TA CUN - 110013335021201400387-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335021201400387-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Aa,pr NoeNopees 3y oSEAESSetaatoREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogota D.C., doce (12) de diciembre dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO

SENTENCIA No. 290

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JOSÉ DAVID RENGIFODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.REFERENCIA: 1100133350212014-00387-01TEMAS: ASCENSO Y REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO/INEPTA DEMANDADECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido el 30 de enero de 2017, mediante elcual el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotánegó las pretensiones de la demanda. PY

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José David Reingifo formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 74 — 75):

4.- Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el 09 de septiembrede 2.009 producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta delMINISTERIO DE DEFENSA - COMANDO DEL EJÉRCITO de la petición radicada enla entidad el 09 de junio de 2.009. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento a mipoderdante del grado Sargento Mayor de Comando, con retroactividad al 13 dediciembre de 2006.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01AA 3.- Que se ordene al Comando del Ejército modificar la Hoja de servicios del suboficialpara incluir el grado reconocido, y enviar dicha modificación a la Caja de Retiro de lasFuerzas Militares (CREMIL). 4.- Con base en la modificación de la Hoja de Servicios de mi poderdante, la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares efectúe la correspondiente reliquidación en la asignaciónde retiro.” 1.2. Hechos de la demanda - Señaló la demanda que el señor José David Rengifo fue seleccionado paraadelantar el curso 07 de Sargentos Mayores de Comando, el cual aprobó,recibiendo la insignia correspondiente a ese grado, otorgada por el Comandantede Fuerza por delegación del Ministerio de Defensa y que mantuvo hasta el retirodel servicio.

  • Manifestó que la insignia que portaba como Sargento Mayor de Comando, fuecreada mediante la Resolución No. 000948 de 6 de octubre de 2003, sinembargo, el General del Ejército de la época, la revocó y prohibió su portabilidad. - Indicó que como consecuencia de lo anterior, se ordenó pedir la baja de todoslos uniformados que aspiraron al grado de Sargento Mayor de Comando, comoen efecto sucedió con el demandante, quien presentó renuncia obligada. - Adujo que los Suboficiales seleccionados para el grado de Sargento Mayor deComando, antes de la expedición de la Ley 1104 de 2006, entre ellos el actor,aprobaron los cursos, pero al momento de su retiro no se le tuvo en cuenta eseescalafón y en consecuencia, le fue reconocida una asignación de retiro teniendoen el grado de Sargento Mayor solamente. - Sostuvo que el día 9 de junio de 2009 solicitó a la entidad demandada elreconocimiento del grado de Sargento Mayor de Comando, el cual no fue resueltoy en consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo. 1.3. Fundamento normativo y concepto de violación Citó como fundamentos de! medio de control los artículos 13, 83 y 120 de la CartaPolítica, así como también la Ley 1104 de 2006 y el Decreto 1790 de 2000.

Como concepto de violación manifestó que la administración vulneró el principio debuena fe, en la medida que luego de haberse realizado diferentes actuacionespositivas en la cual el demandante creyó haber realizado actuaciones comoSargento Mayor de Comando, sin explicación alguna, se degradara al grado deSargento Mayor. Sostuvo que la administración realizó distintas actuaciones positivas paraestablecer en el escalafón de las Fuerzas Militares el grado de Sargento Mayor deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01 Comando, tales como, la iniciación del trámite de proyecto de ley, la emisión de laDirectiva y Selección de candidatos a ese grado, la expedición de la Resolución No.0948 de 6 de octubre de 2003 por medio del cual se creó la respectiva insignia, ladestinación a diferentes unidades operativas, la programación del curso y laceremonia de clausura y promoción del ascenso. Indicó el demandante cumplió con todas las condiciones impuestas por el Comandodel Ejército para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando, habida cuentaque cumplió con el curso de selección y se le impuso la insignia en ceremonia militar,razón por la cual, mal podría la administración desconocer esta situación ydegradarlo a Sargento Mayor cuando todo el tiempo le hicieron creer que tenía unacategoría superior — Sargento Mayor de Comando -. Finalmente aseguró que se vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta quealgunos compañeros que no fueron llamados a curso anteriores —Como si ocurriócon el demandante-, fueron llamados a curso de ascenso después de promulgadala Ley 1104 de 2006. .

2. CONTESTACION

2. CONTESTACION En escrito que obra a folios 120 a 125 del plenario, la entidad demandada contestóla demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando parael efecto que el acto demandado era la Resolución No. 0586 de 4 de marzo de 2008,que le reconoció las prestaciones sociales definitivas al demandante, el cual afirmó,no se encontraba viciado de nulidad habida cuenta que fue expedido conforme lanorma aplicable para el caso, esto es, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1211 de1990. "Seguidamente señaló que el acto que reconoció las prestaciones sociales definitivasdel demandante tuvo en cuenta el principio de publicidad, habida cuenta que le fuenotificado en debida forma y además se tuvieron en cuenta las partidas contenidasen el Decreto 1211 de 1990, siendo improcedente alegar que existe vulneración deldebido proceso y desviación de poder.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2017, el Juzgado Cuarenta y SieteAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda,bajo los siguientes argumentos (fls. 336 — 344): En primer lugar citó el Decreto 1790 de 2000 por medio del cual se modificó lacarrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, indicandoque el artículo 5° dispuso que los Suboficiales del Ejército se encontrabanescalafonados en orden descendente en Sargento Mayor, Sargento Primero,Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo y CaboTercero. Sin embargo, la disposición anterior fue modificada por la Ley 1104 de

oyFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01 2006, incluyendo el grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto, estimado enla escala superior de los Suboficiales del Ejército Nacional, así como también elSargento Mayor de Comando. A continuación, citó el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006 que modificó el 54 delDecreto 1790 de 2000, en donde se estimaron los requisitos para el ascenso. En virtud de lo anterior, al revisar los documentos obrantes en el plenario consideróque al demandante no le asistía el derecho a que fuera ascendido al grado deSargento Mayor de Comando, en la medida que no cumplió con los requisitos queexigía la ley para tales efectos, habida cuenta que no cumplió con el tiempo mínimode servicio establecido en el grado anterior ni tampoco probó la disponibilidad devacantes. En virtud de lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda sin condenaen costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de lasentencia de primera; instancia, teniendo en cuenta los argumentos que acontinuación se sintetizan (fls. 348 — 351):

En primer lugar, señaló que si bien el a quo señala que el hecho de ser llamado acurso no genera un ascenso automático, lo cierto es que el Comando del Ejército norealiza esa actuación sin antes verificar el cumplimiento de todos los requisitos. De igual forma, afirmó que los argumentos para negar, cimentados en ladiscrecionalidad, tendrían validez, siempre y cuando no se tratara de excluir a lossiete primeros grupos llamados a curso para ascenso a Sargentos Mayores deComando —En los cuales fue llamado el actor—, dado que este personal se les ordenópresentar la solicitud de.retiro del servicio, para que otros uniformados que no fueronseleccionados en un principio tuvieran la posibilidad de ascender. A continuación, aseguró que no se discute la validez de las normas, esto es, delartículo 12 de la Ley 1104 de 2006, ni del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, enatención a que no se está solicitando el ascenso al grado de Sargento Mayor deComando por orden judicial, sino que la administración “respete sus propios actos ymanifestaciones reconociéndole el grado de Sargento Mayor de Comando y comoconsecuencia, reconociéndole la asignación correspondiente”, máxime si se tiene encuenta, que al revisar la hoja de vida del demandante en la evaluacióncorrespondiente al periodo 2006 a 2007 le figura ese grado — SMC -. Manifestó que las pruebas obrantes en el plenario que dan cuenta de que el actorprestó sus servicios como Sargento Mayor de Comando, no tendría importancia si nofuera por la expedición de la Ley 1104 de 2006, por medio del cual creó ese grado.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01

En virtud de lo anterior, consideró que debía darse aplicación al principio de confianzalegítima, buena fe y al precepto de “trabajo igual salario igual”, dado que la entidaddemandada siempre le reconoció el grado de Sargento Mayor de Comando aldemandante.

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 17 deabril de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 357) y posteriormente,mediante providencia de 17 de mayo de 2017, ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al MinisterioPúblico para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 360). En esa oportunidadprocesal solamente intervino el apoderado de la parte demandada.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Alegatos parte demandada A folios 366 — 368 del expediente, la entidad demandada descorrió traslado de losalegatos, indicando que el demandante no cumple con los requisitos contenidos enla Ley 1104 de 2006, específicamente lo relativo a la acreditación del tiempo mínimode servicio, dado que al momento del retiro había cumplido 3 años, cuando serequiere de 5. Por tal motivo solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

2.2. Alegatos parte actora En escrito que obra a folios 369 — 374 insistió en los argumentos expuestos en elrecurso de apelación, consistentes en señalar que lo pretendido en el presenteasunto no es el ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando, sino que laadministración reconozca que ejerció funciones en esa categoría y en esa medidase modifique la hoja de servicios y la asignación de retiro correspondiente. De igualforma sostuvo (i) Que el actor si cumplía los requisitos para ser ascendido, (ii) Quefue obligado a ser retirado y (iii) Que hubo una degradación en su grado, pues delas hojas de evaluación se evidencia que el actor alcanzó el grado de SargentoMayor de Comando.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal AAFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta ySiete Administrativo del ‘Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolverde fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presenta asunto, se procede a determinar si bajo los postulados de “trabajoigual, salario igual”, confianza legítima y buena fe, la entidad demandada debereconocer que el señor José David Rengifo prestó sus servicios en el EjércitoNacional hasta el grado de Sargento Mayor de Comando, para que de esamanera, sea modificada la hoja de servicios y se proceda al reajuste de laasignación de retiro.

3. CUESTIÓN PREVIA

3. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el problema jurídico expuesto en precedencia, observa la Sala quede acuerdo con las pretensiones de la demanda, el señor José David Rengifo,además de la nulidad del acto ficto negativo configurado desde el 9 de septiembrede 2009 por la falta de respuesta de fondo de la petición presentada el 9 de junio de2009, solicita a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: "2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento a mipoderdante del grado Sargento Mayor de Comando, con retroactividad al 13 dediciembre de 2006. 3.- Que se ordene al Comando del Ejército modificar la Hoja de servicios del suboficialpara incluir el grado reconocido, y enviar dicha modificación a la Caja de Retiro de lasFuerzas Militares (CREMIL). 4.- Con base en la módificación de la Hoja de Servicios de mi poderdante, la Caja deRetiro de las Fuerzas Militares efectúe la correspondiente reliquidación en la asignaciónde retiro.” Teniendo en cuenta las pretensiones acabadas de transcribir, se hace necesariorealizar un estudio, para efectos de verificar i) Si se agotó o se demandó en debidaforma, la actuación administrativa en cuanto al reajuste de la asignación de retiro yif) Si el derecho del actor se encuentra prescrito, veamos: 3.1. De lo relativo a la actuación administrativa relacionada con el reajuste dela asignación de retiro De acuerdo con las pretensiones de la demanda acabadas de transcribir, se observaque el demandante incoa el presente medio de control para que la Nación —Ministerio de Defensa Nacional le reconozca el grado de Sargento Mayor deComando, proceda a la corrección de la hoja de servicios y a su vez —Realizadala modificación de ese documento-, sea reliquidada la asignación de retiro,

REF. 11001-33-35-021-2014-00387-01esFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01 teniendo en cuenta los nuevos valores reconocidos a esa categoría —SargentoMayor de Comando-. Respecto a esa situación, el Consejo de Estado ha señalado que en esta clase decontroversias los actos enjuiciables corresponden a la hoja de servicios y laresolución de reconocimiento de la asignación de retiro, pues así lo señaló laSubsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 7 demayo de 2018, en el proceso radicado No. 11001-03-25-000-2011-00440-00(1690-11), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, cuando al resolver sobrela competencia para conocer asuntos en los cuales se solicita la modificación de lahoja de servicios y la consecuente reliquidación de prestaciones, entre ellas, laasignación de retiro —Citando un auto de 25 de julio de 2016-, señaló que “la hojade servicios o la disconformidad con los tiempos allí reconocidos que no impidan elreconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto quereconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación 0reliquidación.”

Adicionalmente, como quiera que se trata de una prestación periódica, eldemandante, podía presentar reclamación en cualquier momento, pero ante la Cajade Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que de conformidad con lo previstoen el Decreto 2342 de 3 de diciembre de 1971 —Modificado por el Decreto 2002 de1984— y el Acuerdo No. 08 de 3 de noviembre de 2016, esa entidad tiene comofunción “Reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, pensiones ydemás prestaciones que la ley señale, a quienes adquieran este derecho”. En esas condiciones, al verificarse que el señor José David Rengifo no demandóel acto por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconocióla asignación de retiro “Resolución No. 0586 de 4 de marzo de 2008-— ni tampocopresentó petición de reliquidación de esa prestación ante la misma entidad, para laSala es claro que no se demandó la actuación administrativa que definió esasituación particular, y en consecuencia, es evidente que esa pretensión no puedeanalizarse en esta oportunidad. 1 “Esta Corporación, en providencia del 25 de julio de 2016", resolvió un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares alque hoy ocupa la atención del despacho, en el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer,en única instancia, de las demandas tendientes a corregir la hoja de servicios militares bajo los siguientes argumentos: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, enel que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del artículo 149 numeral 2del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está atribuida en única instancia en el Consejode Estado a través de la subsección correspondiente.

No obstante, tratándose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidaddel acto que negó modificar la hoja de servicios por razón del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se hapronunciado en varias ocasiones y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado,sino a los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, en la medida en que si lo quese pretende es incrementar el monto de la asignación de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto quereconoce aquella. Así mismo, es necesario recordar que esta Corporación ha aceptado la calidad de acto autónomo al que niega lacorrección de una hoja de servicios y a esta misma, cuando con la decisión se impide continuar una actuaciónadministrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que sí no es así, la hoja de servicios o la disconformidadcon los tiempos allí reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjuntocon el acto que reconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación o reliquidación, Veamos loque se ha dicho al respecto: (...).” (Resaltado y subrayado fuera de texto)FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01

Así las cosas, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de1° de marzo de 2018?, en donde indicó que en casos en los cuales existe unadecisión inhibitoria, no debe acudirse a la “ineptitud sustantiva de la demanda” puesesa figura tiene lugar cuando se trata de falta de requisitos formales o indebidaacumulación de pretensiones —Los cuales no ocurren en este caso—, correspondea la Sala declarará probada “la excepción «innominada» de falta de objeto decontrol de la jurisdicción”, en la medida que no se demandó el acto o los actosque crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica del demandanterelacionada con la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta elgrado de Sargento Mayor de Comando. Bajo esas condiciones, solamente se analizarán las pretensiones que convoquen ala Nación — Ministerio dé Defensa Nacional, consistentes en la procedencia o no delreconocimiento del grado de Sargento Mayor de Comando con retroactividad al 13de diciembre de 2006 y la modificación de la hoja de servicios incluyendo talcategoría. 3.2. De la prescripción del derecho Teniendo en cuenta qué el objeto de estudio en esta oportunidad se circunscribe adeterminar si al señor José David Rengifo le asiste el derecho a que la Nación —Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca el grado de Sargento Mayor deComando y que además, se proceda a la modificación de la hoja de serviciosincluyendo esa categoría, cabe analizar el segundo punto, relacionado con laprescripción del derechó. Respecto de ese aspecto, el Consejo de Estado ha señalado que “se trata de unfenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con eltranscurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en lasnormas, y puede ser adquisitiva o extintiva’>

En tratándose de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto1211 de 8 de diciembre de 1990 en su artículo 174 dispuso: “ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatutoprescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieronexigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho,interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de losvalores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria delrespectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Teniendo en cuenta la previsión transcrita en precedencia, los derechosrelacionados con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescriben en4 años, contados a partir de que se hace exigible la obligación y en todo caso, sureclamación, interrumpe el término por un periodo igual. ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia de 1° de marzo de2018. Expediente No. 25000234200020150234301. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B. Sentencia de 10 de mayo de2018. Expediente No. 76001-23-33:000-2014-00260-01(1032-16). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélezada FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01

En efecto, para el caso bajo estudio, el demandante contaba con 4 años para elreconocimiento del grado de Sargento Mayor de Comando, contados a partir de quela obligación se hizo exigible, esto es, desde el momento del retiro del servicio, puesa consideración de la Sala, a partir de ese momento, la administración le reconocióla calidad de Sargento Mayor y no la de Sargento Mayor de Comando. Ahora bien, según hoja de servicios que obra a folios 52 — 53, se observa que elseñor José David Rengifo fue dado de baja una vez cumplió los 3 meses de alta,esto es, desde el 30 de abril de 2008, razón por la cual, de acuerdo con lo previstoen el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, tenía hasta el 30 de abril de 2012 parasolicitar el reconocimiento como Sargento Mayor de Comando. El demandante a través de petición de 9 de junio de 2009 (fis. 5 — 9), solicitó a laNación — Ministerio de Defensa Nacional realizó la reclamación administrativa,interrumpiendo así, el término de prescripción por un lapso igual, de tal forma quetenía para presentar la demanda ante esta Jurisdicción, hasta el 9 de junio de 2013. Sin embargo, según el acta de reparto que reposa a folio 97, la radicación del líbelointroductorio tuvo lugar el 3 de junio de 2014, es decir, después de transcurridosmás de 11 meses y en consecuencia, fuerza concluir que en el presente asunto,operó la prescripción extintiva del derecho, pues el actor dejó pasar el tiempo parasu reclamación.

3. CONCLUSIÓN

3. CONCLUSIÓN En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presenteasunto, la decisión de primera instancia, debe revocarse, para en su lugar declararprobada las excepciones de: (i) “falta de objeto de control de la jurisdicción”, enrelación con la reliquidación de la asignación de retiro, pues no demandó laactuación que definió la situación particular del demandante y (ii) Prescripción detderecho, respecto del reconocimiento del grado de Sargento Mayor de Comando ymodificación de la hoja de servicios incluyendo esa categoría.

4. COSTAS PROCESALES Ahora bien, en relación con la condena en costas en segunda instancia, es del casoprecisar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A elcual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, lasentencia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad conel artículo 361 del C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas ygastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parteactora fue despachado desfavorablemente, la Sala considera prudente condenarlaen costas en esta instancia, para lo cual se tasan como agencias en derecho laFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 11001-33-35-021-2014-00387-01A

suma de doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá ser realizadapor el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en elartículo 366 del CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de la expuesta EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el JuzgadoCuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó laspretensiones de la demanda y en su lugar, dispone: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES de falta de objeto de controlde la jurisdicción y prescripción del derecho, respecto de las pretensiones presentadospor el señor José David Rengifo en contra del Ministerio de Defensa Nacional.” SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fijan comoagencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), que seránliquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP..

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despachode origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial“Justicia Siglo XXI”. aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.QUESE; COPIESE Y CÚNPLASEFallo discutido

PATRICIA veran MANJARRÉS BRAVOMagistrada Ya Atisente comPermisoRAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMagistrado Magistrado Dado que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de Agostode 2016 se aplica el Acuerdo No. 1887 de 2003. Que indicó en el Art. 3.1.3. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) delvalor de las pretensiones reconocidas o negadas en la seniencia. 10

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