TA CUN - 11001333502020230006701-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020230006701-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 13 de abril de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335020-2023-00067-01
Accionante: Martha Virginia Gómez Pupo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Derechos: Educación, igualdad, debido proceso , mínimo vital, trabajo
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La señora Martha Virginia Gómez Pupo indicó que es abogada y se encuentra vinculada al magisterio en propiedad en el escalafón 2B de la tabla salarial.
2. Manifestó que realizó un Master en Gestión y Dirección de Equipos con la Institución de Educación Superior Universidad Internacional Isabel I de Castilla (España), en modalidad virtual con duración de 1500 horas de estudio, cuyo título recibió por la aprobación de la totalidad de los créditos educativos y el que posteriormente apostilló.
3. Por lo tanto, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación de su título con radicación N° 2022-EE-099154, que fue negada mediante Resolución N° 014987 del 2 de agosto de 2022 al
3. Por lo tanto, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación de su título con radicación N° 2022-EE-099154, que fue negada mediante Resolución N° 014987 del 2 de agosto de 2022 al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos para el efecto porque se trataba de un título propio otorgado por universidad extranjera, sumado a que el proceso de formación se inició con posterioridad al 9 de junio de 2015, lo que la excluía de un proceso de convalidación de forma excepcional.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
Accionante: Martha Virginia Gómez Pupo
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
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4. Aseguró que la nega tiva de la convalidación le ocasionó un grave perjuicio a sus derechos al debido proceso, trabajo, educación, mínimo vital e igualdad, porque requiere la homologación para concursar por un ascenso en el escalafón docente e incrementar su asignación salarial y prestacional para el mejoramiento de su mínimo vital y condiciones de vida.
5. Indicó que recurrió a la tutela como mecanismo transitorio, porque un proceso ordinario puede tardar más de tres años, con la imposibilidad de postularse a los concursos de a scenso o cualquier concurso público de mérito.
6. Explicó que la negativa de convalidación desconocía el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia y, por ende, el derecho a la igualdad.
7. En consecuencia, el accionante solicitó:
Con fundamento en los hechos y consideraciones de orden probatorio y legal, le solicito se me ampare los derechos
igualdad.
7. En consecuencia, el accionante solicitó:
Con fundamento en los hechos y consideraciones de orden probatorio y legal, le solicito se me ampare los derechos fundamentales a la Educación, igualdad, debido proceso, mínimo vital y trabajo conculcados por el accionado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y como consecuencia de ello:
Se ordene a el MINISTERIO D E EDUCACION NACIONAL, representado por el Doctor ALEJANDRO GAVIRIA URIBE o quien haga sus veces, iniciar el trámite de evaluación académica del título de MASTER EN GESTION Y DIRECCION DE EQUIPOS a favor de la actora y así determinar si procede su convalida ción, el cual fue legalmente otorgado por la Institución de Educación Superior UNIVERSIDAD
INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA, ESPAÑA.
Oposición
8. El Ministerio de Educación Nacional hizo referencia al marco normativo que rige el proceso de convalidación de títulos propios o no oficiales (art. 62 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015) y precisó que la accionante no presentó recursos contra la resolución por medio de la cual se resolvió de forma negativa su solicitud de convalidación.
9. Indicó que existen medios de defensa idóneos y efectivos para controvertir el acto administrativo, por lo que la solicitud de tutela resultaba improcedente en virtud del principio de subsidiaridad.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
Accionante: Martha Virginia Gómez Pupo
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3 La sentencia impugnada
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3 La sentencia impugnada
10. La juez de primera instancia, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al trámite de tutela , la Resolución N° 014987 del 2 de agosto de 2022, por medio de la cual se negó la convalidación del título solicitada por la accionante, le había sido notificada el 3 de agosto de 2022, sin que aquella hubiese presentado recurso alguno.
11. Explicó que en este caso, la solicitud de tutela resultaba improcedente, porque la legalidad del acto administrativo debía debatirse ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo y resaltó que tampoco podía usarse como «medio de corrección ante la falta de acción de los administrados, para ejercer en tiempo los mecanismos que el legislador ha fijado con el fin de controvertir las decisiones de las
entidades.» y, concluyó:
No se puede pretender que el juez d e tutela subsane la falta de diligencia de la accionante, situación que se agrava cuando se evidencia que la señora Martha Virginia Gómez Pupo es profesional del derecho, lo que implica que debe tener el conocimiento profesional necesario para comprender a cabalidad el contenido de la Resolución 014987 de 2 de agosto de 2022 y las consecuencias de no ejercer los recursos que la ley pone a su disposición.
Adicionalmente, no se observa la ocurrencia de algún perjuicio irremediable o que la interposición de esta acción pretenda evitar el riesgo de una afectación negativa urgente e inminente en contra del accionante, lo que refuerza el argumento de su improcedencia.
irremediable o que la interposición de esta acción pretenda evitar el riesgo de una afectación negativa urgente e inminente en contra del accionante, lo que refuerza el argumento de su improcedencia.
En efecto, no se evidencia que la negativa de la cartera ministerial en convalidar el título de Máster en Gestión y Dirección de Equipos otorgado a la actora le ocasione un perjuicio inminente, toda vez que ella misma refiere que en la actualidad se encuentra vinculada al magisterio como docente en propiedad en el escalafón B2, lo que indefectiblemente conduce a concluir que en la actualidad se encuentra devengando ingresos por su trabajo como docente.
Adicionalmente, la accionante no puede entender que la posibilidad de no de mejorar sus ingresos, situación incierta, pueda considerarse como una afectación actual que haga procedente esta acción.
En ese orden de ideas, es palmario que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente para estudiar de fondo la controversia y resolver las pretensiones planteadas.
La impugnación
12. La señora Martha Virginia Gómez Pupo señaló que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el ejercicio de la acción de tutela comoReferencia: 110013335020-2023-00067-01
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4 mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y reiteró lo expuesto en su solicitud de amparo.
13. Agregó que si bien fue notificada el 3 de agosto de 2022, no tuvo la
4 mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y reiteró lo expuesto en su solicitud de amparo.
13. Agregó que si bien fue notificada el 3 de agosto de 2022, no tuvo la posibilidad de atender dicho acto sino con posterioridad al vencimiento del término, pues se encontraba fuera del país por una necesidad familiar que la obligó a trasladarse a Escocia entre el 26 de julio y el 18 de agosto de 2022, tal como constaba en el anexo de la impugnación.
14. En consecuencia, solicitó que su solicitud de amparo fuera estudiada de fondo y se accediera a la emitir la orden a la accionada para que inicie el trámite de evaluación académica de su título.
Medios de prueba
15. Soportes documentales relacionados con la solicitud de convalidación del título de Master en Gestión y Dirección de Equipos de
la señora Martha Virginia Gómez Pupo.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
17. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en el asunto de la referencia sí procede la solicitud de amparo y la consecuente orden para que el Ministerio de Educación Nacional realice la evaluación académica correspondiente, dentro de la solicitud de convalidación del título presentada por la accionante.
Caso concreto
18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un
solicitud de convalidación del título presentada por la accionante.
Caso concreto
18. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción
Política).
19. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio deReferencia: 110013335020-2023-00067-01
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5 defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
20. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU 498 -20162,
manifestó:
“De otra parte, el artículo 86 ibídem también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”3. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
8.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, el juez constitucional debe determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. (…) Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que la persona que ejerce la acción de tutela, como mecanismo transitorio, dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas par a remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter
temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas par a remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.”
21. Se reitera que la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia de la misma.
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia del 14 de septiembre de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cita origina: Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel
José Cepeda.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
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22. Por su parte, la accionante controvirtió tales conclusiones e insistió en que acudió a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para la configuración de un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque se configuraría una imposibilidad de ascenso en el escalafón docente al que pertenece.
23. Adicionalmente, aseguró que su estadía en el extranjero durante el periodo de tiempo en que se realizó la notificación del acto administrativo, con el consecuente término para la presentación de los recursos, no le permitió atender ese procedimiento.
23. Adicionalmente, aseguró que su estadía en el extranjero durante el periodo de tiempo en que se realizó la notificación del acto administrativo, con el consecuente término para la presentación de los recursos, no le permitió atender ese procedimiento.
24. En ese contexto, se tiene que en relación con la convalidación de títulos de educación superior, el artículo 62 de la ley 1753 del 9 de junio de
20154, indicó:
ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del tít ulo a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios
máximo de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica. (…)
4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un nuevo país”.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
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25. El parágrafo primero de la referida norma, fue declarado exequible por la Corte Constitucional 5, al considerar que «la prohibición de convalidar títulos otorgados p or instituciones de educación superior no oficiales o propios persigue una finalidad legítima, garantizar la calidad de la educación y, por lo tanto, del ejercicio de la profesión u oficio; ».
26. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 010687 del 09 de octubre de 2019 , por medio de la cual reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y,
26. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución N° 010687 del 09 de octubre de 2019 , por medio de la cual reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y, en concreto, sobre la adopción de la decisión y los recursos procedentes,
dispuso:
27. En ese contexto, se advierte que la accionante recibió la notificación electrónica de la Resolución N° 014987 del 2 de agosto de 2022, por medio de la cual se resolvió negar su solicitud de convalidación del título de MÁSTER EN GESTIÓN Y DIRECCIÓN DE EQUIPOS, otorgado por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL ISABEL I DE CASTILLA, ESPAÑA, el 3 de agosto de 2022.
28. No obstante, la accionante no presentó los recursos de que trata el artículo 12 en mención. En la impugnación, refirió que se encontraba fuera del país en ese momento, por lo que no pudo atender la notificación del referido acto administrativo.
5 M.P.: Diana Fajardo Rivera, sentencia C-442 del 25 de septiembre de 2019.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
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29. La Sala pone de presente que dicha situación no imposibilita el uso de las tecnologías de la información, en aras de agotar los mecanismos con que contaba para controvertir la d ecisión sobre su solicitud de convalidación.
30. En ese sentido, la Sala advierte que comparte los argumentos
las tecnologías de la información, en aras de agotar los mecanismos con que contaba para controvertir la d ecisión sobre su solicitud de convalidación.
30. En ese sentido, la Sala advierte que comparte los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia (párrafo 11.) , pues la tutela resulta improcedente para discutir el contenido de actos, o situaciones que deben definirse legalmente y, que pueden ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria.
31. En otros términos, la decisión que se pretende cuestionar por esta vía, puede ser controvertida por la accionante a través de otro medio ordinario de defensa judicial, como lo es el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe ser ejercido de forma preferente.
32. En efecto. Los argumentos de la solicitud y de la impugnación, permiten concluir que la controversia se centra en la procedencia o no de la evaluación académica de un título universitario no oficial o propio, así como la aplicación o no de la exclusión contenida en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.
33. Para la Sala, ese asunto debe se r definido por el juez ordinario compete, pues no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable6, que faculte a la accionante a solicitar la protección de sus
6 En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de
considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. Sentencia SU-712 de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. (…) Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán proced entes cuando concurran los siguientes requisitos:Referencia: 110013335020-2023-00067-01
Accionante: Martha Virginia Gómez Pupo
En los demás casos, las medidas cautelares serán proced entes cuando concurran los siguientes requisitos:Referencia: 110013335020-2023-00067-01
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9 derecho a través de este mecanismo judicial, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que se demore el trámite ordinario no impide el ejercicio de eventuales medidas cautelares.
34. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2023. proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: Accionante: mago.pu@hotmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veinte
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya pre sentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Referencia: 110013335020-2023-00067-01
Accionante: Martha Virginia Gómez Pupo
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CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Ausente con excusa)
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada (E)