TA CUN - 11001333502120180014101-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120180014101-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Exp. Rad. No. 11001333502120180014101
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Demandado: ELVIRA LOZADA VIUDA DE LOZADA.
Controversia: Nulidad acto de Reliquidación pensión Asunto: sentencia segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la providencia de l diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. VPB61498 de 16 de septiembre de 2.015 por medio de la cual reliquidó la pensión que le viene reconocida a la demandada señora ELVIRA BARRERA DE LOZADA. Como restablecimiento del derecho solicita se condena a la demandada a restituir debidamente indexadas las sumas que en mayor valor le reconocieron en la reliquidación pensional, más los intereses a que hubiere lugar. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada En resumen los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
restituir debidamente indexadas las sumas que en mayor valor le reconocieron en la reliquidación pensional, más los intereses a que hubiere lugar. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada En resumen los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:
1. Que la demandada señora ELVIRA BARRERA DE LOZADA, nació el día 7 de julio de 1.940.
2. Que el Seguro Social le reconoció pensión ordinaria de jubilación por medio de la Resolución No. 047447 de 14 de noviembre de 2.006, conforme la Ley 33 de 1.985.
3. Que la pensión fue reliquidada por medio de la Resolución No. 005154 de 12 de febrero de 2.007, aplicando el 75% del IBL.
4. Que por Resolución No. GNR - 314166 de 9 de septiembre de 2.014, se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a lademandada. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y el de apelación.
5. Con la Resolución No. GNR 94793 de 28 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo atacado.
6. Y por Resolución No. VPB61498 de 16 de septiembre de 2.015 se accedió a nueva reliquidación de la pensión , incrementando la cuantía de la pensión a $1.468.250, efectiva a partir del 26 de febrero de 2011, ingresando factores salariales no certificados por el CLEBP, aplicando el 85% del IBL conforme la Ley 100 de 1993.
pensión a $1.468.250, efectiva a partir del 26 de febrero de 2011, ingresando factores salariales no certificados por el CLEBP, aplicando el 85% del IBL conforme la Ley 100 de 1993.
7. Por medio de Auto APSUB642 de 3 de abril de 2.017 Colpensiones solicitó autorización a la ahora demandada para revocar el acto que se demanda en nulidad y se denegó tal consentimiento.
8. Sostiene la entidad que a la demandada le incluyeron factores salariales no certificados en el formato CLEBP y que la pensión fue reliquidada contrariando el ordenamiento jurídico, pues el reconocimiento de la prestación con la Ley 100 de 1993, se debe realizar te niendo en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados únicamente y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores de las entidades públicas y privadas. Que la prestación fue indebidamente reliquidada, pues los tiempos públicos del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994, no se encuentran debidamente certificados, lo que generó un valor errado en la mesada y en el régimen aplicado.
La demanda fue presentada el día 13 de abril de 2.018 (fl. 24 del expediente). Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 38 y subsiguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque la pensión fue reconocida – reliquidada conforme a la ley. Propuso la excepción de caducidad del medio de control judicial. Excepción de pleito pendiente porque ante el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá,
porque la pensión fue reconocida – reliquidada conforme a la ley. Propuso la excepción de caducidad del medio de control judicial. Excepción de pleito pendiente porque ante el Juzgado dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, cursa con radicado No. 2.018 - 00357 -00 otro proceso donde se impetra la nulidad, entre otras, de la Resoluciones la No. VPB61498 DE 16 de septiembre de 2.015, pretendiendo la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971. Excepciones de prescripción y de buena fe.Providencia de primera instancia impugnada Agotado el trámite propio de la primera instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) (fls. 135 y ss del expediente). Argumentó que la Ley 100 de 1993, permite reunir las cotizaciones realizadas en todo tiempo y sin importar el origen público o privado de las mismas, por lo que, dicho argumento de la entidad no era óbice para declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado. Que si los tiempos cotiz ados del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994 no fueron debidamente acreditados, la entidad debió allegar al expediente prueba de la indebida certificación de dichos tiempos, pues lo que aparecen probados en el expediente, fueron debidamente analizado s, encontrando que son suficiente prueba de la existencia de las cotizaciones, por lo que concluyó que no podía afirmarse que, el lapso del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994, tengan la capacidad de modificar el régimen jurídico
encontrando que son suficiente prueba de la existencia de las cotizaciones, por lo que concluyó que no podía afirmarse que, el lapso del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994, tengan la capacidad de modificar el régimen jurídico aplicable a la demandada, por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, pruebas y la contestación de la demanda y los alegatos presentados por la parte demandante, debe el Tribunal definir si la pensión reconocida a la demandante podía ser reliquidada teniendo en cuenta semanas cotizadas en el sector público y acreditados ante la demandante, antes del reconocimiento pensional primigenio. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio y las normas legales y reglamentarias pertinentes al caso en examen. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que g oza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Por su parte, el artículo 122 ibídem, consagra que todos y cada uno de los empleos públicos, tienen funciones, responsabilidades previstas en la ley o en elreglamento y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad
imprescriptible e inalienable. Por su parte, el artículo 122 ibídem, consagra que todos y cada uno de los empleos públicos, tienen funciones, responsabilidades previstas en la ley o en elreglamento y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública, para proveer al pago de los salarios y prestaciones respectivos. La L ey 62 de 1.985 estableció que las pensiones serían reconocidas o reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Esta norma legal, fue reproducida en el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, vigente desde el día 25 de julio de esa anualidad. En esta norma superior, se consagró de forma expresa, que los regímenes pensionales especiales quedaban proscritos, con excepción del aplicable al Presidente de la República, Fuerzas Militares y de Policía y transitoriamente el correspondiente a los docentes oficiales, pero, únicamente para los doce ntes vinculados al servicio docente oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003. Se tiene probado en el proceso que la demandante, prestó sus servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, desde el 12 de enero de 1.974 a l 17 de julio de 2.006. Adquiriendo el estatus de pensionada el día 26 de enero de 1998 (fl. 138 del expediente). Que la Resolución demandada VPB61498 de 16 de septiembre de 2.015 , reliquidó la pensión teniendo en cuenta solamente los tiempos cotizados al sector
pensionada el día 26 de enero de 1998 (fl. 138 del expediente). Que la Resolución demandada VPB61498 de 16 de septiembre de 2.015 , reliquidó la pensión teniendo en cuenta solamente los tiempos cotizados al sector público, en total 1.429 semanas de cotización al sistema. Que para reliquidar la pensión Colpensiones aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, dado que le liquidaron la pensión en el monto del 85% del ingreso base de cotización, incrementando la cuantía de la pensión a $1.648.655, a partir del 26 de febrero de 2011, por prescripción trienal. Que para obtener el ingreso base de cotización, tomaron los fa ctores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. Así las cosas, atendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2.018 y la de 25 de abril de 2.019, es cla ro que las pensiones se reconocen teniendo en cuenta edad y tiempo de servicios conforme la Ley 100 de 1.993 para los beneficiarios del régimen de transición y el IBL, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, atendiendo siempre, sólo los factores de salarios sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, como lo estatuye el ordenamiento legal pertinente al caso concreto , como lo declaró la providencia recurrida. La controversia se centra entonces, en determinar si la pensión de la
de salarios sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, como lo estatuye el ordenamiento legal pertinente al caso concreto , como lo declaró la providencia recurrida. La controversia se centra entonces, en determinar si la pensión de la demandada, podía o no, ser reliquidada, como en efecto se hizo en la últimaoportunidad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio acreditado o prestado en los sectores público y en el privado y si era posible tener en cuenta los tiempos públicos a partir del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994. De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe decir es que Colpensiones reliquidó la pensión aplicando el principio de favorabilidad pensional, al encontrar más provecho para la demand ada con la aplicación de l a Ley 100 de 1.993, posibilitando la tasa de reemplazo en un 85% y no la Ley 71 de 1.988, que resultaba desfavorable. Se resalta de la resolución atacada que, la entidad solamente tuvo en cuenta al momento de reliquidar la pensió n el tiempo de servicio prestado en el sector público, por lo que el argumento de la entidad de que fueron tenidos tiempos públicos y privados no tiene soporte probatorio. Ahora bien, en caso de que si se hubieran tenido en cuenta los tiempos cotizados al sector privado y al sector público, se ha definido por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en línea jurisprudencial vertical, que es procedente sumar tiempos públicos con privados para obtener el reconocimiento o reliquidación pensional, segú n el caso (sentencia T - 528 de 29 de marzo de 2.0220, Corte Constitucional.
sumar tiempos públicos con privados para obtener el reconocimiento o reliquidación pensional, segú n el caso (sentencia T - 528 de 29 de marzo de 2.0220, Corte Constitucional. Adicionalmente, para la reliquidación se ordenó tener en cuenta los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, que para el caso en concreto, s erían los factores percibidos y sobre los que aportó al Sistema durante el tiempo que laboró en el sector público, pues solamente fueron dichos tiempos los que la entidad tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación, es decir, que el argumento de la entidad no tiene tampoco soporte probatorio dentro del proceso. En cuanto al argumento del tiempo público cotizado del 3 de abril de 1991 al 30 de junio de 1994, que no tenía soporte probatorio, verificada la resolución demandada, se tiene probado que ese period o no fue tenido en cuenta por la entidad, como se evidencia en el cuadro de cotizaciones, por lo que tampoco este argumento de la entidad encuentra asidero probatorio. En consecuencia, no se ha demostrado los vicios de nulidad endilgados por Colpensiones a su propio acto administrativo. En ese orden de cosas, habrá de confirmarse la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha (17) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la señora ELVIRA BARRERA DE LOZADA proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
COLPENSIONES en contra de la señora ELVIRA BARRERA DE LOZADA proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha (17) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la señora ELVIRA BARRERA DE LOZADA, conforme las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secr etaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado y discutido como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrada DR