TA CUN - 11001333502020200000101-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020200000101-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 11001333502020200000101

Demandante: Marina Gutiérrez de González Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y

Pensiones Foncep

Controversia: Reliquidación Pensión de jubilación

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), en el proceso instaurado por Marina Gutiérrez de González contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora Marina Gutiérrez de González a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones No. SPE GDP 0001091 del 27 de septiembre de 2019 y SPE GDP 0001335 de 22 de noviembre de 2019, por medio de las cualesRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

2019 y SPE GDP 0001335 de 22 de noviembre de 2019, por medio de las cualesRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

se niega la revisión y ajuste de una pensión de jubilación y resolvió el recurso de reposición respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado; ordenado la indexación de la primera mesada pensional. Que l as sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme el IPC certificado por el Dane. Se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Relación fáctica de la demanda impetrada

Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. Que la señora Marina Gutiérrez de González nació el 5 de octubre de 1950.

2. Se vinculó al Estado como empleado público desde el 10 de enero de 1972 hasta el 09 de abril de 2007, en la Secretaría de Integración Social, acumulando 1.812 semanas.

3. Que mediante Resolución No. 3118 del 11 de noviembre de 2005, proferida por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Hacienda, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión condicionada a la fecha de retiro del servicio.

4. Al momento de liquidar la pensión el Foncep no tuvo en cuenta la inclusión de todas las cotizaciones de los últimos 10 años o del periodo desde el día

reconocimiento y pago de una pensión condicionada a la fecha de retiro del servicio.

4. Al momento de liquidar la pensión el Foncep no tuvo en cuenta la inclusión de todas las cotizaciones de los últimos 10 años o del periodo desde el día 1° de abril de 1994 al retiro, indexados a la fecha de cumplimiento del estatus pensional, indexando la primera mesada pensional.

5. Mediante petición radicada el 12 de septiembre de 2019, solicitó el Foncep la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.Radicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

6. Mediante Resolución SPE GDP 0001091 del 27 de septiembre de 2019, se negó el reajuste solicitado.

7. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición el cual fue desatado por medio de la Resolución No. SPE -GDP 0001335 del 22 de noviembre de 2019, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Contestación de la demanda

Sostiene la entidad demandada que los actos administrativos demandados lejos de vulnerar la normatividad vigente, lo que expresan es el reconocimiento de un derecho a percibir una pensión de jubilación fruto del tiempo laborado, de los aportes realizados y el cumplimiento de la edad prevista dentro del marco del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985. Indica que la demandada ha pagado cumplidamente la pensión

los aportes realizados y el cumplimiento de la edad prevista dentro del marco del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la Ley 33 de 1985. Indica que la demandada ha pagado cumplidamente la pensión reconocida, por lo que lejos de transgredir preceptos constitucionales ha respetado los derechos adquiridos por la demandante. En ese sentido manifiesta que la pensión fue reconocida respetando el régimen pensional aplicable teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el status pensional, el tiempo de servicio prestados y el ingreso base de liquidación contemplado en la normatividad vigente al momento de retirarse del servicio, es decir, el artículo 36 de la ley 100 de 1993. La sentencia recurrida El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la demandante tiene derecho al régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Respecto de la forma de liquidar la pensión señaló lo siguiente:Radicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

“8.15. No obstante, también se encuentra probado que Marina Gutiérrez de González, cotizó a la Caja de Previsión Social del D istrito, desde el 30 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995 correspondiente a 1242 semanas aproximadamente y al Instituto de Seguros Sociales realizó aportes desde el 01

de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1995 correspondiente a 1242 semanas aproximadamente y al Instituto de Seguros Sociales realizó aportes desde el 01 de enero de 1996 hasta el 08 de abril de 2007, equivalente a 442,14 semanas según obra en el reporte imputación de pagos del ISS, para un total de 1684,14 semanas aproximadamente, las cuales superan el mínimo requerido para acceder al derecho pensional, lo que en el régimen general, le representa un incremento en la tasa de reemplazo hasta en un 80%, es decir, 5% adicional al 75% señalado en el régimen de transición. Las demás condiciones de reconocimiento pensional, son exactamente iguales.

8.16. Es pertinente destacar que en la Resolución Nro. 01727 del 18 de septiembre de 2007 que reliquidó la pensión de vejez de la demandante al retiro del servicio, el FONCEP dispuso solicitar al ISS la devolución de las cotizaciones realizadas entre el 01 de enero de 1996 y el 08 de abril de 2007, conforme el Decreto 2527 de 2000. Es por ello , que expidió el oficio Nro. 2010EE11881 del 26 de mayo de 2010 y el ISS mediante el oficio Nro. VP D Nro. 00004784 -03-11 del 22 de noviembre de 2011, informó que fue realizada la devolución de aportes efectuados por Marina Gutiérrez de González por valor de dieciocho millones setecientos sesenta y s iete mil doscientos noventa y nueve pesos m/cte ($ 18.767.299). Es decir, que la mencionada suma corresponde a las 442,14 semanas

efectuados por Marina Gutiérrez de González por valor de dieciocho millones setecientos sesenta y s iete mil doscientos noventa y nueve pesos m/cte ($ 18.767.299). Es decir, que la mencionada suma corresponde a las 442,14 semanas cotizadas al ISS y tal y como lo mencionó el FONCEP en el acto administrativo Nro. 01727, fue requerida para financiar la pensión de vejez de la demandante.

8.17. En ese orden de ideas, es posible colegir que Marina Gutiérrez de González también puede beneficiarse del régimen general de pensiones y al existir dos normas aplicables a la pensionada, por mandato constitucional, debe aplicarse la más favorable.

8.18. Si bien, no se desconoce que en la demanda no fue rogada de manera específica la pretensión de reliquidar la pensión conforme la Ley 797 de 2003, también fue posible corroborar que, en sede administrativa, tanto en la petición inicial como en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nro. SPE – GDP 0001091 del 27 de septiembre de 2019, sí se elevó como solicitud principal la aplicación de la Ley 797 y en el acápite de estimación razonada de la cuantía consignado en la demanda, la apoderada de la parte actora realizó un ejercicio contable en el que liquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

8.21. En cuanto al restablecimiento del derecho deprecado en este asunto, se ordenará a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez, conforme el régimen general de pensión previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993,

se ordenará a la entidad accionada reliquidar la pensión de vejez, conforme el régimen general de pensión previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas al Distrito Capital y al sistema general de pensiones, aplicando la fórmula: r = 65.50 - 0.50 s, donde r = porcentaje del ingreso de liquidación y s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8.22. Para preservar el principio de f avorabilidad, la ejecución de la reliquidación ordenada, se condiciona al hecho de que el monto de la respectiva mesada resulte mayor al que actualmente recibe la demandante.Radicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

8.23. Teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida a la demandante a par tir del 09 de abril de 2007 y ella formuló petición de reclamo el 12 de septiembre de 2019 ante el FONCEP, debe declararse probada la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T.S.S.”

Recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones argumentando lo siguiente:

“1º.) Como el problema jurídico se limita a la existencia o no del Derecho de la Actora para merecer la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como

lo siguiente:

“1º.) Como el problema jurídico se limita a la existencia o no del Derecho de la Actora para merecer la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como soporte jurídico el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , que definió el régimen de transición de quienes a la fecha de la expedición de la citada ley estuvieren próximos los requisitos para merecer la prestación pensional.

Para sustentar el recurso de apelación me referiré a las consideraciones que tuvo el A QUO para declarar la prosperidad de las pretensiones de la actora, y a los yerros en que incurrió el mismo, al inferir hechos no probados, para soportar la sentencia recurrida.

En efecto aparece probado en el expediente con incuestionable realidad que la pensión de la actora fue reconocida mediante el acto administrativo RESOLUCION 3118 del 11 de noviembre de 2005, acto administrativo que no es objeto del presente medio de control y se encuentran en firme y goza de la presunción de legalidad.

La actora probó que laboró para el distrito Capital desde el 10 de enero de 1972 y hasta el 09 de abril de 2007. Igualmente Aparece probado en el expediente que la actora nació el pasado 05 de octubre de 1950, lo que ratifica que cumplió cincuenta y cinco años de edad el 05 de octubre de 2005, fecha del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la ley para merecer la prestación de jubilación. El A QUO para decidir sobre la prosperidad de la DEMANDA se soporta en que la actora merecía ser beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido los

en la ley para merecer la prestación de jubilación. El A QUO para decidir sobre la prosperidad de la DEMANDA se soporta en que la actora merecía ser beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido los requisitos legales para merecer la pensión: el del tiempo laborado con anterioridad a la ley 100 de 1993, mereciendo ser beneficiaria del régimen definido en la ley 100 de 1993 arti.36.

2º.) Aquí surge la primera interpretación equivocada del Despacho, pues la actora tenía por beneficio de la transición derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo, edad y monto, con el cumplimiento de los requisitosRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

definidos en la anterior normatividad pensional, ley 33 de 1985, es decir, que el tiempo y la edad exigidos debían ser los previstos en la norma precitada.

Sin embargo la liquidación de la mesada pensional debe determinarse conforme con las normas vigentes al momento de causarse el derecho esto es, reunirse la totalidad de los requisitos para adquirir la condición de pensionada, para el caso de la actora el 05 de octubre de 2005. (…) 3º.) En pronunciamiento proferido el día 7 de Julio de 2009, dentro del expediente No. 36965 con ponencia del Magistrado, Doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia continúa sosteniendo, que los únicos beneficios del régimen de transición que se deben respetar son la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y monto y/ o cuantía de la

VILLEGAS, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia continúa sosteniendo, que los únicos beneficios del régimen de transición que se deben respetar son la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y monto y/ o cuantía de la pensión, toda vez que el ingreso base de liquidación, esto es, el promedio de ingresos que se toman para liquidar la pensión de vejez, debe ser el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal razón las personas que son beneficiarías del Régimen de Transición, entre estos, servidores públicos, su ingreso base de liquidación será el establecido por la Ley 100 de 1993, artículo 36 que establece que estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia emitida el 21 de septiembre de (2010), con ponencia de la Dr a. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, Rad. No. 37583, Acta No.34, expresó: "No es tema de discusión que la actora se encontraba en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que fue pensionada por reunir las condiciones exig idas en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios al Estado y 55 de edad. Dada su condición de servidor público, el régimen anterior al cual se encontraba sujeto, era el de la Ley 33 de 1985, de donde tendría derecho a la pensión de jubilación con 5 5 años de edad, y 20 años de servicios, que completó el 20 de

sujeto, era el de la Ley 33 de 1985, de donde tendría derecho a la pensión de jubilación con 5 5 años de edad, y 20 años de servicios, que completó el 20 de septiembre de 2002.; empero, como continuó prestando servicios hasta el 31 de Octubre de 2005, sería a partir del 1o de noviembre del mismo año que podría iniciar el disfrute de la pensión, a pe sar de lo cual, es claro que no pierde su derecho a los beneficios del régimen de transición, puesto que el requisito para permanecer bajo su cobertura -40 años de edad o más, para el 1o de julio de 1995-, se encuentra satisfecho. Sin embargo, lo precedente no traduce en la prosperidad de lo pretendido por el accionante, pues el claro tenor del inciso 3o del artículo 36 del estatuto de la seguridad social integral, no lo permite. En efecto, reza este precepto que, "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE", lo que no puede ser interpretado sino como una evidente y drástica modificación al sistema que, en materia de ingreso base de liquidación, disponía el artículo 1 de la ley 33 de 1985, pues pasó del 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio, en los términos-de la Ley 62 del mismo año, al promedio de lo cotizado durante el

pues pasó del 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio, en los términos-de la Ley 62 del mismo año, al promedio de lo cotizado durante el tiempo durante el tiempo que le hici ere falta al trabajador para completar los requisitos en función de adquirir el derecho. (El subrayado es mío)Radicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

Para esta Sala de la Corte, este tema ya no es controversial, pues a través de múltiples pronunciamientos lo ha venido depurando, en el sentido de que el I.B.L. a tener en cuenta, en casos como el litigado, es el señalado en el ordenamiento de 1993(...) 3º.) Así las cosas, a la demandante se le respetó el tiempo de servicio (20 años), la edad 55 años y su monto pensional igualmente se liquidó con el 75% exigido en la ley 33 de 1985. Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia C -590 del 13 de Noviembre de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expuso: "El derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o s ervidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha Ley"

que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha Ley"

4º.) Dicho en otros términos, es necesario realizar dos operaciones aritméticas: establecer cuantos días, contados desde el junio de 1995 le faltaban al trabajador, hoy de mandante, para reunir los dos requisitos para merecer la pensión de vejes y segundo transponer esos días a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso de tiempo, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL, para liquidar la pensión. 5º.) De acuerdo con lo anterior, la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación de la actora, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%. Proceder bajo otra interpretación, sería desconocer el inciso 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad del artículo citado y obrar como si tal precepto no existiera, máxime cuando es éste el que señala la forma como ha de determinarse el ingreso base de liquidación, señalado para el reconocimiento y pago de pensiones del régimen de transición.

La Sentencia del a quo al determinar reajustar la pensión de la actora, dándole aplicación AL RECONOCIMIENTO DE OTROS FACTORES, no reconocidos por mandato de la ley en la RESOLUCION NUMERO 3118 del 11 de noviembre de 2005, para incluir otros factores salariales consagrados: otorga a la actora el

aplicación AL RECONOCIMIENTO DE OTROS FACTORES, no reconocidos por mandato de la ley en la RESOLUCION NUMERO 3118 del 11 de noviembre de 2005, para incluir otros factores salariales consagrados: otorga a la actora el reconocimiento de beneficios por fuera de la ley pensional que reguló la liquidación de la mesada pensional para la act ora y en clara contravención del precedente constitucional enunciado y que debe acatarse.

Alegatos de conclusión

La parte demandada allegó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso. Sostiene que la fijación del litigio se limitó a analizar si la parte actora tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como soporte jurídico el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que definióRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

el régimen de transición de quienes a la fecha de la expedición de la citada Ley estuvieran próximos a cumplir el estatus de pensionado.

La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y recurso de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora María Gutiérrez de González, debe reliquidarse en virtud del Decreto 797 de 2003, teniendo en cuenta el total de las sema nas cotizadas al Distrito Capital y al Sistema General de Pensiones o si debe

reconocida a favor de la señora María Gutiérrez de González, debe reliquidarse en virtud del Decreto 797 de 2003, teniendo en cuenta el total de las sema nas cotizadas al Distrito Capital y al Sistema General de Pensiones o si debe liquidarse conforme lo dispone la L ey 100 de 1993, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales coti zó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendida la ley y las pruebas. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:Radicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

  • Resolución No. 3118 de 11 de noviembre de 2005, por medio del cual se reconoce una pensión de vejez a favor de Marina Gutiérrez de González. (folio 14 demanda) • Petición de ajuste pensional radicada ante la entidad el 12 de septiembre de 2019. (folio 20 demanda) • Resolución No. 0001091 de 27 de septiembre de 2019, por el cual se niega la reliquidación de la pensión. (folio 23 demanda)

2019. (folio 20 demanda) • Resolución No. 0001091 de 27 de septiembre de 2019, por el cual se niega la reliquidación de la pensión. (folio 23 demanda) • Recurso de reposición radicado el 30 de octubre de 2019. • Resolución No. 0001335 del 22 de noviembre de 2019, por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SPE GDP 0001091. • Certificados de factores salariales emitido por la Secretaría de Integración Social. (folios 48 y ss) • Cédula de ciudadanía de la demandante en donde se prueba que nació el 5 de octubre de 1958. • Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Foncep, pretendiendo la reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, con la totali dad de los factores salariales, percibidos el año anterior al retiro del servicio. (archivo 12) • Sentencia emitida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá de 20 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a las suplicas de la demanda. (archivo 12) • Sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de junio de 2019, mediante la cual fue revocada la sentencia de primera instancia y negadas las pretensiones. (archivo 12)

Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación

Normatividad aplicable

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factoresRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. El Régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones se encuentra contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en

personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere su perior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la pr esente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación

con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normasRadicado: 2020-00001-01

Demandante: Marina Gutiérrez de González

Demandada: FONPREMAG

favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. El régimen de transición prescrito, solamente requiere para su aplicación el cumplimiento de una de las dos condiciones, o que tenga más de 15 años de servicios o más de 35 años de edad si es mujer o más de 40 años si es hombre. La ley 33 de 1985, dispuso como requisitos de edad, tiempo de cotización y monto de la pensión lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

La ley 33 de 1985, dispuso como requisitos de edad, tiempo de cotización y monto de la pensión lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cient o (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En cuanto al IBL de la pensión, bastará tener en claro que i) el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, de manera expresa tiene consagrado que las pensiones de jubilación se reconocerán o reliquidarán teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realiza

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