Por auto de 5 de abril de 2019 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el mandamiento ejecutivo por inexistencia de la obligación, decisión que fue revocada por esta Corporación el 16 de enero de 2020, al entender que la formula actuarial aplicada por la UGPP es ajena a la sentencia judicial sometida a cobro, y por tanto implica incumplimiento a lo ordenado.Expediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
2 En acatamiento a lo ordenado el A quo por auto de 28 de febrero de 2020 libró mandamiento ejecutivo por $$27.219.051 y los respetivos intereses de mora, por concepto de los mayores valores deducidos por aportes pensionales sobre factores no cotizados.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Argumentó que revisadas las liquidaciones efectuadas por la UGPP
recurrida declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo.
Argumentó que revisadas las liquidaciones efectuadas por la UGPP obrantes a folios 145 a 147 del expediente, pudo verificar que, se desconoció la orden dada en el título judicial respecto a que los aportes sobre factores no cotizados, se descontarían a la accionante ún icamente en proporción del 25% del total adeudado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto considera que las sumas descontadas como aportes a pensión no efectuados oportunamente e incorporados al IBL por orden judicial, corresponden al estricto cumplimiento de la sentencia que dispuso practicarlos sobre toda la vida laboral.
Que la fórmula aplicada responde a los criterios de sostenibilidad del sistema pensional y la protección al erario, dado que los dineros dejados de cotizar en su momento, dejaron de ingresar a las arcas del estado y deben presupuestarse para cubrir la pensión en los términos que ordenó la sentencia.
Que para determinar los factores no cotizados no resulta necesario que la entidad empleadora los certifique, ya que están determinados en la norma, en este caso en el artículo 1º de la Ley 62 de 1983 y el 6º del Decreto 691 de 1994.Expediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
3 Que, en cuanto a los intereses moratorios, aquellos los reconoció y pagó con
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
3 Que, en cuanto a los intereses moratorios, aquellos los reconoció y pagó con Resolución RDP 15629 de 18 de abril de 2017.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Para resolver se debe considerar como primera medida cual fue la orden dada en las sentencias presentadas al cobro, transcribiendo en lo pertinente la sentencia proferida por el A quo el 8 de febrero de 2016 que dispuso:
(...) SEGUNDO:- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -UGPP-, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M YRIAM YANETH CHAPA RRO CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.540.001 de Bogotá, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya reconocidos como la asignación básica, todos los factores salariales certificados que integran el salario como son, la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, de forma
todos los factores salariales certificados que integran el salario como son, la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, de forma proporcional o en doceavas partes. Así mi smo deberá indexar la mesada pensional con los Índices de Precios al Consumidor, certificados por el DANE, entre el periodo comprendido, entre el 30 de septiembre de 1991 y el 1 de marzo de 2002, sumas que se pagarán a partir del 13 de febrero de 2011, en aplicación de la prescripción trienal, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.”
En la parte motiva respecto de los descuentos para pensión sobre factores no cotizados, se dijo:
“En cuanto al monto de las cotizaciones que se deban realizar al sistema general de pensiones respecto de los aportes dejados de pagar antes del 1° de abril de 1994, esta s se regirán por las disposiciones vigentes con anterioridad a la mencionada fecha, y sobre aquellas cotizaciones realizadas a partir del 1° de enero de 1994, el monto a cancelar corresponderá a la siguiente proporción: por parte del empleador es del 75% y por parte del empleado es del 25%, lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.”Expediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
4 Dicha decisión fue confirmada el 3 de agosto de 2016 por esta
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
4 Dicha decisión fue confirmada el 3 de agosto de 2016 por esta Corporación, sin hacer consideraciones diferentes respecto del tema en comento.
Por Resolución RDP 015629 de 18 de abril de 2017 la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias, reliquidado la pensión de vejez en cuantía de $648.380 a partir de 19 de marzo de 2002, con pago a partir del 13 de febrero de 2011, y en su artículo octavo dispuso:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CHAPARRO CÁRDENAS MYRIAM YANETH, la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIETOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($25.613.946 M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una c opia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución a área competente
tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución a área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INST. PLANIFICACIÓN Y PROMOCION SOLUCIONES ENERGETICAS por monto de OCHENTA Y C INCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($85.650.188) a quienes se notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE D ETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. Des estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior sin perjuicio de que con posterior idad se establezca que la suma indicada debe ser objeto de a aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Contra dicho acto administrativo el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto a través de Resolución RDP 028996 de 19 de julio de 2017, aumentando los valores a descontar así:
en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto a través de Resolución RDP 028996 de 19 de julio de 2017, aumentando los valores a descontar así:
“ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) CHAPARRO CÁRDENAS MYRIAM YANETH, la suma de VEINTI SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIDÓS PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($27.816.022,55M/CTE) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales oExpediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
5 superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en d educir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución a área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INST. PLANIFICACIÓN Y PROMOCION SOLUCIONES
“ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución a área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INST. PLANIFICACIÓN Y PROMOCION SOLUCIONES ENERGETICAS por monto de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($83.448.067,64) a quienes se notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. Des estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se establezca que la suma indicada debe ser objeto de a aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nomina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”
Al respecto, se advierte que obra en el expediente copia del oficio radicado por la actora, solicitando la modificación de la precitada Resolución en cuanto al monto de lo descontado por aportes en efectuados, frente a lo cual se pronunció la UGPP por oficio de 24 de septiembre de 2018 , informándole que los descuentos sobre aportes no efectuados se hicieron conforme la f órmula diseñada por el Ministerio de Hacienda para tal fin y en absoluto respeto de la sentencia judicial presentada al cobro.
descuentos sobre aportes no efectuados se hicieron conforme la f órmula diseñada por el Ministerio de Hacienda para tal fin y en absoluto respeto de la sentencia judicial presentada al cobro.
Debe indicarse que la sentencia de primera instancia señala que la UGPP desconoció la orden judicial en cuanto a que el actor respondería por los aportes no efectuados sólo en un 25%; sin embargo, no argumentó de qué manera llegó a tal conclusión, pues de una parte la c ontroversia del actor no gira en torno a que se le haya ordenado asumir el total de la cotización, sino a la aplicación de una formula actuarial que según su entender no responde a los factores efectivamente dejados de cotizar, ni a las tasas de cotización diferenciadas en cada periodo legal, y más aún arroja una cifra a pagar que supera ampliamente lo que adeuda al sistema.
De otra parte, si se revisa la fórmula aplicada por la UGPP , la misma es del siguiente tenor:Expediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
6 “PAcal=Prf-Pi PAcal=Prf-Pi
La reserva matemática responde a la fórmula:
RMcal = PAcalFA RMcal = PAcalFA
La porción a cargo del empleado se determina:
RPW = 0.25R/T RMcal RPW = 0.25 R/T RM cal”
Según explicó la ejecutada en Resolución RDP 028996 de 19 de julio de 2017 como en el trámite del proceso, dicha fórmula luego de encontrar el valor
Según explicó la ejecutada en Resolución RDP 028996 de 19 de julio de 2017 como en el trámite del proceso, dicha fórmula luego de encontrar el valor adeudado, lo liquida en proporción del 25% a cargo del pensionado y el 75% a cargo del ex empleador así:
De lo anterior se evidencia, que la controversia no radica en que a la accionante se le haya cobrado el 100% de los aportes no efectuados, sino en que habiéndosele descontado sólo el 25% del total liquidado, se hizo sobre una suma que considera no corresponde con la orden judicial.
Esclarecido lo anterior, debe relevarse que, que si bien la orden judicial efectivamente decretó efectuar descuentos a la accionante respecto de los factores que no fueron objeto de deducción para aportes pensionales y pareció indicar que sería sobre toda la vida laboral, pues habló de las cotizaci ones después de laExpediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
7 vigencia de la Ley 100 de 1993, y previas a ella; lo cierto es que no abordó el tema con suficiente precisión. Tampoco señaló si esos valores descontados serían objeto de indexación o de que manera conservarían su valor.
Es precisamente esa falta de claridad en el título lo que conlleva al problema jurídico planteado, donde la actora en su demanda plantea que debieron efectuarse los descuentos determinando previamente año a año sobre que factores no se hicieron cotizaciones; así como determinando el régimen legal que en su momento
jurídico planteado, donde la actora en su demanda plantea que debieron efectuarse los descuentos determinando previamente año a año sobre que factores no se hicieron cotizaciones; así como determinando el régimen legal que en su momento cobijaba tales descuentos y sus montos, esto es la Ley 33 de 1985 entre este año y 1991, y la Ley 100 de 1993 con posterioridad a su vigencia. Así mismo pretende que dichas cotizaciones sean actualizadas conforme al IPC y no como lo hizo la UGPP aplicando un formula ajena al proceso ordinario; lo cual no puede ser determinado en un juicio ejecutivo, por cuanto corresponde a un aspecto nuevo que introdujo la UGPP.
De lo anterior advierte la Sala la existencia de una verdadera controversia normativa, que conllevaría al Juez de la causa ejecutiva, a agregar elementos de tal índole que no fueron discutidos en el proceso ordinario, como los periodos de descuento, los porcentajes, la tasa y la fórmula actuarial, todo esto no ordenado con tal claridad en el título ejecutivo.
Debe recordarse que el juicio ejecutivo se funda en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya determinación no requiera juicios normativos o de valor, diferentes al análisis del pago o impago de la obligación deprecada, por tanto, ante la ausencia de tales presupuestos, la obligación carece de sus elementos sustanciales, pues no es clara ni expresa.
Esta misma argumentación fue la que llevó al A quo en auto de 5 de abril de 2019 a negar el mandamiento de pago, señalando que se estaba en presencia de una verdadera controversia jurídica sustancial que no podía resolverse a través
Esta misma argumentación fue la que llevó al A quo en auto de 5 de abril de 2019 a negar el mandamiento de pago, señalando que se estaba en presencia de una verdadera controversia jurídica sustancial que no podía resolverse a través del juicio ejecutivo; decisión que revocada por esta Sala de decisión en su momento y que luego recogió para concluir que, si bien, la fórmula aplicada por la UGPP es ajena a la sentencia base de recaudo, aquello no es un asunto que pueda discutirse como incumplimiento a la sentencia ordinaria, sino como un asunto nuevo, extraño a ella, que debe conocer el juez en proceso ordinario.
Ahora bien, podría pensarse que habiéndose pronunciado la Sala por auto de 16 de enero de 2020 sobre el asunto, no podría ahora varía sus posición; sinExpediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
8 embargo debe recordarse que, de una parte aun cuando el prin cipio de preclusión indica que sobre las fases resueltas no puede volverse el pronunciamiento, lo cierto es que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional como contenciosa, ha sido clara en entender que las decisiones ilegales o en este caso contrarias, no atan al Juez1 ni a las partes, quien en cada instancia procesal debe ejercer control de legalidad que garantice que decisiones judiciales acordes con el ordenamiento jurídico.
Además, en el sub lite se trata de un proceso ejecutivo donde están en discusión recursos del sistema pensional, que implican que incluso en la fase de liquidación de crédito deba llegarse a la absoluta certeza de lo debido, más aún
Además, en el sub lite se trata de un proceso ejecutivo donde están en discusión recursos del sistema pensional, que implican que incluso en la fase de liquidación de crédito deba llegarse a la absoluta certeza de lo debido, más aún en esta instancia procesal donde al dictarse la condigna sentencia, la obligación no aparece clara, expresa y exigible.
Dicho lo anterior entiende la Sala que debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de pago, pues la sentencia judicial presenta al cobro fue saldada.
Costas procesales
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
1 “No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación 13 que ha sido del criterio de que los
providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.
En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación 13 que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.
En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria” (Sentencia CE de 30 de agosto de 2012 dentro del radicado 212-00117)Expediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
9 Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la j usticia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Bajo estos argumentos la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos delExpediente: 2019-00338-02
Actora: MYRIAM CHAPARRO CÁRDENAS
VS: UGPP
10 mandamiento de pago, para en su lugar DECLARAR PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE PAGO.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Aprobado en sesión de la fecha.