TA CUN - 11001333502120180000401-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120180000401-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente digital: No. 110013335021-2018-00004-01
Demandante: Deisy Gómez Jiménez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Sanción moratoria
Apelación de sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2018, que declaró la nulidad del acto ficto o presunto, generado de la no respuesta por parte de la demanda respecto a la petición radicada el 02 de diciembre de 2016 y negó las pretensiones de la demanda por haber ocurrido el fenómeno jurídico de prescripción trienal.
Antecedentes
La señora Delcy Gómez Jiménez a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“DECLARACIONES
Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 02 de marzo de 2017, frente a la petición radicada el 02 de diciembre de 2016 con relación al reconocimiento
“DECLARACIONES
Declarar la existencia del acto ficto o presunto configurado el 02 de marzo de 2017, frente a la petición radicada el 02 de diciembre de 2016 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada por parte de entidad demandad Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 02 de marzo de 2017, frente a la petición radicada el 2 de diciembre de 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo el pago de la misma.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la N ACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo,2
contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
CONDENAS
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la
CONDENAS
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.
Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia”.
Relación fáctica
“… Mi representado solicitó la cesantía el 20 de junio de 2013 , siendo el plazo para cancelarlas el día 1º de octubre de 2013, pero se realizó el 19 de mato de 2014 por lo que transcurrieron 227 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago.
Con fecha 02 de diciembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción
la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago.
Con fecha 02 de diciembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas , situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Una vez presentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.”
Sentencia primera instancia
En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018; i) declaró configurado el acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2016; ii) declaró la nulidad del acto ficto o presunto, atribuido a la no respuesta por parte de la demanda respecto a la petición radicada el 02 de diciembre de 2016 y negó las pretensiones de la demanda por haber ocurrido el fenómeno jurídico de prescripción trienal negó las pretensiones de la demanda por haber ocurrido el fenómeno jurídico de prescripción trienal. Decisión que fue fundamentada en lo siguiente:
de la demanda por haber ocurrido el fenómeno jurídico de prescripción trienal negó las pretensiones de la demanda por haber ocurrido el fenómeno jurídico de prescripción trienal. Decisión que fue fundamentada en lo siguiente: “… Se encuentra demostrado que la señora DELCY GOMEZ J IMENEZ, solicitó del pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 el 02 de diciembre de 2016, por lo que el Despacho encuentra que si hay lugar a declarar la prescripción trienal, pues entre la fecha en que se hizo exigible el derecho (02/10/2013) y la de radicación3
de la solicitud de pago de la sanción moratoria (02/12/2016) sí transcurriero n más de tres (3) años, de manera que la entidad NO DEBE INDEMNIZAR AL ACCIONANTE POR
MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS PARCIALES. (…)”
Recurso de Apelación La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida 20 de noviembre d e 2018, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que “… la fecha a partir del cual se debe computar los 3 años de prescripción extintiva es desde la exigibilidad del derecho, es decir; la fecha de pago efectivo de las cesantías, toda vez que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por
retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fe cha sigue persistiendo la mora... Ahora bien, como quiera que no se tenía certeza de cuando se realizaría efectivamente el pago de la c esantía que había sido reconocida a favor de la demandante, para efectos de prescripción en la presente controversia, se deberá tener en cuenta la fecha en que se realizó el pago efectivo de la cesantía parcial, este es, el 19 de mayo de 2014. Así las cosas, no transcurrió un tiempo superior a los tres años desde el reconocimiento y pago efectivo, hasta la solicitud del pago de la sanción moratoria, pues este caso se tuvo en cuenta la fecha en la que se debió realizar el pago 02 de octubre de 2013, termino que no resulta procedente pues no se tiene la certeza de cuando se va a realizar dicho pago para que la obligación se considere exigible, hay pago cuando se tiene la certeza de cuando se va a realizar dicho pago para que la obligación se considere exi gible, hay pago cuando se tiene certeza que el dinero queda a su disposición y este aparece reflejado en el portal de la
hay pago cuando se tiene la certeza de cuando se va a realizar dicho pago para que la obligación se considere exi gible, hay pago cuando se tiene certeza que el dinero queda a su disposición y este aparece reflejado en el portal de la Fiduprevisora S.A. al momento de realizar la consulta, en este orden de ideas considero que el fenómeno de la prescripción no operó toda vez que entre la presentación de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales el 02 de diciembre de 2016 no transcurrieron más de4
tres (03) años siguientes, ala fecha en que se hizo el pago de las mismas 19 de mayo de 2014. Proposición jurídica a resolver en esta instancia
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Derecho de petición radicado bajo el No. E -2016-209404 el 0 2 de diciembre de 2016, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía
- Derecho de petición radicado bajo el No. E -2016-209404 el 0 2 de diciembre de 2016, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parciales establecida en la Ley 1071 de 2006 (Fls. 3 - 5). • Resolución No. 1781 del 13 de marzo de 2014 , expedida por l a
Secretaría de Educación de Bogotá D.C, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para estudio a favor de la señora D, solicitada el 6 de enero de 2015. (Fls. 7 – 8) • Certificación expedida por la Fiduprevisora S.A, en la que se observa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., a la docente Gómez Jiménez Deisy, mediante Resolución No. 781 del 13 de marzo de 2014, quedando a disposición a partir del 19 de mayo de 2014 por valor de $2.025.000. (Fl. 9) • Acta de conciliación extrajudicial fallida proferida por la Pro curaduría 12 Judicial II para asuntos administrativos, del 30 de noviembre de 2017. (Fls 10 - 13)
Normatividad Aplicable
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se5
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º
términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se5
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y un a vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.
Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el reque rimiento dentro del
petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el reque rimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del6
acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de inc urrir en la sanción moratoria.
Caso concreto
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Deisy Gómez Jiménez se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 20 de junio de 2013 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1781 del 13 de marzo de 2014 y pagadas el 19 de mayo de 2014.
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías ( 20 de junio de 2013 ) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 1781 del 13 de marzo de 2014 ), transcurrieron más de 15 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto
reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
El Artículo 62 del C .C.A., señala cuándo quedan en firme los actos administrativos, así:
“ARTICULO 62. C.C.A—Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”
De igual manera, el artículo 51 ibídem, estableció la oportunidad para presentar recursos contra actos administrativos definitivos que pongan fin a la actuación, para efectos de la ejecutoria de los mismos, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 51.- Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.7
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de
actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.7
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios”
De la norma transcrita en precedencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución No. 1781 del 13 de marzo de 2014, el cual señala que “(…) contra la presente resolución p rocede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante el Secretario de Educación de Bogotá”, y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales quedó en firme una vez transcurrió el término para interponer el recurso de reposición, el cual era de 10 días hábiles siguientes a la notificación personal. De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 20 de junio de 2013, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de
reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 20 de junio de 2013, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 12 de julio de 2013, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 26 de julio de 2013 , iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 1º de octubre de 2013. Así las cosas, el 2 de octubre de 2013, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 18 de mayo de 2014, día anterior a que fue puesto a disposición el pago de la cesantía de la ahora accionante, razón por la cual habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, se tiene que la accionante, presentó el 02 de diciembre de 2016, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual que claro para la Sala que, la sanción moratoria causada con anterioridad al 02 de diciembre de 2013 se encuentra prescrita, esto es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2013 , por lo que se declarará probada la excepción parcial de prescripción en los términos anteriores.
Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de
02 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2013 , por lo que se declarará probada la excepción parcial de prescripción en los términos anteriores.
Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo8
del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018, proceso bajo radicado No. 73001 -23-33-000-2013-00454-01(0378-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cuenta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo.
La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones
expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016:
« […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte de l ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».
De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción:
- El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009; • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios
septiembre de 2009; • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; • La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior.
En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán decla rar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.”
Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual:
R = RH Índice Final9
Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto
al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto ficto negativo y al restablecimiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014.
En conclusión, se confirmará parcialmente la sentencia objeto de apelación, excepto el ordinal tercero que se revocará. Igualmente y con ocasión a la confirmatoria parcial se adicionará un numeral en el cual se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Deisy Gómez Jiménez, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre 02 de diciembre de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014 , en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Revocar el ordinal tercero, que negó las pretensiones de la demanda.
Tercero: Declarar prescrita la sanción moratoria causada con anterioridad al 02 de diciembre de 2013, esto es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de octubre hasta el 1º de diciembre de 2013 , por prescripción trienal, de conformidad con la motiva de este proveído.10
Cuarto: ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Deisy Gómez Jiménez, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2013 hasta el 18 de mayo de 2014, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Condenar a la accionada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el I.P.C. de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
Sexto: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos estable cidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Sexto: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos estable cidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Séptimo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrada