TA CUN - 110013335020202300046-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020202300046-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 21 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335020202300046-01

Sentencia: SC3-04-23-2463 SALA 44

Acción: TUTELA

Demandante: DAMARIS GÓMEZ DÍAZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” Y

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE Asunto: SENTENCIA DE 2DA INSTANCIA Tema: CONCURSO MÉRITOS CONVOCATORIA 436 DE 2017 – EN VIRTUD DE

LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1960

DE 2019, EN CASO DE PRODUCIRSE UNA VACANTE PARA UN

EMPLEO QUE NO HAYA SIDO OFERTADA EN CONCURSO ABIERTO

DE MÉRITOS, EL CONCURSANTE QUE ENCUENTRA EN LISTA DE

ELEGIBLES TENDRÁ DERECHO A SER NOMBRADA EN LAS

VACANTES DEFINITIVAS QUE SE VAYAN GENERANDO CON

POSTERIORIDAD AL CONCURSO DE MÉRITOS, MIENTRAS LA LISTA

DE ELEGIBLES DE LA QUE HACE PARTE ENCUENTRA VIGENTE,

CASO CONCRETO QUE IMPONE LA CONFIRMACIÓN DE LA ORDEN

DE AMPARO TUTELAR CONFERIDA POR EL A QUO

DE ELEGIBLES DE LA QUE HACE PARTE ENCUENTRA VIGENTE,

CASO CONCRETO QUE IMPONE LA CONFIRMACIÓN DE LA ORDEN

DE AMPARO TUTELAR CONFERIDA POR EL A QUO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por las accionadas1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos vía mérito; así como los principios de confianza legitima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, de la señora Damaris Gómez Díaz.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora DAMARIS GÓMEZ DÍAZ, en amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos vía mérito, así como los principios de confianza legítima, buena fe,

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de febrero de 2023. La apoderada del Departamento del Casanare radicó impugnación el 2 de marzo de la calenda y, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 3 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

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Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 2 de 21 seguridad jurídica e inescindibilidad, advertido que el 27 de junio de 2019, se expidió la Ley 1960, por la que se modificó la Ley 909 de 2004, y que estableció en el numeral 4 de su artículo 6:

“Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elab orará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no con vocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.

Preceptiva que aduce la tutelante, permite el uso de lista de elegibles conformada con ocasión de la Convocatoria No. 1068 de 2019, vigente hasta el 21 de diciembre de 2023 y, en la cual la señora Damaris Gómez Díaz ocupó el segundo lugar de elegibilidad para el empleo No. 9220 denominado Profesional Especializado Grado 8.

1.2. En el descrito panorama formula como pretensiones:

PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, la Gobernación del Departamento del Casanare verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 9220 denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado

esta decisión, la Gobernación del Departamento del Casanare verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 9220 denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, al que concurso DAMARIS GOMEZ DIAZ , o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 1068 de 2019 PROCESOS DE SELECCION TERRITORIAL 2019 – GOBERNACION DE CASANARE fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO).

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitara a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, la Gobernación del Departamento del Casanare deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta

administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte de la Gobernación del Departamento del Casanare, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 9220 con la denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 8, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 1068 de 2019 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria

estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro d el servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes, la Gobernación del Departamento del Casana re expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

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TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

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TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEG IBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes a la Gobernación del Departamento del Casanare quien deberá nombrar al aspirante DAMARIS GOMEZ DIAZ, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: Ordenar a la CNSC que una vez se expida la nueva lista de elegibles recompuesta y al tratarse de un acto administrativo nuevo se debe dejar estipulado en la misma resolución la nueva vigencia de esta lista es la de toda lista de elegibles nueva dos años a partir de la publicación de esta lista.

SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas en esta providencia.

OCTAVO: Adicionalmente, ruego a usted señor juez utilizar su poder oficioso para INAPLICAR

SEPTIMO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las ordenes impartidas en esta providencia.

OCTAVO: Adicionalmente, ruego a usted señor juez utilizar su poder oficioso para INAPLICAR por inconstitucional el “criterio unificado de “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”, emanado de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 16 de enero de 2020. Debido a las razones expuestas anteriormente.”

1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y r endir informe, las accionadas se manifestaron así:

1.3.1. El DEPARTAMENTO DEL CASANARE, a través de apoderada, informó que, el titular en carrera del cargo denominado Profesional Especializado Grado 8, Código 222, es el señor Pedro José Díaz Caro, quien a la fecha se encuentra ejerciendo las funciones de Personero Municipal de Paipa – Boyacá2, y que, en acatamiento a orden tutelar, se nombró en provisionalidad a la señora Luz Ángela Sarmiento Borja, atendiendo a su calidad de prepensionada. Así las cosas, indica que el cargo no ha estado en vacancia definitiva, por lo que el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 no es aplicable al caso en concreto.

1.3.2. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio de apoderado, alegó la improcedencia de la acción constitucional porque se están cuestionando las reglas del proceso de selección contenidas en actos

1.3.2. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por intermedio de apoderado, alegó la improcedencia de la acción constitucional porque se están cuestionando las reglas del proceso de selección contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, correspondiéndole la controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso -administrativo, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2 Nombrado mediante Resolución No. 0211 del 5 de septiembre de 2022, para ejercer funciones por el periodo restante de la vigencia 2020-2024Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

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1.3.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en calidad de vinculada a la presente acción a solicitud de parte, rindió su informe en relación con la Circular Conjunta 074 de octubre de 2019 sobre las “ Obligaciones de los representantes legales de las Entidades Públicas de reportar la oferta pública de empleos de carrera – OPEC-“ respecto de la cual explicó que obedece a la forma por medio de la cual la ente de control y las entidades territoriales, en desarrollo de su misión preventiva, exhortan al cumplimiento de aspectos determinados de la función pública.

Corolario a lo anterior, señaló que el objeto de la mentada circular es enfatizar la aplicación del principio de mérito como regla que rige la provisión de los cargos recordando que las entidades no pueden suprimir empleos reportados y ofertados,

Corolario a lo anterior, señaló que el objeto de la mentada circular es enfatizar la aplicación del principio de mérito como regla que rige la provisión de los cargos recordando que las entidades no pueden suprimir empleos reportados y ofertados, así como tampoco cambiar los requisitos y funciones cuando una convocatoria está en curso.

1.3.4. La señora Luz Angela Sarmiento Borja, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, ya que la provisión de empleos de 2019 se realizó por cargo y se nombró al que superó las etapas del proceso y por meritocracia adquirió el derecho. Igualmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por cuanto no existe vacancia definitiva en el cargo sometido a concurso. Aunado a ello, expresó que tiene amparo constitucional otorgado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida dentro del expediente 850013333-001-2022-00165-01, razón por la que fue nombrada en provisionalidad desde el 2 de diciembre de 2022, por el término que dure la comisión del empleo otorgada al titular de carrera.

1.5. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción y los aducidos en sus escritos de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:

  • Mediante Acuerdo No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del

de impugnación y de cumplimiento de la orden de amparo tutelar conferida en primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:

  • Mediante Acuerdo No. 20191000000606 del 4 de marzo de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente

los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Casanare, a través de la Convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 5 de 21 - El 22 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante Resolución Nro. 15186, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 222 , Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 9220, Procesos de Selección Territorial 2019 – Gobernación de Casanare, en la cual el señor Pedro José Díaz Caro y la señora DAMARIS GÓMEZ DÍAZ ocuparon la posición 1 y 2, respectivamente.

  • Mediante Resolución No. 0005 del 7 de enero de 2022, el señor Pedro José Díaz Caro fue nombrado en el empleo ofertado y tomó posesión del mismo el 11 de febrero de 2022, mediante Acta No. 0061.
  • Mediante Resolución No. 0211 del 5 de septiembre de 2022, el señor Pedro José Díaz Caro

mediante Acta No. 0061.

  • Mediante Resolución No. 0211 del 5 de septiembre de 2022, el señor Pedro José Díaz Caro fue nombrado como Personero Municipal de Paipa – Boyacá para ejercer funciones por el periodo restante de la vigencia 2020-2024.
  • El 2 de diciembre de 2022, la señora Luz Ángela Sarmiento Borja, con ocasión del fallo de tutela del 27 de octubre anterior, proferido dentro del expediente 85001 -3333-001-202200165-01, fue nombrada en provisionalidad, por el término que dure la comisión del empleo

otorgada al titular de carrera.

  • La lista de elegibles en la que encuentra la aquí tutelante – DAMARIS GÓMEZ DÍAZ, vence el 22 de diciembre de 2023, y aún no ha tenido la posibilidad de hacer uso de la misma, aunque varios de los cargos ofertados y no ofertados en la convocatoria 1068 de 2019, no fueron provistos por la CNSC, y ésta y la Gobernación de Casanare vienen obviando que se trata de un deber legal y no de una de sus potestades, como quiera que no han realizado el ofrecimiento de nombramiento en periodo de prueba en aplicación de la Ley 909 de 2004 y la Ley 1960 de 2019.
  • El 2 de marzo de 2023, la Gobernación del Casanare, en cumplimiento parcial a la orden tutelar de primera instancia, remitió reporte de los empleos en vacancia definitiva que se encuentran en la entidad con la denominación de Profesional Especializado, Código 222,

Grado 8, así:

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

encuentran en la entidad con la denominación de Profesional Especializado, Código 222, Grado 8, así:

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Juez Veinte (20) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos vía mérito; así como los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma en favor de DAMARIS GÓMEZ DÍAZ, y argumentó como razón de su decisión que, aunque la situación jurídica de la tutelante tiene su origen en los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos 1068 de 2019, no se puede perder de vista que esta no se ha consolidado ni ha tenido una conclusión definitiva, circunstancia que acaecería cuando la lista de elegibles que integra la señora Damaris Gómez Díaz pierda vigencia o, cuando sea nombrada en

DEPENDENCIA DENOMINACIÓN

DEL CARGO NIVEL TIPO DE

VACANTE

ESTADO

ACTUAL

Oficina Asesora – Jurídica Profesional

Especializado PROFESIONAL 222 08 DEFINITIVA ENCARGO

Despacho Secretaría de Infraestructura Profesional Especializado PROFESIONAL 222 08 DEFINITIVA ENCARGOImpugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

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Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 6 de 21 el cargo de carrera para el cual se presentó. En conse cuencia, para el caso en concreto, es aplicable el contenido de la Ley 1960 de 2019.

En amparo constitucional de los derechos fundamentales del tutelante, ordenó:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos vía mérito; así como los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma de la señora Damaris Gómez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 52.212.646, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar (i) al Gobernador de Casanare que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, por intermedio de funcionario competente, a dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 en el caso particular de la señora Damaris Gómez Díaz, para lo cual, deberá reportarle a la Comisión Nacional del Servicio Civ il – CNSC las vacantes que estén disponibles y ocupadas en provisionalidad, o nuevos empleos, del cargo de profesional especializado código 222, grado 8, o equivalentes a la OPEC 9920;

(ii) Una vez la CNSC reciba la referida información, en el término de cuatro (4) días, dicha Comisión deberá elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de

(ii) Una vez la CNSC reciba la referida información, en el término de cuatro (4) días, dicha Comisión deberá elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito de todas las personas que superaron las etapas de la Convocatoria 1068 de 2019, territorial 2019 del empleo de profesional especializado código 222, grado 8 en la Gobernación del Casanare, que no han sido nombradas, la cual deberá ser remitida a la Gobernación del Casanare dentro de los dos (2) días siguientes.

(iii) Recibida la lista de elegibles unificada, existiendo vacantes en el aludido empleo, o equivalentes, la Gobernación de Casanare, dentro de los tres (3) días siguientes, proferirá el respectivo acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba de la señora Damaris Gómez Díaz, con respeto estricto del orden de mérito.

(…)”

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1. La GOBERNACIÓN DEL CASANARE, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa, invoca una errada interpretación respecto de las normas y la jurisprudencia aplicadas en el fallo tutelar, por cuanto no se tuvo en cuenta que el numeral 4º del articulo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019 se refiere a las vacante s definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan de con posterioridad a la convocatoria. Señala que, el cargo del que es titular del señor Pedro José Díaz Caro no se puede entender como una vacante

2019 se refiere a las vacante s definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan de con posterioridad a la convocatoria. Señala que, el cargo del que es titular del señor Pedro José Díaz Caro no se puede entender como una vacante definitiva por cuanto no se ajusta a los pre supuestos establecidos en el artículoImpugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 7 de 21 2.2.5.2.1. del Decreto 1083 de 2015 3, razón por la cual el cargo fue asignado en provisionalidad, como vacante temporal4, a la señora Luz Angela Sarmiento Borja.

3.2. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-, con fines a que se revoque la decisión de instancia y se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por la activa, esgrime primeramente que la acción de tutela deviene improcedente cuando la misma está dirigida a controvertir decisiones de carácter general que reglamentan un concurso de méritos y aun teniendo en cuenta que procede para casos excepcionales, en lo que respecta a la activa, durante el proceso de la Convocatoria No. 1068 de 2019 – TERRITORIAL Gobernación de Casanare, no se le vulneró, ni desconocido ningún derecho fundamental.

Advierte que, nos encontramos frente una discusión de actos administrativos que regulan la presente Convocatoria, por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Consti tucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su

regulan la presente Convocatoria, por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Consti tucional ha establecido únicamente dos subreglas en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial.

Esgrime que, no es procedente aplicar la retrospectividad de la Le y 1960 de 2019 al caso bajo estudio, en atención a que dicho fenómeno solo procede “frente a

3 “ARTÍCULO 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 2) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 3) Renuncia regularmente aceptada. 4) Haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 5) Invalidez absoluta. 6) Edad de retiro forzoso. 7) Destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 9) Revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen. 10) Orden o decisión judicial. 11) Muerte. 12) Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” 4 IB - ARTÍCULO 2.2.5.2.2 VACANCIA TEMPORAL . <Artículo modificado por el artículo 1 del

  1. Orden o decisión judicial. 11) Muerte. 12) Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” 4 IB - ARTÍCULO 2.2.5.2.2 VACANCIA TEMPORAL . <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:

1. Vacaciones.

2. Licencia.

3. Permiso remunerado.

4. Comisión, salvo en la de servicios al interior.

5. Encargado, separándose de las funciones del empleo del cual es titular.

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial.

7. Período de prueba en otro empleo de carrera.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 8 de 21 situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa”, situación que no se da en el sub júdice, ya que nos encontramos frente a un hecho rotundamente consolidado, pues las etapas de la Convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019 ya se encuentran agotadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19915, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplido los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la accionante DAMARIS GÓMEZ DÍAZ, funge como titular respecto de los derechos funda mentales frente a los cuales depreca amparo y las accionadas, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la GOBERNACIÓN DE CASANARE son las entidades públicas que fungen como administradoras del concurso de méritos, a quienes corresponde emitir los pronunciamientos del caso.

4.1.3 N o se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en esta instancia, porque la

GOBERNACIÓN DEL CASANARE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

5 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo

impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335020202300046-01

Demandante: Damaris Gómez Díaz Demandado: CNSC y otros

Página 9 de 21 CIVIL - CNSC, en su condición de accionadas y obligadas al cumplimiento de la orden tutelar, pretenden se revoque en sede de impugnación el fallo de primera instancia, bajo la consideración sustancial que, deviene improcedente el amparo tutelar, por concernir a acto administrativo de carácter general, cuyo control se surte por otros medios judiciales que no han sido agotados , específicamente los consagrados en la Ley 1437 de 2011, y no se acreditan satisfechos los requisitos de excepción, que en doctrina de la Corte Constitucional, habilitan la intervención del Juez de Tutela en el presente asunto, específicamente,

específicamente los consagrados en la Ley 1437 de 2011, y no se acreditan satisfechos los requisitos de excepción, que en doctrina de la Corte Constitucional, habilitan la intervención del Juez de Tutela en el presente asunto, específicamente, un perjuicio irremediable, que torne los mecanismos de defensa ordinarios en ineficaces o no idóneos para la garantía de los fundamentales.

Aduce además y concurrentemente que, la orden tutelar impugnada , desconoce que, la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, condiciona a que trate de situación cuyos efectos jurídicos no se hayan consolidado al momento en que aquella entró a regir, requerimiento que no se cumple respecto de las etapas de la Convocatoria No. 1068 de 2019 – Territorial 2019 ya se encuentran agotadas.

4.2.2. En contraste, la Juez de Primera Instancia considera que, el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 es aplicable, en virtud de su efecto retrospectivo, a los concursos de méritos que se encuentran en desarrollo y a aquellos que tienen lista de elegibles vigentes, con situaciones jurídicas que aún no se han consolidado en relación con algunos de los participantes, porque no ha sido nombrado en período de prueba. En esa medida, considera que, las vacantes que se presenten en cargos equivalentes deben ser provistas con las listas de elegibles vigentes, aun cuando no hayan sido ofrecidos al inicio del concurso.

4.2.3. Consecuentemente y advertido que la lista de elegibles respecto de la que se pretende eficacia por vía de tutela expira el próximo 22 de diciembre de 2023 se tienen como problemas jurídicos:

4.2.3. Consecuentemente y advertido que la lista de elegibles respecto de la que se pretende eficacia por vía de tutela expira el próximo 22 de diciembre de 2023 se tienen como problemas jurídicos:

¿Contrastado el tiempo de vigencia de la lista de elegibles de la que hace parte la señora DAMARIS GÓMEZ DÍAZ, resulta cumplido el requisito de subsidiariedad, por encontrar probado perjuicio i

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