TA CUN - 11001333502020230021001-(14-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020230021001-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación Distrital Referencia: Exp. No. 11001 33 35 020 2023 00210 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

Jhaira Daniela Mosquera Fernández, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, petición, a la vida, a la paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

fundamentales a la educación, petición, a la vida, a la paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Distrital, con fundamento en los siguientes:Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

1.1. HECHOS

«PRIMERO: En el mes de julio del año 2012, mi poderdante quedo en la Facultad De Medicina De La Universidad Javeriana De Cali, y termino su carrera con excelentes notas en el año 2020 enero 17, dos meses antes de declarar la pandemia a nivel mundial para esa época estaba radicada en Tunja, donde tuvo que trabajar un (1) año y medio en el Hospital San Rafael, sanando y manejando la pandemia con todos sus pacientes donde expuso su vida por los demás con mucho amor por lo que nos aquejaba.

SEGUNDO: Durante los años 2013 a 2020 ICETEX le otorgó el crédito para su

carrera universitaria por valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la matrícula cada semestre, cuando terminó su carrera en el año 2020, tenía un (1) año de plazo para empezar a pagar la misma, y efectivamente así empezó apagar mes a mes la cuota que le fijaba ICETEX.

TERCERO: Para el año 2022, quedo en la residencia en ginecología, en Bogotá escuela Militar donde ha obtenido excelentes calificaciones, desde la época que fue

cuota que le fijaba ICETEX.

TERCERO: Para el año 2022, quedo en la residencia en ginecología, en Bogotá escuela Militar donde ha obtenido excelentes calificaciones, desde la época que fue admitida y es una gran bendición por que pocos alumnos pasan a la residencia fácilmente, ella busco a IC ETEX a pedirle que le ayudaran con el pago de la especialización que ampliaran el cupo que ella tan pronto terminara su especialización pagaría todo, pero se han negado o no responden cada semestre envía derechos de petición a ICETEX pero no contestan lo ú nico que envían puntualmente son las facturas del cobro.

CUARTO: Desde que le toco en el año 2021, empezar a pagar su crédito estudiantil lo ha hecho con mucho esfuerzo hasta el punto de dejar de pagar sus otros compromisos para cumplir con el ICETEX, EN MUCHAS OCASIONES NO PUEDE SUPLIR SUS ALIMENTOS EN SU HOGAR, POR QUE EL DIENRO NO ALCANZA

EL QUE LE DAN PARA EL SOSTENIMENTO DE su carrera el estado con la ley de residentes lo que ayuda a pagar su vivienda, sus transportes y parte de sus obligaciones.

QUINTO: Cuando fue nombrado de presidente el doctor salió un beneficio para los que estaban estudiando sus residencias e ICETEX tenía que dar el beneficio a los deudores de suspenderles los pagos y otorga créditos para la especialización, pero ni lo uno Ni lo otro. Ya que la norma dice que se suspende el pago hasta tanto termine su residencia.

SEXTO: Mi poderdante desde hace tres (3) meses no puede pagar la cuota con Icetex, SOLO PIDE QUE BAJEN LOS INTERESES DE MORA TAN ALTOS QUE

termine su residencia.

SEXTO: Mi poderdante desde hace tres (3) meses no puede pagar la cuota con Icetex, SOLO PIDE QUE BAJEN LOS INTERESES DE MORA TAN ALTOS QUE HAN COBRADO, SUSPENDAN EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL CREDITO DE

SU CARRERA, Y QUE LE OTORGUEN EL D ERECHO A OBTENER UNA AMPLIACIÓN DEL CREDITO PARA FINALIZAR SU ESPECIALIZACION YA QUEAccionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

PARA ESTE MES DE JULIO 1 DE 2023 , para pasar a segundo año de su especialización, debe de pagar nuevamente la matrícula y no ha podido conseguir el dinero para e l pago lo que acarrearía que se tuviera que retirar de su especialización.» [sic]

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:

«PRIMERO: Se sirva su señoría tutelar los derechos invocados en esta acción de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, por violación a los Derechos Fundamentales, AL DERECHO A LA EDUCACION (67), DE PETICION (ART. 23 C.N.), A LA VIDA (ART. 11 C.N.), A LA PAZ (ART. 22 C.N.), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.), AL ACCESO A LA JUSTICIA (ART. 229

C.N.), AL ACCESO AL MÍNIMO VITAL (ART. 53 C.N.) y al DERECHO A LA

AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.), AL ACCESO A LA JUSTICIA (ART. 229

C.N.), AL ACCESO AL MÍNIMO VITAL (ART. 53 C.N.) y al DERECHO A LA DEFENSA (ART. 2 C.N.), consagrados en la Constitución Nacional, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.y demás concordantes y complementarios de la Constitución Nacional, así como cualquier otro derecho que haya sido vulnerado o amenazado por la conducta de los infractores.

SEGUNDO: Ordenar a LOS INFRACTORES , y VINCULADOS, que brinden de inmediato la información requerida, a mi poderdante y protejan el derecho al estudio con el crédito y ayuda que está solicitando al estado, y hacer el recaudo legal solicitado a fin de garantizar los derechos de mi poderdante a finde que pueda continuar estudiando sin tropiezo alguno, y no tenga que interrumpir sus estudios de residencia en ginecología.

TERCERO: Ordenar a los infractores que BAJEN LOS INTERESES DE MORA TAN ALTOS QUE HAN COBRADO, SUSPENDAN EL PAGO DE LAS CUOTAS

DEL CREDITO DE SU CARRERA , Y QUE LE OTORGUEN EL DERECHO A OBTENER UNA AMPLIACIÓN DEL CREDITO PARA FINALIZAR SU ESPECIALIZACION YA QUE PARA ESTE MES DE JULIO 1 DE 2023, para pasar a segundo (2) año de su especialización, debe de pagar nuevamente la matrícula y no ha podido conseguir el dinero para el pago lo que acarrearía que se tuviera que retirar de su especialización.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

no ha podido conseguir el dinero para el pago lo que acarrearía que se tuviera que retirar de su especialización.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) , resolvió lo siguiente:Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

«PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Jhaira Daniela Mosquera Fernández, actuando por intermedio de apoderada judicial, identificada con cédula de ciudadanía 1.144.079.572, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]».

Para el juzgado de primera instancia la acción de tutela result ó improcedente, por cuanto, la parte actora, como primera medida, deb ía agotar los procedimientos previos a ntes de acudir a l mecanismo constitucional; por consiguiente, sin que mediara petición directa ante la entidad sin darle la oportunidad de conocer sobr e sus requerimientos, le impidió a esta última pronunciarse sobre el particular.

Por lo anterior, para el a quo , pretender acudir de manera previa a la acción de amparo constitucional sin efectuar la solicitud debida es desconocer el carácter residual de la acción de tutela, comoquiera que debe ser el último mecanismo al que se debe acudir en caso de vulneración de carácter constitucional, lo cual no se encontró atendido en el presente proceso.

residual de la acción de tutela, comoquiera que debe ser el último mecanismo al que se debe acudir en caso de vulneración de carácter constitucional, lo cual no se encontró atendido en el presente proceso.

Destacó el juzgado de instancia que la tutela tampoco se podía entender como un medio de corrección ante la falta de acción de los administrados para ejercer en tiempo los mecanismos que el legislador ha fijado con el fin de poner en conocimiento de la administración sus solicitudes y ser atendidas en debida forma por medio de los caminos procesales estructurados para tal fin.

Adicionalmente, el a quo no observó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable o que la interposición de esta acción pretend iera evitar el riesgo de una afectación negativa urgente e inmine nte en contra de la accionante, lo que refuerza el argumento de su improcedencia, aunado a lo anterior, es un hecho notorio que las instituciones de educación superior en Colombia tienen unos costos para prestar sus servicios educativos que los estudiantes deben sufragar, lo cual se hace mediante recursos propios o con créditos educativos otorgados por las instituciones financieras, que cuentan con unas políticas de otorgamientos de los créditos, situación a la que se encuentran sujetos todos los ciudadanos que quieren acceder a ellos , por ende, vía tutela no es posible ordenar la entrega de recursos sin requisitos en detrimento de la sostenibilidad financiera de la entidad y catalogar ello como violación a derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, el juez de instancia no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela se torn ó improcedente para

como violación a derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, el juez de instancia no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela se torn ó improcedente para estudiar de fondo la controversia y resolver las pretensiones planteadas.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), vencido el término legal de los cinco (5) días dispuesto en las normas1, concedió el recurso de impugnación presentad o por la parte actora sin que fuera allegada su sustentación2.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del poder conferido por el accionante para actuar en el presente proceso. 4.2. Copia del resumen del estado de cuenta de fecha cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). 4.3. Capturas de pantalla de los pagos realizados al ICETEX. 4.4. Copia de la Ley 1917 de 2018. 4.5. Captura de pantalla del pago realizado por un millón de pesos ($1.000.000.oo) moneda legal, de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia obrante en un (1) folio con la referencia de pago 01952322946 con

($1.000.000.oo) moneda legal, de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). 4.6. Copia obrante en un (1) folio con la referencia de pago 01952322946 con fecha límite de pago de veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia en un (1) folio con la r eferencia de pago 0195232294-6 con fecha límite de pago de veinte (20) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4.8. Copia en un (1) folio con la r eferencia de pago 0195232294-6 con fecha

1 El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31, dispone lo siguiente: Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De igual manera, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ” establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mens aje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el

entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mens aje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. la Sala de Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del H. conseje ro Gabriel Valbuena Hernández, sostuvo que la regla de notificación personal por correo electrónico contenida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica también para las acciones de tutela. 2 El fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia fue notificado por correo electrónico el día cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), y fue impugnado por la parte actora el mismo día, no obstante, transcurrida la oportunidad procesal no fue allegada su sustentación, y el juzgado de insta ncia concedió el recurso en el efecto devolutivo mediante providencia de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

límite de pago de veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia de la petición con fecha de radicación de veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dirigido al coordinador Grupo de Administración de Cartera Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología – Instituto Colombiano de Crédito Ed ucativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX". 4.10. Copia del escrito y dirigido al señor Guillermo Flores Contreras con fecha

de Cartera Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología – Instituto Colombiano de Crédito Ed ucativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX". 4.10. Copia del escrito y dirigido al señor Guillermo Flores Contreras con fecha de enero de dos mil veintiuno ( 2021), con asunto de referencia : “Inicio de Pago Total de tu crédito OBLIGACIÓN NÚMERO: 019 5232 294 - 6. TIPO CODEUDOR: solidario” 4.11. Copia de la repuesta a la petición :2019233953 - CAS-5635257-D6N1M0 de fecha 2019/09/12. 4.12. Copia de la consulta renovación crédito con fecha de once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 4.13. Copia en un (1) folio con la referencia de pago con fecha límite de pago de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 4.14. Copia de la certificación del Grupo de Cartera del ICETEX. 4.15. Copia de la certificación de la Dirección de Cobranzas del ICETEX. 4.16. Copia del envío de la certificación al correo electrónico de la accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. CUESTIÓN PREVIA

A través de correo electrónico, la Secretaría de la Sección requirió al Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concretamente los días trece (13) y catorce (14) de julio del año en curso, de su colaboración en el envío del escrito de impugnación de la parte actora, no obstante, también mediante correo electrónico de la fecha, el requerido juzgado informó que la parte actora no sustentó el recurso de impugnación.

del escrito de impugnación de la parte actora, no obstante, también mediante correo electrónico de la fecha, el requerido juzgado informó que la parte actora no sustentó el recurso de impugnación.

5.2. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales a la educación, petición, a la vida, a la paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa invocados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, abordará (iii) el caso concreto.

5.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

5.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En ese orden de ideas, la ciudadana Jhaira Daniela Mosquera Fernández, quien actúa a través de apoderada judicial, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, petición, a la vida, a la paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la auto ridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la auto ridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá interve nir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

De esta forma, se encuentra que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior– ICETEX, Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación Distrital se encuentra n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, toda vez que se la señala de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dich o derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:

«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»5.

De esta manera, se tiene que, en el presente expediente, al momento de instaurar la acción de tutela de la referencia, a la parte actora no se le había resuelto una petición presentada ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por lo que ante la amenaza actual de su derecho fundamental de petición la tutela de la referencia cumplía con el requisito de inmediatez, pues esta se radicó el día cinco (05) de junio del año en curso, por lo tanto, se interpuso la acción constitucional dentro de un plazo razonable.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

lo tanto, se interpuso la acción constitucional dentro de un plazo razonable.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, y en esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que:

«[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»6.

Bajo las anteriores consideraciones, la tutela objeto de estudio cumpliría con el

por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»6.

Bajo las anteriores consideraciones, la tutela objeto de estudio cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en la medida que , solicita el amparo del derecho de petición, y por medio de esta acción constitucional, la actora accedería a otros derechos constitucional es; así en atención a la jurisprudencia, quien resulte afectado y no dispone de ningún mecanismo ordinario para su protección , la acción contenida en el artículo 86 de la Carta sería el mecanismo eficaz par a lograr la protección de este derecho fundamental.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. Citada en: Sentencia T206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

«[es] uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»7.

«[es] uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»7.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene u na finalidad doble: por un lado , permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran:

«(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peti cionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término le gal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»8.

De igual manera, de acuerdo con la Corte, las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que co noce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral

7 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.Accionante: Jhaira Daniela Mosquera Fernández Accionados: ICETEX y otros

Referencia: Exp. No. 110013335020202300210 01

de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»9.

5.5 CASO CONCRETO

A partir de las consideraciones previas y las documentale s aportadas al

de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»9.

5.5 CASO CONCRETO

A partir de las consideraciones previas y las documentale s aportadas al expediente, corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la educación, petición, a la vida, a la paz, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y defensa presuntamente vulnerados.

Frente al particular, conforme a la relación fáctica expuesta, durante los años 2013 a 2020 , Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Téc nicos en el Exterior – ICETEX otorgó un crédito educativo a la accionante para que adelantará sus estudios de pregrado en Medicina por valor del cincuenta por ciento (50%) de la matrícula de cada semestre, y una vez terminó su carrera en el año 2020, tenía un (1) año de plazo pa

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