TA CUN - 11001333502020220023601-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020220023601-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 11001333502020220023601

Demandante: Luz Dary Gómez Rivera Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educción de

Bogotá D.C.

Controversia: Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Apelación de sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que denegó las suplicas de la demanda.

Antecedentes

La s eñora Luz Dary Gómez Rivera a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Distrito y Fiduprevisora, pretendiendo se declara la existencia y la nulidad del acto ficto presunto negativo, frente a la petición r adicada el 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las

17 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo Fondo de Prestacione s, así como el reconocimiento de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Como consecuencia de la declaración anter ior, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo d e prestaciones y hasta el día en que se efectué el pago. Se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, inde mnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el termino2

legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo. El reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del términos dispuesto en dicha normativa y se conde en costas a la entidad demandada. Hechos

intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del términos dispuesto en dicha normativa y se conde en costas a la entidad demandada. Hechos

El apoderado de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:

1. Sostiene que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

2. Que como la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA o EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, p ara las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

3. Que con fecha 17 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y , esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Sentencia primera instancia

sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y , esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Sentencia primera instancia

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante fallo emitido el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En el presente asunto está acreditado que la parte accionante es docente afiliada al Fomag y, por ende, el régimen de cesantías especial que le es aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, más concretamente el anualizado, lo cual no es discutido por ninguna de las partes. Igualmente, se encuentra demostrado que, con Oficio de 4 de febrero de 2021, la jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital remitió a la Fiduprevisora SA el3

“REPORTE CONSOLIDADO CESANTÍAS DOCENTES ACTIVOS AÑO 2020”, el cual fue radicado en dicha entidad el 5 de los mismos mes y año, en el que consta lo siguiente: Adjunto a la pre sente CD (1) el cual contiene un archivo en PDF y reporte impreso de las cesantías año 2020 de los Docentes y Directivos Docentes así: Archivo 555 páginas Docentes Activos Tipo Nombramiento Cantidad Valor Cesantías Planta 26.267 $125.080.215.953 Provisionales 5.995 $16.570.262.528 Total Planta SED Bogotá 32.262 $141.650.478.481

Nombramiento Cantidad Valor Cesantías Planta 26.267 $125.080.215.953 Provisionales 5.995 $16.570.262.528 Total Planta SED Bogotá 32.262 $141.650.478.481

Con aquel oficio, la entidad territorial aportó una relación de los docentes de planta y provisionales, con su respectiva información de cesantías, es decir, que, a 5 de febrero de 2021, la Fiduprevisora SA, contaba con el reporte correspondiente de cesant ías, en el que se encontraba incluida la demandante. Ahora bien, acorde con las normas transcritas en el marco normativo de esta providencia, resulta claro que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fomag, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, es decir, que no existe un conjunto de cuentas individualizadas para cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la reclamante, debido a que no se demostró la indisponibilidad de los recursos. Aunado a lo mencionado, el Juzgado recuerda que, en virtud de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998 , sobre la entidad territorial recae la obligación de efectuar el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, lo cual en efecto fue cumplido en el presente caso, tal como se advirtió en párrafos precedentes, comoquiera que la Secretaría accionada informó a la Fiduprevisora SA, dentro del término dispuesto, la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que

en párrafos precedentes, comoquiera que la Secretaría accionada informó a la Fiduprevisora SA, dentro del término dispuesto, la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que les correspondía por concepto de las cesantías causadas. Es claro entonces, que en el régimen especial docent e dispuesto en la Ley 91 de 1989, las secretarías de educación de los entes territoriales no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los maestros y corresponde al Fomag, a través de la Fiduprevisora SA, efectuar el pag o de las cesantías parciales o definitivas que soliciten los interesados, cuando sean exigibles, para los fines específicos dispuestos en la norma. Por lo anterior, no es procedente acceder a la pretensión de indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en 2020, pues, de lo expuesto, se advierte que existen amplias diferencias respecto de la liquidación y manejo de las cesantías entre el régimen especial docente y el previsto en la Ley 50 de 1990, puesto que, en esta últi ma4

regulación, el legislador fijó en el artículo 99 la liquidación definitiva de cesantías a 31 de diciembre, por la anualidad o fracción, valor que deberá ser consignado por parte del empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta indiv idual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este. En cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el Fomag, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la

recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el Fomag, se efectúa de manera distinta, por cuanto estos provienen del sistema general de participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos. 3.5.2 De los intereses a las cesantías Conforme al estudio normativo, se previene que los intereses para los docentes del sector público, se encuentra regulado por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 15; según el cual los afiliados del Fomag reciben un interés sobre el saldo de las de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, los cuales son calculados con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera; no obstante, en dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses. Por su parte, el régimen general establece a cargo del empleador la cancelación de intereses a las cesantías del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente26, los cuales deben ser pagados en el mes de enero del año siguiente al que se causaron. En tal sentido se advierte, que el régimen especial al cual se encuentra sometida la demandante ordena la liquidación de intereses a l as cesantías tomando como base el saldo acumulado por aquella, lo cual, le resulta más beneficioso que el general, que parte de las cesantías causadas en el año de reconocimiento, únicamente. De igual forma, se resalta que la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional ha sostenido que el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el

cesantías causadas en el año de reconocimiento, únicamente. De igual forma, se resalta que la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional ha sostenido que el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el aspecto solicitado y que no establezca otro tipo de beneficios que compensen tal vacío, requisitos que se reitera, no se cumplen en el presente caso, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía lo regulado respecto de los intereses a la cesantías en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, como de manera errada lo pretende la parte actora. Lo anterior evidencia que, si bien el legisla dor fijó plazo alguno para la consignación de los intereses a las cesantías, ni tampoco una sanción moratoria al respecto, lo cierto es, que ello obedece a que determinó otros beneficios de los que no goza la población destinataria del régimen general. En ese orden de ideas, de acuerdo con el extracto de cesantías expedido por el Fomag, se puede constatar (i) que el monto de liquidación de cesantías de la accionante para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, correspondió a la suma de $5.293.241; (ii) para esa época tenía un acumulado de cesantías equivalente a $21.931.143; (iv) los intereses se le liquidaron con la tasa DTF de 3.64%, equivalentes a $798.294; y (v) fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del banco Bancolombia de la docente.5

Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los

fueron consignados el 31 de marzo de 2021 en la cuenta del banco Bancolombia de la docente.5

Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, porque en el régimen especial docente sí se dispone l a forma como se tiene que liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente en que se deben pagar, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo, tal como lo efectuó la demandada. Por consiguiente, se impone negar las pretensiones de la demanda, puesto que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto ficto o presunto negativo demandado, y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Bogotá – Secretaría de Educación Distrital." RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación argumentando que, que la Corte Constitucional ha revaluado la posición jurídica en cuanto a que los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la sentencia SU -098 de 2018, así como el Consejo de Estado, por lo que en conclusión la jurisprudencia vigente esta direccionada a la protección de los derechos prestacionales de los docentes que por mucho tiempo fueron vulnerados. Sostiene que a los docentes aun pagándoles sobre el a cumulado a la tasa DTF, la

vigente esta direccionada a la protección de los derechos prestacionales de los docentes que por mucho tiempo fueron vulnerados. Sostiene que a los docentes aun pagándoles sobre el a cumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, no perciben lo mismo en cuanto a intereses que los demás trabajadores públicos. Afirma que el hecho de que l os docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, lo que sin duda genera un déficit en la cuenta. Sostiene que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es la entidad responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es quien tiene la comp etencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones, de hecho no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, c omo quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001, y habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliado mi representado, queriendo significar que esta insana costumbr e desde la expedición de la ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la ley, pues la Nación representada en el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito6

durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la ley, pues la Nación representada en el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito6

Público, hacen parte del Consejo Directivo del Fondo, como lo determina la Ley 91 de 1989 y de esta manera manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación, pero que hoy el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenan solucionar. Refiere que una cosa es el reconocimiento y otro la consignación de las cesantías en el fondo del trabajador, pues se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un tramite de solicitud de cesantías parciales o definitivas y de los cuales los plazos están estipulados en la Ley 1071 de 2006, y este pago se hace directamente al trabajador, ahora la consignación de las cesantías tiene un plazo especificó en la Ley 50 de 1990, que culmina el 15 de febrero de 2021, fecha desde la cual empieza a correr la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anules. Refiere que el hecho de que los docentes cuenten con una cuenta especial como lo es el FOMAG no implica ello el desconocimiento de sus derechos laborales como empleados públicos con los mismos derechos de los demás servidores públicos. Indica que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, hace parte integra del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Proposición jurídica a resolver en esta instancia

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda , pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si le asiste derecho, en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975. Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

1. Oficio No. 2021017XXXX01X de 6 de agosto de 2021. (folio 311 digital Anexos)

2. Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, por medio de la cual se informa por parte del Fomag a la Secretaría de Educación el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina del año 2020. (folio 1 digital Comunicado 020)

3. Cronograma de actividades nomina de intereses a las cesantía s año 2020. (folio 3 digital Comunicado 020)

4. Comunicado No. 008 de 11 de diciembre de 2020. (folio 1 digital Comunicado 021)7

5. Acuerdo 039 de 1998, por el cual se establece el procedimiento para el

digital Comunicado 020)

4. Comunicado No. 008 de 11 de diciembre de 2020. (folio 1 digital Comunicado 021)7

5. Acuerdo 039 de 1998, por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de os docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (folio 1 y ss digital del archivo 023)

6. Cédula de ciudadanía de Luz Dary Gómez Rivera, con el que se prueba que a demandante nació el 15 de noviembre de 1973. (folio 6 digital Exp ediente administrativo 028)

7. Oficio emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 11 de octubre de 2021, mediante el cual se informa el trámite administrativo para la consignación de las cesantías anuales. (folio 7 digital Archivo 028) en este se informa lo siguiente: • “Mediante acuerdo No 39 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el procedimiento a lugar, encaminado al reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad, solo si las cesantías son generadas a partir de la fecha referida, de acuerdo con el artículo 15, numeral 3°, literal B, de la ley 91 de 1989. • De conformidad al comunicado No 008 de fecha 11-02-2020, expedido por Fiduprevisora S.A, se realizan precisiones a la luz del acuerdo No 39 de 1998, indicando, que correrá por cuenta de las Secretarías de Educación de la mano del área nominadora, liquidar los

S.A, se realizan precisiones a la luz del acuerdo No 39 de 1998, indicando, que correrá por cuenta de las Secretarías de Educación de la mano del área nominadora, liquidar los reportes de las cesantías e ingresar la información necesaria para llevar a cabo el proceso correspondiente a través de aplicativo Humano. Finalizado el proceso anterior, el sistema generara un reporte, el cual debe ser remitido directamente a Fiduprevisora S.A con fecha límite, improrrogable del 05 -02-2021, de lo contrario conllevara a la no inclusión en nómina de los docentes. • En ese sentido, y una vez culminadas las etapas respectivas en los términos establecidos la Fiduprevisora procede a liquidar los intereses a las cesantías y como vocera de lo s recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, programa el correspondiente desembolso. • Ni la Secretaría de Educación de Bogotá, ni ninguna entidad territorial certificada PAGA intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. • De allí que la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación no liquida intereses a las cesantías de los docentes ya que por competencia establecida en la ley 91 de 1989, la responsable directa de liquidar y girar DIRECTAMENTE los intereses de cesantías a los docentes es la FIDUPREVISORA. • La Oficina de Nómina reportó a la fiduciaria a comienzos de año y de manera oportuna los consolidados de cesantías docentes causadas durante la vigencia 2020 a la FIDUPREVISORA mediante oficios: S -2021-28027 del 05/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes

FIDUPREVISORA mediante oficios: S -2021-28027 del 05/02/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el radicado 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes activos y S -2021-28017 del 04/05/2021 y recibido por la FIDUPREVISORA con el 20210320319552 del 05/02/2021 para los docentes retirados. • Con lo anterior hacemos én fasis en que las entidades territoriales reportan a comienzo de cada año las cesantías anuales causadas por los docentes a la FIDUPREVISORA y dicha fiduciaria CALCULA, LIQUIDA Y GIRA DIRECTAMENTE a cada uno de los docentes los intereses a las cesantías. • Por último, de acuerdo con el numeral tercero, a través del cual solicita se le expida la certificación de la fecha en que esta entidad territorial certificada giró al Fondo Nacional d Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías casadas al 31 de diciembre de 2020, al respecto nos permitimos informarle que es el Ministerio de Educación Nacional encargado de girar los recursos directamente a Fiduprevisora, es decir los recursos no son provienen de este ente territorial.”

8. Oficio No. S-2021-322108 de 1 1 de octubre de 2021, que remite petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la Fiduprevisora. (folio 9 digital archivo 028)

9. Petición de inform ación de cancelación de cesantías anuales vigencia año 2020, radicada el 12 de octubre de 2021.8

10. Acta de audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos.

radicada el 12 de octubre de 2021.8

10. Acta de audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos.

11. Oficio No. 20221400021691 de 20 de octubre de 2022. (folio 1 y ss archivo digital

39)

12. Extracto de Intereses a las cesantías de la docente Luz Dary Gómez Rivera. (folio 1 archivo digital 040)

13. Reporte consolidado Cesantías docentes activos año 2020. (archivo digital 064)

Normatividad Aplicable

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho fundamental y goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleados cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para p roveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley. En cuanto a la sanción por la consignación tardía de las cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:

(…) ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)

De acuerdo con la norma transcrita, la sanción moratoria es un castigo impuesto por el legislador al empleador cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo de cesantías designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.9

Este plazo es hasta el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre a partir del 15 de febrero hasta que se realice la consignación. Es de aclarar que, pese a que la norm a transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996 , se hizo extensiva a los servidores públicos. En efecto, la Ley 344 de 1996, definió el régimen anualizado de liq uidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:

1996, definió el régimen anualizado de liq uidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1° que: “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se

privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 ° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”

En cuanto al personal docente, el artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 , creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital , que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La norma en comento , en su artículo 1 °, numeral 3 °, precisó que los docentes territoriales son:

“vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”10

A su vez, e n el artículo 2 ° ibidem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del

territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la sigui

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