TA CUN - 11001333502020210013901-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020210013901-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Controversia: Reconocimiento de pensión establecida por la Ley 171 de
1961.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “100RecursoApelacion”) contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “089Sentencia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “019EscritoSubsanacionDemanda” / fol s. 1-2): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP024378 del 9 de junio de 2017 y RDP033191 del 25 de agosto de 2017 proferidas por la entidad demandada; 2) condenar a la UGPP
nulidad de las Resoluciones RDP024378 del 9 de junio de 2017 y RDP033191 del 25 de agosto de 2017 proferidas por la entidad demandada; 2) condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación establecida por la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de agosto de 2016 ; 3) condenar a la UGPP a pagar las mesadas retroactivas adeudadas al demandante desde el momento en que se hizo exigible la pensión restringida de jubilación; 4) condenar a la UGPP a actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); 5) condenar a la UGPP a incrementar las mesadas pensionales del demandante cada año, de conformidad con el aumento del IPC (indexación) ; 6) condenar a la UGPP a cancelar los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas alRadicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 demandante; y 7) condenar a la demandada a pagar las costas que ocasionare el proceso.
Como fundamento fáctico Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “019EscritoSubsanacionDemanda” / fols. 1 -2) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el demandante nació el 17 de agosto de 1956. Además, refirió
“019EscritoSubsanacionDemanda” / fols. 1 -2) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que el demandante nació el 17 de agosto de 1956. Además, refirió que dicho señor prestó sus servicios personales a la Empresa Puertos de Colombia, mediante contrato de trabajo, a partir del 1º de septiembre de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1993, al darse por terminado sin justa causa el contrato de trabajo que lo vinculaba con dicha empresa.
Agregó que el demandante desempeñó para la comentada empresa el cargo de ingeniero de producción que posteriormente se denominó ingeniero de operaciones, siendo ese el último cargo laborado y respecto del cual indicó que sus funciones no eran las especiales de dirección o confianza exigidas por las normas para ser clasificado como empleado público.
Manifestó que la UGPP es la sucesora procesal del Ministerio de la Protección Social para el pago de las creencias pensionales de quienes laboraron en la Empresa Puertos de Colombi a. Por tanto, señaló que el 16 de febrero de 2017 el demandante elevó reclamación ante la UGPP con las mismas peticiones de la demanda, frente a lo cual reseñó que dicha entidad denegó sus solicitudes mediante los actos administrativos demandados.
El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “019EscritoSubsanacionDemanda” / fols. 6-7) los artículos 53, 150 numeral 19 literales e) y f) del de la Constitución Política; 3 y 22 del Decreto 2127
instancia” / Archivo: “019EscritoSubsanacionDemanda” / fols. 6-7) los artículos 53, 150 numeral 19 literales e) y f) del de la Constitución Política; 3 y 22 del Decreto 2127 de 1945; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 4 de 1992; 11, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993;156 de la Ley 1151 de 2007; 63 del Decreto 4107 de 2011138; y 171 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y el Convenio 95 de la OIT.
Como concepto de violación Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “019EscritoSubsanacionDemanda” / fols. 7 -26), en síntesis, sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, debido a que, en primer lugar, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial de la extinta empresa Puertos de Colombia y, con ello, cumplió el primer requisito para ser acreedor a la pensión restringida de jubilación reclamada; y , en segundo lugar, contrario a loRadicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 señalado en los actos acusados, de las documentales allegadas al expediente, se extraía que el demandante demostró la terminación de su contrato de trabajo sin
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 señalado en los actos acusados, de las documentales allegadas al expediente, se extraía que el demandante demostró la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, cumpliendo además el resto de requisitos de tiempo de servicios y forma de desvinculación previstos por la Ley 171 de 1961.
Agregó que, tal y como lo prevé el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y la sentencia C-489 de 1995, en lo correspondiente a las empresas industriales y comerciales del Estado, como fue el caso de la Empresa de Puertos de Colombia, el criterio principal de caracterización de sus funcionarios es el orgánico , atribuyéndoles la calidad de trabajadores oficiales y , excepcional y subsidiariamente, atendiendo al criterio funcional, pueden clasificarse como empleados públicos, siempre que desempeñen funciones de dirección y confianza.
De igual manera, acudiendo a las sentencias C-489 de 1995 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, manifestó que, p or regla general , los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales (criterio orgánico) y excepcionalmente pueden clasificarse estatutariamente como empleados públicos aquellos servidores cuyas funciones sean de dirección y confianza (criterio funcional) ; para lo cual se requiere que así deba precisarse en los estatutos de esa empresa cuáles funciones se catalogan como de dirección y confianza.
Con base en ello, sostuvo que ni en el Acuerdo N° 11 del 13 de mayo de 1987 ni en ninguno de los estatutos anteriores de la E mpresa Puertos de Colombia se
como de dirección y confianza.
Con base en ello, sostuvo que ni en el Acuerdo N° 11 del 13 de mayo de 1987 ni en ninguno de los estatutos anteriores de la E mpresa Puertos de Colombia se especificó en parte alguna cuáles son las funciones de dirección y confianza que han de desempeñarse por los empleados públicos, pues simplemente se enlistan una serie de cargos que, sin mayor disquisición o consideración, fueron catalogados como empleados públicos.
A su vez y como consecuencia de lo anterior, planteó que el cargo del demandante no era de dirección y confianza y , por tanto, no era un empleado público . En consecuencia, acudiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad , manifestó que debía acudirse al criterio funcional para determinar si sus labores eran de dirección, confianza y manejo, de ahí que, una vez fueron relacionadas , destacó que aquél, como ingeniero de producción, no desarrollaba funciones de dirección y confianza, motivo por el cual refirió que sus actividades se asemejaban a las de un trabajador ordinario, pues se limitaba a ejecutar lo dispuesto por la Dirección de Operaciones, en una serie de planes delimitados con anterioridad.Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Agregó que el demandante nunca tuvo una posición especial de jerarquía en la empresa, pues su cargo era bajo el mando de la Dirección de Operaciones, máxime cuando jamás tuvo facultades disciplinarias de mando sobre los trabajadores de
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Agregó que el demandante nunca tuvo una posición especial de jerarquía en la empresa, pues su cargo era bajo el mando de la Dirección de Operaciones, máxime cuando jamás tuvo facultades disciplinarias de mando sobre los trabajadores de aquella dirección y, por tanto, no podía ser considerado como un representante del empleador ni tampoco un elemento de enlace entre secciones, puesto que aquél se limitaba a supervisar, examinar y analizar la operación de su competencia y reportar lo correspondiente al director . Además, recalcó que el demandante no era ningún tipo de trabajador intermedio, sino que, muy por el contrario, ostentaba la misma calidad y jerarquía que cualquiera de los trabajadores oficiales de la Dirección de Operaciones.
Como consecuencia de todo lo anterior , concluyó señalando que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial , pues esta tipología de contrato tiene una fuente jurídica en una relación bilateral, consensuada, con la forma de contrato de trabajo, en los términos del artículo 22 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, regulador de las condiciones de vinculación de dichos trabajadores.
Precisado lo anterior, es decir que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, refirió que debía traerse a colación lo establecido por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la aplicación de normas especiales a las relaciones laborales individuales de los servidores del Estado, para así sostener que, en lo atinente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales , no resultan aplicables al sub lite las normas de esa codificación ni tampoco de la Ley 100 de
relaciones laborales individuales de los servidores del Estado, para así sostener que, en lo atinente a la pensión sanción de los trabajadores oficiales , no resultan aplicables al sub lite las normas de esa codificación ni tampoco de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se causó por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa para 1993, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia dicha ley.
De esta manera, indicó que el demandante, al haber laborado para la extinta Empresa Puertos de Colombia, más de 10 años , aunado al hecho que el 17 de agosto de 2016 cumplió la edad de 60 años y por haberle sido terminado su contrato de trabajo sin justa causa, aquél inequívocamente es acreedor de la pensión restringida de jubilación.Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
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Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “029ContestacionDemanda”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, antes que el demandante cumpliera 10 años de vinculación a Puertos de Colombia, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con sus previsiones sobre la pensión sanción y la pensión restringida, fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin que para dicho señor hubiese adquirido ese derecho en su patrimonio, por no
sanción y la pensión restringida, fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin que para dicho señor hubiese adquirido ese derecho en su patrimonio, por no haberse perfeccionado todas las condiciones para su causación, razón por la cual apenas tenía meras expectativas al momento del tránsito legal.
En consecuencia, refirió que el demandante habría cumplido 10 años de servicio cuando ya estaba en vigencia el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y habría cumplido los 15 años de servicio cuando ya se encontraba en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no hay asidero jurídico de sus pretensiones, más aún si se considera que , según su expediente administrativo, aquél se encontraba debidamente afiliado por su empleador al ISS y no se omitieron realizar aportes, motivos por el cual no se dieron ninguna de las dos condiciones exigidas por la Ley 171 de 1961 para la estructuración de una pensión sanción o proporcional.
Por último, reseñó que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que existe derecho adquirido a la pensión cuando se han reunido todos los requisitos para su causación, aunque la pensión no haya sido reclamada, sin embargo, para el presente asunto el demandante pretende la pensión determinada por la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que, para adquirir a la misma, se requiere cumplir el requisito de edad antes del 1° de abril de 1994, razón por la cual aquél no tiene ningún derecho adquirido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veint e Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante
del 1° de abril de 1994, razón por la cual aquél no tiene ningún derecho adquirido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veint e Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “089Sentencia”), sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, el presente caso sí debió ser estudiado por la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo , comoquiera que obra certificación que prueba que el nombramiento del demandante fue como trabajador oficial hasta el 4 de junio de 1987, y como empleado público desde el 5 de junio de 1987 y hasta la fecha de su retiro, esto es, el 31 de diciembre de 1993.Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Precisado lo anterior, reseñó que en lo referente al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor de la pensión establecida por esa norma, destacó que, si bien cumplía con el requisito de tiempo de servicios, en lo concerniente al despido sin justa causa, debía considerarse que la relación laboral y reglamentaria con Foncolpuertos finalizó por una supresión del cargo.
Así entonces, en lo relacionado con dicha situación administrativa, una vez relacionó distinta normativa sobre la materia, planteó que la supresión del cargo es una válida
cargo.
Así entonces, en lo relacionado con dicha situación administrativa, una vez relacionó distinta normativa sobre la materia, planteó que la supresión del cargo es una válida causal de retiro del servicio, como consecuencia directa de la reforma o modificación de la planta de personal del ente estatal y si bien debe motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, la parte demandante no demostró que no hubiese sido de esta manera. Aunado a ello, reseñó que tampoco obra prueba que acreditara que se demandó la nulidad del acto administrativo que estableció la restructuración en la Empresa de Puertos de Colombia, esto es, la Resolución 087679 del 16 de diciembre de 1993, el cual se presume legal y con lo cual queda descartado que el demandante fue despedido sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “100RecursoApelacion”), aludió que, contrario a lo expuesto en el fallo apelado, el régimen de supresión de cargos de las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos no es aplicable al caso del demandante, a efectos de determinar si le asiste al derecho a la pensión sanción, toda vez que estuvo atado a la extinta Empresa Puertos de Colombia a través de un contrato de trabajo y
reglamentarias de los empleados públicos no es aplicable al caso del demandante, a efectos de determinar si le asiste al derecho a la pensión sanción, toda vez que estuvo atado a la extinta Empresa Puertos de Colombia a través de un contrato de trabajo y no, como erradamente se adujo en primera instancia, de empleado público, vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.
Así entonces, a efectos de sustentar la calidad de trabajador oficial del demandante desde que ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia en 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1993, reiteró las consideraciones expuestas en la demanda sobre esa materia consistentes en que tal y como lo prevé el artículo 5 del DecretoRadicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 3135 de 1968 y la sentencia C-489 de 1995, en lo correspondiente a las empresas industriales y comerciales del Estado, como fue el caso de la Empresa de Puertos de Colombia, el criterio principal de caracterización de sus funcionarios es el orgánico, atribuyéndoles la calidad de trabajadores oficiales y , excepcional y subsidiariamente, atendiendo al criterio funcional , pueden clasificarse como empleados públicos, siempre que desempeñen funciones de dirección y confianza.
De igual manera, acudiendo a las sentencias C-489 de 1995 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, manifestó que, p or regla general , los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores
De igual manera, acudiendo a las sentencias C-489 de 1995 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, manifestó que, p or regla general , los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales (criterio orgánico) y e xcepcionalmente pueden clasificarse estatutariamente como empleados públicos aquellos servidores cuyas funciones sean de dirección y confianza (criterio funcional); para lo cual se requiere que así deba precisarse en los estatutos de esa empresa cuáles funciones se catalogan como de dirección y confianza.
Con base en ello, sostuvo que ni en el Acuerdo N° 11 del 13 de mayo de 1987 ni en ninguno de los estatutos anteriores de la E mpresa Puertos de Colombia se especificó en parte alguna cuáles son las funciones de dirección y confianza que han de desempeñarse por los empleados públicos, pues simplemente se enlistan una serie de cargos que, sin mayor disquisición o consideración, fueron catalogados como empleados públicos.
A su vez y como consecuencia de lo anterior, planteó que el cargo del demandante no era de dirección y confianza y , por tanto, no era un empleado público . En consecuencia, acudiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad , manifestó que debía acudirse al criterio funcional para determinar si sus labores eran de dirección, confianza y manejo, de ahí que, una vez fueron relacionadas, destacó que aquél, como ingeniero de producción, no desarrollaba funciones de dirección y confianza, motivo por el cual refirió que sus actividades se asemejaban a las de un trabajador ordinario, pues se limitaba a ejecutar lo dispuesto por la
destacó que aquél, como ingeniero de producción, no desarrollaba funciones de dirección y confianza, motivo por el cual refirió que sus actividades se asemejaban a las de un trabajador ordinario, pues se limitaba a ejecutar lo dispuesto por la Dirección de Operaciones, en una serie de planes delimitados con anterioridad.
Agregó que el demandante nunca tuvo una posición especial de jerarquía en la empresa, pues su cargo era bajo el mando de la Dirección de Operaciones, máxime cuando jamás tuvo facultades disciplinarias de mando sobre los trabajadores de aquella dirección y, por tanto, no podía ser considerado como un representante del empleador ni tampoco un elemento de enlace entre secciones, puesto que aquél seRadicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 limitaba a supervisar, examinar y analizar la operación de su competencia y reportar lo correspondiente al director . Además, recalcó que el demandante no era ningún tipo de trabajador intermedio, sino que, muy por el contrario, ostentaba la misma calidad y jerarquía que cualquiera de los trabajadores oficiales de la Dirección de Operaciones.
Como consecuencia de todo lo anterior, concluyó señalando que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial , pues esta tipología de contrato tiene una fuente jurídica en una relación bilateral, consensuada, con la forma de contrato de trabajo, en los términos del artículo 22 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, regulador de las condiciones de vinculación de dichos
fuente jurídica en una relación bilateral, consensuada, con la forma de contrato de trabajo, en los términos del artículo 22 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, regulador de las condiciones de vinculación de dichos trabajadores.
Precisado lo anterior, destacó que, al concluirse que el demandante efectivamente ostentaba la calidad de trabajador oficial hasta el 31 de diciembre de 1993, resultaba palmario concluir que una supuesta “supresión del cargo” – figura exclusiva de las relaciones legales y reglamentarias y totalmente, ajena a los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales – es una terminación sin justa causa del contrato laboral, lo cual conllevaría a que se cumplan a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para que el demandante accediera a la pensión restringida de jubilación desde el momento en que cumplió los 60 años.
Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (Archivo: “2.2021-13901_DteAbraham_AdmiteRecursoLey2080”), la entidad demandada allegó oportunamente pronunciamiento frente a dicho recurso, mediante el cual solicitó se confirme el fallo apelado, debido a que el análisis realizado por el a-quo se encuentra
01_DteAbraham_AdmiteRecursoLey2080”), la entidad demandada allegó oportunamente pronunciamiento frente a dicho recurso, mediante el cual solicitó se confirme el fallo apelado, debido a que el análisis realizado por el a-quo se encuentra adecuado a la materia que fue objeto de la fijación del litigio (Archivo: “7.Memorial Dda”).
De otra parte, resulta oportuno destacar que si bien se evidencia que la parte demandante allegó alegatos de conclusión para esta instancia (Archivo: “9.Memorial Dte”), no debe omitirse que con la aludida modificación introducida al CPACA,Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 claramente se determinó en el modificado numeral 4 del artículo 2471 ibidem que la posibilidad de pronunciamiento frente al recurso de apelación se circunscribe únicamente a los demás intervinientes distintos a quien interpuso dicho recurso. En consecuencia, por tratarse el presente asunto de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no hay lugar a considerar sus alegatos de conclusión de segunda instancia.
Finalmente, es del caso advertir que , conforme a la documentación obrante en el plenario, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de entrada, la Sala deberá esclarecer si el demandante, conforme se argumenta en la alzada, efectivamente ostentó la calidad de trabajador oficial o, por el contrario, conforme lo analizó el a-quo, se trató de un empleado público. Así entonces, una vez dilucidado lo anterior y en caso de concluirse que aquél se trató de un trabajador oficial, habrá lugar a determinar si esta Jurisdicción cuenta con la competencia para fallar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de una pensión por despido injusto y a la cual alude el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
2. Fundamento normativo.
2.1. Calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales. A partir de lo dispuesto en el artículo 1231 de la Constitución Política es plausible sostener que los servidores públicos corresponden grosso modo a empleados públicos y trabajadores oficiales, advirtiéndose para esos efectos que, en cuanto a los primeros, el artículo
1 Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista
del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)Radicación N°: 11001-33-35-020-2021-00139-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Abraham Quiñones Peña.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 1222 ibidem determina que no existirá empleo público sin que, por ley o reglamento, no le estén asignadas sus funciones y, en cuanto a los de carácter remunerado, los mismos deberán estar contemplados en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Concomitante con lo anterior, es del caso señalar que, por mandato del artículo 1253 constitucional, la regla general es que los empleos en los distintos organismos y entidades del Estado son de carrera administrativa y se exceptúan, entre otros, los trabajadores oficiales; siendo ese un mandato que para la fecha en que el demandante fue retirado del servicio de la Empresa de Puertos de Colombia, esto es, 31 de diciembre de 1993 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “005ExpedientePrestacional” / fol. 95 y Archivo: “037Antecedentes1” / fol. 120), fue replicado por la Ley 443 de 19984, en cuanto se determinó en su artículo 55 que los empleos de los organismos y entidades regulados por esa ley son de carrera, con excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales.
cuanto se determinó en su artículo 55 que los empleos de los organismos y entidades regulados por esa ley son de carrera, con excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales.
Ahora bien, es importante reseñar que, a efectos de considerar una caracterización de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 19686 estableció en su artículo 5 una serie de criterios para identificar frente a qué tipo de servidor público se está, tal y como se reseña a continuación:
Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
2 Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…) 3 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)
(…) 3 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) 4 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa
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