TA CUN - 110013335021201500809-01-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201500809-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintinueve (29) marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 43RADICACIÓN: 1100133350212015-00809-01DEMANDANTE: ALIRIO SALAZAR CANGREJODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALTEMAS: MUNICIPIO DE SIBATÉDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora encontra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el JuzgadoVeintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensionesde la demanda. l ANTECEDENTES A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Alirio Salazar Cangrejo formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 62 — 64):
“PRETENSIONES:
“PRETENSIONES: 1).- Declarar nulo el Decreto 037 de marzo 31 de 2015 “Por el cual se establece la nuevaplanta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de laAlcaldía Municipal de Sibaté”, toda vez que aún se encuentra en términos parademandarlo con base en lo dispuesto por el artículo 138 del C.P.A.C.A Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Si existe un acto intermedio, de ejecución ocumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificaciónde aquel. (Resalto propio).-2)-Declarar nulo el oficio de fecha 15 de abril de 2015, suscrito por el Secretario General(e) de la Alcaldía Municipal por el cual se comunica la supresión del cargo.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01 3)-Declarar nulo el acto administrativo de ejecución Decreto No. 038 del 31 de marzode 2015, expedido por el Alcalde municipal de Sibaté, Cundinamarca, “Por el cual sesuprimen unos cargos de la planta de personal de la Administración Municipal de SibatéCundinamarca y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo primero se suprimió uncargo de Celador, Código 477, Grado 10, a partir del 30 de abril de 2015. 4).- Declarar nulo el oficio de fecha 30 de abril de 2015, expedido por el SecretarioGeneral de la Alcaldía Municipal, por medio del cual se comunica una notificación poraviso.
5)-Declarar nula la notificación por aviso de fecha 24 de abril de 2015, expedida por elSecretario General de la Alcaldía Municipal de Sibaté de Cundinamarca. 6).- Como consecuencia de las anteriores determinaciones se condene a la AlcaldíaMunicipal de Sibaté, Cundinamarca, alreintegro del señor ALIRIO SALAZARCANGREJO al cargo de Celador, Código 477, Grado 10, u otro de igual o superiorjerarquía o que se cree para el cumplimiento de la sentencia, con requisitos y funcionesafines. 7).- Como consecuencia de las anteriores determinaciones se ordene en relación conmi mandante ALIRIO SALAZAR CANGREJO, que para todos los efectos legales noexiste solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía ocupando al momentode serle suprimido y por lo tanto, el tiempo que dure cesante en virtud del retiro irregulardel servicio, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales, yrestablecidos todos los derechos y pagados los emolumentos que haya dejado deejercer y/o percibir, entre la fecha del retiro y la de su reintegro ordenado por lasentencia. 8).- Condenara la a la Alcaldía Municipal de Sibaté, Cundinamarca, a reconocer y pagaral actor, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibirentre la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro efectivo al servicio,con los correspondientes aumentos legales, intereses legales y ajustando la liquidaciónal índice de precios al consumidor para cada año.
Estos derechos están representados por todas las sumas correspondientes a sueldos,gastos de representación, primas especiales de servicios, primas de servicio,vacaciones y primas vacacionales, primas de navidad, cesantías, prestaciones sociales,bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, lo mismo que lacorrespondiente indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar. 9).- Condenar a la a la Alcaldía Municipal de Sibaté, Cundinamarca, a que pague sobrelas sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o aquien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por elBanco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - DANE,durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título deindemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 192 del CódigoContencioso Administrativo. (...)” 1.2. Hechos de la demanda Señaló la demanda que el señor Alirio Salazar Cangrejo se vinculó a la AlcadíaMunicipal de Sibaté a partir del 14 de mayo de 1994. Así mismo indicó quemediante Resolución No. 0143 de 9 de marzo de 1994 fue inscrito en carreraadministrativa en el cargo de Celador Código 477, Grado 10 del nivelasistencial.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01
- Manifesto que con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 22 de 2014 —quedeterminó la estructura orgánica de la Alcaldía Municipal-, el Alcalde delmunicipio de Sibaté mediante los Decretos 037 y 038 de 31 de marzo de 2015estableció la nueva planta de personal de esa entidad territorial y suprimió elcargo del demandante, respectivamente. Sostuvo que el Decreto 038 de 31 demarzo de 2015 fue notificado por aviso el 24 de abril de la misma anualidad.1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónConsideró como disposiciones vulneradas: los artículos 6, 25, 121, 122, 125 y 209de la Constitución Política, así como también: (i) Los artículos 65, 66, 67 y 69 de laLey 1437 de 2011. (ii) Artículos 2 —inc. 3—, 39 y 41 —inc. 2— de Ley 443 de 1998. (iii)Artículos 44 y 47 del Decreto 1568 de 1998. (iv) Artículo 135 del Decreto 1572 de1998. (v) Artículo 46 del Decreto 3905 de 2009, (vi) Artículo 46 de la Ley 909 de2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012.Como concepto de violación afirmó que los actos acusados, especificamente losDecretos 037 y 038 de 31 de marzo de 2015, incurrieron en violación de normasen que debía fundarse en atención a que no fueron motivados en razones delservicio o modernización de la administración ni tampoco se basó en estudiostécnicos.
Sostuvo que la administración municipal en contravía de lo previsto en el artículo125 de la Carta Política y artículo 2 y 41 de la Ley 443 de 1998, de forma caprichosadecidió suprimir los cargos que no gozaban de respaldo político alguno —celador— yen su lugar, los reemplazó por una empresa de vigilancia privada. Así mismo afirmóque la entidad demandada no tuvo en cuenta el principio de mérito, según el cual lapermanencia en los cargos de carrera se determina en las calidades académicas,buen desempeño laboral y observación de una buena conducta.Insistió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 019 de2013 que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las reformas de plantas depersonal del orden territorial deben motivarse en razones del servicio omodernización de la administración, así como también justificarse en estudiostécnicos realizados bajo la directriz del Departamento Administrativo de la FunciónPública y de la Escuela Superior de Administración Pública. Regla que no cumplióel municipio de Sibaté, toda vez que al suprimir los cargos de celadores, sinmotivación alguna los reemplazó por una empresa privada y además nofundamentó su decisión en estudios técnicos avalados por la Función Pública.De igual forma afirmó que el demandante goza de la estabilidad reforzada contenidaen el Decreto 3905 de 2009 como quiera que al momento de la supresión del cargo,el demandante tenía la calidad de prepensionado.Por otra parte, como segunda causal de nulidad adujo la falta de competencia,como quiera que correspondía al Alcalde del municipio y no al Secretario Generalescoger los cargos que debían ser suprimidos. Adicionalmente afirmó que esadecisión se tomó de forma caprichosa, pues insistió en que no se justificó enestudios técnicos.
AFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01
Finalmente consideró que existía falsa motivación de la comunicación de 15 deabril de 2015, por medio del cual se le informa al demandante de la supresión delcargo de celador, en la medida que los Decretos 037 y 038 de 2015 no fueronnotificados en los términos contenidos en los artículos 66 y 67 de Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —notificaciónpersonal o por aviso—
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Sibaté, Cundinamarca en escrito que obra a folios 104 — 107contestó la demanda, en la cual indicó que el demandante no es beneficiario delretén social previsto en el Decreto 3905 de 2009, en la medida que no cumplió lascondiciones de edad ni tiempo de servicios para ser considerado prepensionado.
Así mismo afirmó que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto 019 de2012 que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, la reestructuración de laplanta de personal que requieren aprobación del Departamento de la FunciónPública, son las del orden nacional y no las realizadas en el ámbito territorial. Por lo tanto aseguró que el proceso de reestructuración y modernización de laadministración municipal solamente requería de la aprobación por parte delConcejo, tal y como ocurrió mediante el Acuerdo No. 22 de 2014, así como tambiénde su materialización por parte del Alacalde a través de los Decreto 037 y 038 de31 de marzo de 2015.
Manifestó que por intermedio de la Secretaría General del Municipio de Sibaté, aldemandante se le notificó la aplicación de los Decretos 037 y 038 de 31 de marzode 2015, conforme lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y además se le indicó acercadel derecho que le asistía para optar por la incorporación a un cargo de igual osuperior jerarquía siempre y cuando cumpliera los requisitos o en su defecto, por laindemnización en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, que fue laescogida por el actor y materializada mediante el Decreto 0398 de 25 de junio de2015, en el cual se le pagó por tal concepto la suma de $38.621.906 y con elloculminó la relación laboral. Así mismo manifestó que la supresión de los cargos de celador tiene fundamentoen que esa actividad requiere de procesos y procedimientos especiales, tales comola obtención de licencias o credenciales expedidas por la Superintendencia deVigilancia y Seguridad Privada, pues así lo dispone el artículo 3° de la Ley 61 de 12de agosto de 1993. De igual forma señaló que tal actividad se encuentra reguladapor el Decreto Ley 356 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2974 de 1997. En virtud de lo anterior, sostuvo que la actuación de la administración municipal seencuentra debidamente motivada, dado que fundamentó la supresión de los cargosde celador en los procedimientos que establece la ley.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01 Finalmente propuso como excepción la caducidad del medio de control en atencióna que la notificación del acto general se produjo el 24 de abril de 2015 y en talsentido tenía hasta el 24 de agosto de 2015 para presentar la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, el Juzgado VeintiunoAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda,bajo los siguientes argumentos (fls. 285 — 199):Como fundamentos de la decisión señaló que de acuerdo con el artículo 311 d laConstitución Política y el artículo 3% de la Ley 136 de 1994 la función de losmunicipios se circunscribe a la planificación y administración del desarrollo de suterritorio a través de los Concejos municipales y su respectivos Alcaldes, en dondelos primeros se encargan de determinar la estructura de la administración municipaly los segundos, de suprimir o fusionar las entidades o dependencias.Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004,modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, la reestructuración de laplanta de personal debe estar sustentada en un estudio técnico que se realiza bajola directriz del Departamento Administrativo de la Función Pública pero en todo casono necesita de su aprobación, pues esa última condición se requiere solamente paralas entidades de orden nacional.
Así mismo afirmó que en el proceso de reestructuración, los empleados de carreragozan de una estabilidad laboral reforzada y en tal sentido tienen el derechopreferencial de ser incorporados siempre y cuando pueda ubicarse en el cargo desimilares funciones. También hizo alusión a la figura del retén social contenido enel artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Teniendo en cuenta el marco normativo citado en precedencia, al momento deresolver el caso concreto consideró que de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipaldenominado “Todos de la mano transformamos a Sibaté” el Concejo de esemunicipio quedó habilitado para expedir el Acuerdo 22 de 2014 por medio del cualse estableció la nueva estructura de la administración de ese ente territorial.En virtud de lo anterior, afirmó que el Alcalde expidió los Decretos 037 y 038 de 31de marzo de 2015 para determinar la planta de empleados de esa entidad y que taldecisión estuvo fundamentada en un estudio técnico. En este punto precisó que elacto que provocó la supresión de los cargos de Celador fue el Decreto 038 de 31de marzo de 2015 y en tal sentido ese era el acto de debía demandarse, sin |embargo, bajo la teoría del “acto integrador” expuesto por el Consejo de Estado y laCorte Constitucional, aceptó la solicitud de nulidad del oficio por medio del cual lefue comunicada la supresión del empleo al actor. En relación con la notificación poraviso de 24 de abril de 2015, consideró que tal actuación no constituía unamanifestación de voluntad de la administración.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01 Precisado lo anterior, en punto de los fundamentos de la demanda sostuvo que eldemandante no era beneficiario del retén social pues no demostró ser padre cabezade familia, persona discapacitada o prepensionado. Ahora bien, la juez de primera instancia concluyó que el actor ostentaba losderechos de carrera y en tal sentido por contar con una estabilidad en el empleo,podía ser incorporado siempre y cuando probara un empleo que tuviera similaresfunciones, circunstancia que no logró demostrar y en tal sentido, no podíanaccederse a las pretensiones de la demanda.
Respecto a ese último punto, aseguró que el actor señaló que las funciones decelador las continuó realizando un personal no escalafonado, no obstante esaafirmación no podía acogerse de forma favorable en la medida que las funciones deceladuría las realiza una persona jurídica especializada en ese tipo de actividadconforme lo previsto en el Decreto-Ley 356 de 1994, reglamentado por los Decretos2974 de 1997 y 2187 de 2001.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 305 a 306 reposa escrito de apelación presentado por la parte actora, en elcual señala que la decisión de primera instancia debe ser revocada en la medidaque el Municipio de Sibaté no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 228 delDecreto 019 de 2002 que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.
De igual forma indicó que analizado el contrato de vigilancia su objeto es el mismoque las funciones que desempeñaron los celadores y en tal sentido no existiómejora en el servicio, pues al contrario, esos servicios resultan más costosos entérminos monetarios para la administración. Finalmente aseguró que la administración no tuvo en cuenta el procedimientoprevisto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, toda vez que no está demostradoque el demandante haya optado por la indemnización y además no tuvo en cuentalos 6 meses de que trata el numeral 28.1 de la norma en cita, en la medida que enabril suprimió el cargo del actor y en mayo pagó los dineros correspondientes a laindemnización.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 27de noviembre de 2017 el Tribunal admitió la apelación (fl. 313). Mediante auto de 29de enero de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión yvencido este, al Ministerio Público para que de considerarlo necesario, rindiera elrespectivo concepto (fl. 346) En esta oportunidad procesal intervinieron losapoderados de las partes.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01
2. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Parte demandante A folios 318 — 319 la parte actora insistió en señalar que existe violación de lasnormas superiores en la medida que según el Departamento Administrativo de laFunción Pública y la ESAP, el Municipio de Sibaté no dio cumplimiento al artículo 46de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012. Asímismo manifestó que el demandante es beneficiario del retén social pues a la fechaen que fue suprimido su cargo contaba con 53 años de edad y 21 años de servicios.De igual forma indicó que la administración no le dio la oportunidad de reubicación.Por otra parte, insistió en señalar que la administración no demostró que el SecretarioGeneral estuviera facultado para firmar la supresión de los actos.Finalmente señaló que los actos acusados están viciados de nulidad por falsamotivación en la medida las funciones de los ex empleados eran las mismas que lasdel objeto de la empresa de vigilancia “con la observación de que el demandantepuede devengar al año con base en su salario 19 diecinueve millones de pesos, (porlos ocho celadores desvinculados 152 ciento cincuenta y dos millones), el valor delcontrato con le(sic) mencionada empresa fue de casi 5000 quinientos millones, solopor ocho meses”.
2.2. Parte demandada En escrito que reposa a folios 320 — 323 la entidad demandada presentó alegatos deconclusión indicando que la administración municipal expidió los Decreto 037 y 038de 2015 con fundamento en el Acuerdo No. 22 de 2014 y de acuerdo a lascompetencias otorgadas a los Concejos y Alcaldes municipales previstos en elartículo 313 de la Constitución Política y lo artículos 29 de la Ley 1551 de 2012 quemodificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.De igual forma insistió en señalar que con fundamento en las directrices delDepartamento de la Función Pública el Municipio de Sibaté realizó el proceso dereestructuración de la planta de personal de su Alcaldía, sin que para ello se requierade su aprobación, ya que ese requisito se predica de las entidades de orden nacional.Finalmente afirmó que el municipio demandado determinó la estructuraadministrativa con fundamento en los estudios técnicos requeridos para reformas depersonal contenidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo syFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01 del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según elcual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y JuecesAdministrativos.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto se analizará si el señor Alirio Salazar Cangrejo, quien prestósus servicios en el municipio de Sibaté en el cargo de carrera de Celador 477-10, elcual fue suprimido con ocasión del proceso de reestructuración de la planta depersonal de esa entidad, debe ser reincorporado en un empleo igual o equivalente alque estaba vinculado, en razón al derecho preferencial que le asiste a esta clase deservidores pública -empleados de carrera—.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la reestructuración de la planta de personal del municipio deSibaté se produjo en razones del servicio y la modernización de la administración —art. 46 de la Ley 909 de 2004-, habida cuenta que respetó los lineamientosconsagrados en los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, específicamente elmejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad, así comotambién la evaluación de la prestación del servicio, las funciones y cargas detrabajo. De igual forma, la entidad demandada respetando su derecho preferencialcomo empleado de carrera dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo28 del Decreto 760 de 2005.
En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, bajo lossiguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. De la reestructuración de las entidades territoriales y el derechopreferencial de incorporación de los empleados de carrera. De acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 313 de la Carta Política,corresponde a los concejos municipales “Determinar la estructura de laadministración municipal y las funciones de sus dependencias”. Así mismo, elnumeral 7° del artículo 315 ibídem prevé como atribuciones de los alcaldes “Crear,suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funcionesespeciales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “por la cual se expiden normas que regulanel empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otrasFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01
disposiciones”, en relación con la supresión de cargo y los derechos que les asistena los empleados de carrera, en los artículos 44 a 46 indicó lo siguiente:“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA ENCASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carreraadministrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión ofusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de unaentidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos delos cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleoigual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optarpor ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. ElGobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento dela indemnización.(...)ARTICULO 45. EFECTOS DE LA INCORPORACION DEL EMPLEADO DE CARRERAADMINISTRATIVA A LAS NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. Cuando laincorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos alos acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en elRegistro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando laincorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitosexigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manualespecífico de funciones y requisitos de la misma.ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Articulo modificado porel artículo 228 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Las reformasde plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de losórdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicioo en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones oestudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajolas directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la EscuelaSuperior de Administración Pública - ESAP-.El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para laelaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a losaspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la RamaEjecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por elDepartamento Administrativo de la Función Pública”
En virtud de las normas transcritas en precedencia, tenemos que las entidadesterritoriales a través de los concejos municipales y sus respectivos alcaldes puedendeterminar la estructura de la administración, así como también crear, suprimir ofusionar sus dependencias, pero en todo caso, tales atribuciones deben estarceñidas a lo señalado en el acuerdo correspondiente y además, como lo señala elartículo 46 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el art. 228 del Decreto 019 de2012), motivarse en las necesidades del servicio o modernización de la planta depersonal estimados en los estudios técnicos, los cuales estarán sujetos a lascondiciones que dispongan los artículos 96 y 97 del Decreto 1227 de 21 de abril de2005? —compilado actualmente en el Decreto 1083 de 2015-. Esas últimadisposición prevé: 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”2 “nor medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario dei Sector de Función Pública” Ay)FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01 “ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos estáfundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de laadministración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en lacreación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades.96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación deServicios.96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.96.7. Introducción de cambios tecnológicos.96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfilesde los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevosplanes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.96.9. Racionalización del gasto público.96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de lasentidades públicas. PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículodeben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad yprevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrála calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales oequivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad deprovisionales. ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleosdeberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional quecontemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:
97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.97.2. Evaluación de la prestación de los servicios.97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. ” Ahora bien, conforme al artículo 44 de la Ley 909 de 2004, los empleados de carreraen situaciones de reestructuración, tienen el derecho preferencial a (i) serincorporados en el empleo igual o equivalente y en caso de no ser posible, puedeoptar por (ii) la reincorporación a empleos iguales o equivalente o (iii) recibir unaindemnización. El procedimiento de esta actuación administrativa se encuentrareglamentado en el Título VI del Decreto 760 de 17 de marzo de 20053 que en susartículos 28 a 30, señalaron: “Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea unempleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a serincorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta depersonal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior,podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibiruna indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 44 dela Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. > Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para elcumplimiento de sus funciones.
10FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133350212015-00809-01
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta lassiguientes reglas: 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a lafecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del ServicioCivil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual oequivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisionalo que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personalen el siguiente orden: 28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio.28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, ladependencia o el empleo suprimido.28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, segúnel caso. 28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitosexigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectu
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