TA CUN - 11001333502020230034901-(11-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020230034901-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 11 de enero de 2024.
Radicación N°: 11001-33-35-020-2023-00349-01.
Accionante: Walfran Enrique Narváez Pontón.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional
Bogotá y Hospital Central.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Walfran Enrique Narváez Pontón en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y el Hospital Central.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “ 003TUTELA.pdf”): manifestó que el 22 de noviembre de 2019 resultó herido, en desarrollo del llamado estallido social, con un arma al parecer traumática que le ocasionó la pérdida del ojo izquierdo.
Señaló que le realizaron una cirugía y ha asistido a numerosos controles y procedimientos; empero, no ha recibido un tratamiento integral, toda vez que la
Señaló que le realizaron una cirugía y ha asistido a numerosos controles y procedimientos; empero, no ha recibido un tratamiento integral, toda vez que la cavidad de su ojo sigue sin ser reconstruida, tampoco se le ha realizado la prótesis ni las terapias con las diferentes especialidades y cierre de conceptos médicos para practicar la junta médico laboral que determine la pérdida de capacidad laboral y su reubicación.Página 2 de 14
Radicación Número: 11001-33-35-020-2023-00349-01.
Accionante: Walfran Enrique Narváez Pontón.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Hospital Central .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Expresó que los médicos tratantes le han remitido órdenes médicas; sin embargo, pese a diversas llamadas realizadas al call center de la entidad, ha recibido como respuesta que no hay agenda y debe continuar llamando, lo cual agrava su estado de salud, puesto que padece dolores en el rostro y en la cabeza, además de sensibilidad en la piel.
Indicó que, mediante petición de 5 de julio de 2023, requirió la asignación de citas de oftalmología y de la junta médica por pérdida de la capacidad laboral , sin que haya recibido respuesta alguna en cuanto a esta última.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 2 ib.):
“1Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN
DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL
de tutela solicitando (fol. 2 ib.):
“1Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se asigne en el término de la distancia todas las citas médicas con los especialistas que requiero, así como también que se suministren los TRATAMIENTOS INTEGRALES, sin más dilaciones para salvaguardar mi vida.
2Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que una vez se realicen las cirugías, se disponga el cierre de los conceptos y se asigne la cita con medicina laboral para que se realice mi junta medica laboral por perdida de la capacidad psicofísica s asigne la citen el término de la distancia todas las citas médicas con los especialistas, para determinar ni reubicación laboral.
3Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que los médicos tratantes y el grupo de salud y seguridad en el trabajo emitan concepto en el cual el suscrito pueda tener un horario flexible ya que por la pérdida de mi ojo izquierdo se me dificulta realizar labores nocturnas.
médicos tratantes y el grupo de salud y seguridad en el trabajo emitan concepto en el cual el suscrito pueda tener un horario flexible ya que por la pérdida de mi ojo izquierdo se me dificulta realizar labores nocturnas.
4Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL, que realice todos los trámites pertinentes en aras de que se asigne cita con el equipo interdisciplinario para que se realice la junta medica de cara a que se emita mi certificado de discapacidad visual por la pérdida de mi ojo izquierdo.
5Disponer y ordenar a la entidad demanda la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, SECCIONAL DE SANIDAD BOGOTÁ, HOSPITAL CENTRAL POLICÍA NACIONAL, que realice mi tratamiento debe ser integral, ya que en ocasiones me han manifestado que, para continuar con el tratamiento, el suscrito es quien debe asumir el valor de lo que cuesta la prótesis visual, y la verdad yo no cuento con diversos para comprarla”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (documentoPágina 3 de 14
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electrónico denominado “002ACTAREPARTO.pdf”), el que la admitió el 18 de octubre de 202 3 (documento electrónico denominado “010AUTOQUEADMITELAACCION.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional y a los directores de Sanidad y del Hospital Central de la misma entidad.
El director del Hospital Central de la Policía Nacional (documento electrónico denominado “012CONTESTACIONHOCE.pdf”) emitió informe en el que adujo que el servicio de oftalmología una vez revisada la historia clínica del actor , se pronunció afirmando que la última valoración se efectúo el 31 de agosto de 2023 por la subespecialidad de oculoplástia, en la que se emitieron órdenes para la realización de exámenes de laboratorio, valoración por anestesia y oculoplástia con resultados de exámenes, los cuales se encuentran pendientes de programación.
Sostuvo que la central de agendamiento de citas médicas a cargo de la Unidad de Prestación de Servicios (UPRES) programó y notificó el 19 de octubre de 2023 al número telefónico 350 4927844 del paciente, sobre las citas de valoración por los servicios de anestesia y oftalmología oculoplástia.
Resaltó que previamente el paciente para asistir a la cita de valoración de anestesia, debe tener los exámenes de laboratorio, los cuales no requieren de asignación de cita, por tanto, es necesario que se acerque a la Unidad Médica Yesid Duarte Valero
debe tener los exámenes de laboratorio, los cuales no requieren de asignación de cita, por tanto, es necesario que se acerque a la Unidad Médica Yesid Duarte Valero o a los establecimientos de sanidad primarios de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud (ESPRI) en el horario de 7:00 a . m. a 11:00 a . m. para la toma de las muestras, y con los resultados el especialista en oculoplástia podrá determinar la conducta médica a seguir; destacando que el accionante todavía no cuenta con orden o prescripción de procedimientos quirúrgicos por el servicio de oftalmología.
Por otra parte, respecto a la junta médica solicitada aludió que el servicio de oftalmología de l ente hospitalario, dijo que para expedir concepto por la referida especialidad se debe definir el tratamiento médico y quirúrgico ; asimismo, se debe tener en cuenta el resultado postoperatorio y la evolución del estado oftalmológico del actor, con el fin que los médicos tratantes puedan determinar la necesidad de la junta médica interdisciplinaria.
Arguyó que no es cierto lo mencionado por el accionante, en relación con que éste debe adquirir la prótesis visual, como quiera que el Hospital Central cuenta con el convenio de red externa pactado con la entidad de Prótesis Ocular, a través del cual el paciente que requiera de estos elementos es remitido para dar continuidad con su tratamiento, por lo que luego de que este concluya y el médico tratante tenga laPágina 4 de 14
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indicación médica para la adaptación de la prótesis , se despacharán las órdenes médicas y será remitido para la entrega y adaptación.
En consecuencia , requirió que se negara la acción de la referencia, pues se evidencia que se programó y notificó al actor, citas por anestesiología para el 31 de octubre de 2023 y oculoplástia el 16 de noviembre del mismo año para definición de tratamiento médico, configurándose una carencia actual de objeto.
La Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Bogotá no dio respuesta al informe solicitado por el Juez de primera instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “016SENTENCIATUTELA.pdf”). El 31 de octubre de 202 3, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud del señor Walfran Enrique Narváez Pontón, quien actúa en causa propia, identificado con cédula de ciudadanía 1.082.947.296, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, o a sus delegados, que por intermedio del funcionario competente, dentro del término
sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, o a sus delegados, que por intermedio del funcionario competente, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de este proveído proceda a: (i) asignar cita de oftalmología de conformidad con la orden médica 2306002350 de 2 de junio de 2023; y (ii) dé respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición de 5 de julio de 2023, con la cual el accionante solicitó que se le realice junta médica de calificación de pérdida de capacidad laboral, indicándole el trámite y si esta procede o no, sin que la respuesta deba ser favorable a lo requerido.
(...)
CUARTO: Negar las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo de tutela.
(…)”.
Para llegar a las anteriores conclusiones , refirió que se tiene acreditado en el plenario que al accionante se le han ordenado citas médicas por las especialidades de oftalmología y anestesiología, así como órdenes médicas para la práctica de exámenes diagnósticos, todo ello en razón a la pérdida de su ojo izquierdo.
Sumado a ello, aseveró que se encuentra probado que al tutelante se le asignó las citas por las especialidades de anestesiología para el 31 de octubre de 2023 y oculoplástia para el 16 de noviembre de la misma anualidad; y en lo relativo a la
citas por las especialidades de anestesiología para el 31 de octubre de 2023 y oculoplástia para el 16 de noviembre de la misma anualidad; y en lo relativo a la práctica de los exámenes diagnósticos, la Administración informó que no se necesita agendamiento , por lo que debe asistir a las instalaciones de la entidadPágina 5 de 14
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donde se prestan esos servicios de salud en el horario de 7:00 a. m a 11:00 a. m , lo que significa que es el accionante quien tiene la carga de asistir a la práctica de estos últimos; empero, a pesar de contar con orden médica para la especialidad de oftalmología, no se le ha asignado la cita, conculcado así el derecho fundamental a la salud, lo que hace imperativa la intervención del juez constitucional.
En cuanto a la cirugía pedida y demás procedimientos no especificados, recalcó que no se cuenta con prueba alguna que logre evidenciar cuáles requiere, ya que es el médico tratante quien debe determinarlo, por lo que no se puede emitir una orden al respecto. De igual modo, agregó que tampoco se advierte que la entidad esté negando algún servicio de salud, no siendo procedente dar una orden adicional de tratamiento integral , sino únicamente en lo que corresponde a la cita de oftalmología que tiene la orden del galeno tratante.
Por último, en relación al requerimiento de junta médica de calificación, explicó que
de tratamiento integral , sino únicamente en lo que corresponde a la cita de oftalmología que tiene la orden del galeno tratante.
Por último, en relación al requerimiento de junta médica de calificación, explicó que el actor acreditó haber radicado solicitud para que se le realizara; sin embargo, la entidad ha omitido dar respuesta, quebrantando el derecho fundamental de petición.
3. La impugnación . La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 025_RECIBEMEMORIALES_IMPUGNACIONTAL2023.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela , para que se de aplicación a lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante el silencio de las entidades accionadas que no se pronunciaron dentro de la acción y se convoque a la Junta Médico Laboral.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer , si las accionadas en el ámbito de sus competencias le está n conculcando a l actor sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud , al no haber realizado la Junta Médico Laboral definitiva por retiro del servicio , en orden a garantizar la atención médica integral y definir su pérdida de capacidad laboral.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 6 de 14
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los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 6 de 14
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Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.
2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.
2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual
procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, noPágina 7 de 14
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excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.
2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
2.2. Del examen médico de retiro de la Fuerza Pública y de la valoración por
tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.
2.2. Del examen médico de retiro de la Fuerza Pública y de la valoración por Junta Médico Laboral Militar. El Decreto 1796 de 2000 regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, entre otros, en el mismo se define la capacidad psicofísica como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, igualmente precisa que la misma debe ser valorada con “criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Por su parte, e n su artículo 4, numeral 10 consagra que: “ los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 4. Reclutamiento … 10. Retiro. 11. Licenciamiento (…)”.
De igual forma el artículo 7 precisa la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, así:
“ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del
PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del
1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 8 de 14
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presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional”.
El artículo siguiente regula lo concerniente a los exámenes de retiro precisando:
“ARTÍCULO 8. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado la obligatoriedad de la realización del examen de retiro y la no prescripción del derecho a su práctica, en este sentido.
“Entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige
del examen de retiro y la no prescripción del derecho a su práctica, en este sentido.
“Entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestac ión del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez”3.
En cuanto a la valoración por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, dicha junta es un organismo médico laboral, cuyas funciones se encuentran en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y por medio de esta se busca determinar el estado de salud de l os miembros de la Fuerza Pública, establecer si han sufrido alguna enfermedad o lesión en razón o por causa del servicio y determinar el porcentaje de disminución o pérdida de la capacidad psicofísica, así:
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Sentencia T-875 de 2012.Página 9 de 14
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recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Sentencia T-875 de 2012.Página 9 de 14
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Accionante: Walfran Enrique Narváez Pontón.
Accionados: Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Bogotá y Hospital Central .
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.
Así mismo, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala los eventos en que la Junta Médica Laboral puede ser convocada:
“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones
excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral”.
2.3. Del derecho de petición . El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizars
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