TA CUN - 11001333502020230019101-(13-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020230019101-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333502020230019101
Demandante : ANGIE PAOLA MERCADO MENCO
Demandado : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1.La señora Angie Paola Mercado Menco presentó acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Pretensiones
“… Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”
Hechos
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”
Hechos
2.Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos , que la Sala sintetiza, así:
3.La señora Angie Paola Mercado presentó el 9 de marzo de 2023 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual solicitó se dé una fecha cierta para recibir su “ carta cheque”, pues considera haber cumplido con el diligenciamiento del formulario para el efecto.
4.Pese a lo anterior, informa que la accionada no responde de fondo a su solicitud, vulnerando con esto su derecho de petición, y adicionalmente sus derechosImpugnación tutela 2023-00191-01
Accionante: Angie Paola Mercado Menco
Demandado: UARIV 2 fundamentales a la verdad y a la indemnización, conforme lo establecido en la sentencia de tutela T-025 de 2004.
Trámite procesal en primera instancia
3. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 5 de junio de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. A través de escrito de 6 de junio de 2023, la entidad accionada a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para las Victimas rindió informe sobre los hechos de
5. A través de escrito de 6 de junio de 2023, la entidad accionada a través de la jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para las Victimas rindió informe sobre los hechos de la tutela y solicitó negar su amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Informó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado AD000135127, en el marco de la Ley 1448 de 2011.
7. Frente a la petición presentada por la accionante con radicado No 2023 -0141110-2, señaló que esta fue resuelta de fondo acorde con lo pedido.
8. Precisó que a través de la Resolución Nº 04102019-33120 del 26 de agosto de 2019, notificada personalmente el 11 de diciembre de 2019, se decidió en favor de la accionante reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, asimismo, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer la orden de la entrega de la indemnización. Esta decisión se encuentra en firme pues la parte actora no interpuso recurso alguno.
9. Aseguró que la accionante no acreditó una urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad que haga procedente la entrega inmediata de la indemnización acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021 y, por ende, no es posible establecer una fecha de pago, ya que es necesario esperar el resultado del método técnico de priorización el cual
que haga procedente la entrega inmediata de la indemnización acorde con lo señalado en el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021 y, por ende, no es posible establecer una fecha de pago, ya que es necesario esperar el resultado del método técnico de priorización el cual se efectuara en el mes de septiembre de 2023.
10. Afirmó que la entidad informó a Angie Paola Mercado Menco, las razones por las cuales la entrega de indemnización no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método Técnico, dado el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento.
11. Aseguró que la accionante tampoco cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo, o una discapacidad certificada.Impugnación tutela
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Accionante: Angie Paola Mercado Menco
Demandado: UARIV
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12. Bajo los anteriores argumentos, la entidad accionada requirió al juez de instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la petición presentada por la accionante fue contestada y se explicó las razones por la cual no es posible informar una fecha cierta para el pago de su indemnización.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
13. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 20 de junio de 2023, declaró la existencia de hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la accionante y negó el amparo del derecho fundamental a la
sentencia del 20 de junio de 2023, declaró la existencia de hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la accionante y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
14. Como fundamento de su decisión, el a-quo advirtió que l a petición del accionante presentada el 9 de marzo de 2023, se contestó por la UARIV a través de oficio con Código lex 7276442 de 17 de marzo de 2023 y oficio lex 7437205 de 6 de junio de 2023, los cuales fueron notificados al correo electrónico de la accionante.
15. Señalo que estas respuestas se dieron de fondo y acorde con lo pedido, pues la entidad expuso las razones por las que no se podía dar fecha cierta para e l pago de la indemnización, que no son otras que el resultado que arrojó la aplicación del método técnico de priorización, en el cual no alcanzó el puntaje otorgado a la actora, para ser acreedora del pago de la medida de indemnización en esta vigencia fiscal.
16. Consideró que no era dable ordenar a la entidad accionada que informara una fecha cierta de cuándo realizaría el pago de la indemnización reconocida a la parte actora, toda vez que, según los lineamientos fijados por la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto de la referencia, la accionante no acreditó ningún criterio de priorización de los preceptuados en el artículo 4° de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, como son: i) ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad , y/o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
- ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad , y/o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo.
17. Precisó que la entrega de la medida de la indemnización se debe regir por el método técnico de priorización acorde con lo dispuesto en el acto administrativo que o torgó tal reconocimiento y por tanto no resultaba viable pasar por alto el trámite otorgado por la administración para el acceso a la indemnización pues ello si implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de personas que se encuentran en igual condición.
La Impugnación
18. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la accionante Angie Paola Mercado Menco impugnó el fallo de tutela de primera instancia con el fin de que se revoque y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
19. Insistió en que la UARIV debe emitir una respuesta de fondo señalando fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue reconocida, máxime cuando ya radicó todos los documentos necesarios e hizo el trámite “PARRI” y no se ha priorizado su entrega.Impugnación tutela
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Accionante: Angie Paola Mercado Menco
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20. Agregó que el Método Técnico de Priorización no justifica que la entidad no entregue una respuesta a su caso particular y dilate la entrega de los recursos que le fueron reconocidos.
Trámite de la Impugnación
21. Mediante auto del 26 de junio de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela.
Trámite de la Impugnación
21. Mediante auto del 26 de junio de 202 3, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela.
22. Por acta de reparto del 27 de junio de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior Funcional del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 20 de junio de
2023.
Procedencia de la acción
24. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez, toda vez que la petición génesis de la pretensión de amparo, data del 9 de marzo de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
25. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad , en razón que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado
la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”1. – Resaltado por la Sala1 Sentencia T-077 de 2018Impugnación tutela 2023-00191-01
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Problema Jurídico
26. De acuerdo con los antecedentes esbozados, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si h ay lugar a revocar , mantener o modificar la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición de la señora Angie Paola Mercado Menco y n egó el amparo del derecho fundamental a la igualdad . Para ello se formularán los siguientes
interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la petición elevada por la señora Angie Paola Mercado Menco el 9 de marzo de 2023?
que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la petición elevada por la señora Angie Paola Mercado Menco el 9 de marzo de 2023?
¿Las respuestas a las peticiones presentadas por la señora Angie Paola Mercado Menco desconocen su derecho a la igualdad y reparación administrativa?
Sentido de la decisión
26. La Sala confirmará el fallo de primera instancia pues se evidencia que la entidad accionada otorgó a la señora Angie Paola Mercado Menco una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado en escrito del 9 de marzo de 2023.
27. En efecto, el material probatorio recaudado establece que la petición de la accionante fue resuelta con oficios 7276442 de 17 de marzo de 2023 y 7437205 de 6 de junio de 2023, los cuales fueron notificados al correo electrónico de la accionante.
28. La UARIV informó las razones por las cuales no es procedente entregar una fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado, decisión que se considera no afecta el derecho fundamental de la accionante, dado que se debe actuar acorde con el procedimiento establecido en la Resolución 0410201933120 del 26 de agosto de 2019 que dispuso su pago a través del método técnico de priorización.
29. Para abordar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) consideraciones generales del derecho fundamental de petición; ii) El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; y iii) Análisis del caso concreto
Derecho de petición2
indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional; y iii) Análisis del caso concreto
Derecho de petición2
30. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
2 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2023-00191-01
Accionante: Angie Paola Mercado Menco
Demandado: UARIV 6 resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
31. Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia
consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
32. De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada,
(iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
33. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elev ó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
34. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
35. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan
e integral.
35. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependeráImpugnación tutela
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Accionante: Angie Paola Mercado Menco
Demandado: UARIV 7 de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
36. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
37. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional3
38. El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19974,, el artículo primero
niega.
El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional3
38. El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19974,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad físi ca, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones mas ivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.
39. La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el da ño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria5.
indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria5.
40. No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de fact ores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento.
3 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” 5 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Impugnación tutela 2023-00191-01
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41. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que a ccedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron6.
oportunidad para que a ccedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron6.
42. El Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
43. En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones ”, el cual establece que la respo nsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
44. Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita la accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a
para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho7.
45. En este contexto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20198, a través de la cual estableció 4 fases del procedimiento de acceso a la indemnización administrativa, a
saber:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. (arts. 7 y 8) b) Fase de análisis de la solicitud. (art. 10) c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. (art. 11) d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 14)
6 Ibídem. 7 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 8 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2023-00191-01
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46. En la primera fase el ciudadano solicita a la entidad el reconocimiento de indemnización administrativa, entrega la información y documentación necesaria para tal menester y diligencia el formulario dispuesto por la UARIV, cumplidos estos requisitos se entregará al solicitante un radicado de cierre. En la segunda fase, la UARIV estudia la
indemnización administrativa, entrega la información y documentación necesaria para tal menester y diligencia el formulario dispuesto por la UARIV, cumplidos estos requisitos se entregará al solicitante un radicado de cierre. En la segunda fase, la UARIV estudia la situación de la víctima solicitante en los diversos registros administrativos, junto con los soportes que acreditan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la cual de encontrarse acreditada dará lugar a la priorización del pago de la medida a favor de la víctima.
47. En la fase de repuesta de fondo a la solicitud, la entidad debe decidir la procedencia del reconocimiento de la medida de indemnización, en este sentido, la UARIV cuenta con 120 días hábiles siguientes al radicado de cierre de la solicitud para efectuar el análisis y vencido el plazo deberá emitir un acto administrativo debidamente motivado en el que se reconozca o niegue la indemnización administrativa, decisión que deberá ser notificada a la víctima y que es susceptible de los recursos en sede administrativa previstos en la Ley 1437 de 2011.
48. En la última fase del procedimiento de la entrega de la indemnización administrativa, se debe definir el orden de entrega del auxilio mediante el Método Técnico de Priorización, sujetándolo a la disponibilidad presupuestal, así como a la verificación de la entrega, en primer lugar, a todas aquellas víctimas que se encuentren en “situaciones de urgencia manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.
49. Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9º de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado
manifiesta” o “extrema vulnerabilidad”, quienes son prioritarias.
49. Frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9º de la Resolución No. 1049 de 2019, prevé las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa. Señala que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:
- Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma
Resolución.
- Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
50. A su vez, el artículo 4º de la Resolución en comento establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad al fijar una edad igual o superior a los 74 años, criterio que se modificó a través de la Resolución 582 de 2021 y se estableció en 68 años. Asimismo, adolecer de enfermedad(es) huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o certificar una discapacidad según criterios fijados Ministerio de Salud y Protección Social o de la Superintendencia de Salud.Impugnación tutela
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51. En consonancia, el artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe
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51. En consonancia, el artículo 16 del acto administrativo define el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, tiene como objetivo generar unas listas que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de turnos de pago de manera proporcional (Artículo 17).
Análisis del caso
52. Pretende la parte actora se ampare los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la reparación administrativa y en consecuencia se ordene a la UARIV otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado.
53. Revisados los medios de convicción, encuentra esta Sala demostrado los siguientes
hechos:
Hechos probados
54. Mediante Resolución 04102019-33120 del 26 de agosto de 2019 se reconoció a la actora el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de Angie Paola Mercado Menco, de esta
decisión se destaca lo siguiente:
“(…) Que, en virtud de lo anterior se procederá a distribu ir la medida de indemnización administrativa al grupo familiar de la solicitud con radicado 2217067-280085, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FOR
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