TA CUN - 11001333502120180016901-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120180016901-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.018– 0016901.

Demandante: LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro Fuerzas Militares – CREMIL.

Controversia: Reliquidación asignación de soldado incluyendo duodécima parte prima de navidad.

Asunto: Segunda instancia.

DEMANDA El señor LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo No. 0077287 de 1º de diciembre de 2.017 por medio del cual se le denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación de retiro incluyendo la duodécima parte de la prima de navidad, en su condición de soldado profesional. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación de retiro que le viene reconocida, pero, incluyendo la duo décima parte de la prima de navidad. Que las sumas diferenciales se paguen debidamente indexadas. Se condene al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regu lar el día 20 de

diferenciales se paguen debidamente indexadas. Se condene al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regu lar el día 20 de agosto de 1.993. Desde el 14 de marzo de 1.995 incorporado como soldado voluntario. Y, como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2.003. Se le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución No. 2224 de 14 de marzo de 2.014 pero no le incluyeron la duodécima parte de la prima de navidad. La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2.018 (fl. 30 del expediente).Contestación a la demanda instaurada La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 45 y ss, del expediente. Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque la prima de navidad no se encuentra entre las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados. Propuso excepc ión de prescripción del derecho pretendido y legalidad de la decisión administrativa demandada. Providencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia denegatoria de las pretensione s en fecha 2 9 de marzo de 2.019 (fls. 95 y ss, del expediente). Que conforme las pruebas arrimadas al proceso y la ley, el demandante no tiene derecho a la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro. Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia

proceso y la ley, el demandante no tiene derecho a la prima de navidad como partida computable para la asignación de retiro. Recurso de apelación contra la sentencia de primer grado La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones. Solicita sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, porque le asiste el derecho con fundamento en la igualdad, dado que a los oficiales y suboficiales se les incluye la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para reconocer la asignación de retiro. No existen razones que justifiquen trato discriminatorio. Las partes no presentaron alegaciones de conclusión durante el término de traslado. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado por las partes al plenario. Normatividad aplicable El artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho fundamental constitucional y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. A su vez el artículo 48 de la Carta, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 establece que la seguridad social esun servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable e imprescriptible. Por otra par te, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la

Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 establece que la seguridad social esun servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable e imprescriptible. Por otra par te, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la función pública y la actividad administrativa es absolutamente reglada, lo que significa que para cada actividad preexiste en el ordenamiento jurídico un procedimiento. Seguidamente el artículo 12 2 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos, en sus distintos niveles, tienen en la ley o reglamento funciones definidas o determinadas y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales propias de tal empleo público. No puede la autoridad administrativa y menos el juez (quien no es coadministrador) inventar o arbitrar recursos o adicionar presupuestos públicos. Ahora bien, la prima de navidad q ue pretende el demandante fue creada por el artículo 5 del Decreto 1794 de 2000, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 5. PRIM A DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.” PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera

antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.” PARAGRAFO. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.”

Por su parte el Decreto 4433 de 2004, que reglamenta la Ley 923 de la misma anualidad, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” establece para los soldados profesionales lo siguiente:

“Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminenlos tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Caso concreto Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Luis Roberto Rodríguez ingresó al Ejercito Nacional en condición de soldado regular el 30 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995 y, posteriormente fue soldado voluntario a

Caso concreto Se encuentra probado dentro del expediente que el señor Luis Roberto Rodríguez ingresó al Ejercito Nacional en condición de soldado regular el 30 de agosto de 1993 hasta el 25 de febrero de 1995 y, posteriormente fue soldado voluntario a partir del 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003. Finalmente se vinculó como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2014, acumulando un tiempo de servicio de 20 añ os, 4 mes y 6 días. (folio 23) De acuerdo con lo anterior, se tiene que e l demandante – recurrente hace consistir su demanda, pretensiones y recurso, en la supuesta afectación a su derecho fundamental a la igualdad, atendiendo que el Decreto 4433 de 2.004 consagra que entre las partidas computables para reconocer la asignación a los suboficiales y oficiales, se incluye el valor de la duodécima parte de la prima de navidad, mientras que en relación con los soldados profesionales tal prestación no se incluye como partida computable, tal como se evidenció en la normativa transcrita líneas atrás. El artículo 13 de la Constitución Política, regla el derecho a la igualdad para las personas. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro proposición de igualdad. Vale decir, la igualdad se predica entre iguales, que la igualdad ha de predicarse siempre respecto de personas o grupos iguales. Es claro que los soldados no son iguales a los oficiales o a los suboficiales de la Fuerza Militar, porque unos y otros, tienen asignadas funciones y responsabilidades diversas, mando militar, estudios, experiencia, antigüedad, etc. No son servidores públicos que se encuentren en condiciones de igualdad a

Fuerza Militar, porque unos y otros, tienen asignadas funciones y responsabilidades diversas, mando militar, estudios, experiencia, antigüedad, etc. No son servidores públicos que se encuentren en condiciones de igualdad a los soldados. El Consejo de Estad o en sentencias de unificación del 25 de abril de 2.019, dejó en claro, que en esos casos, como el sub lite, no se estructura un trato desigual o discriminatorio. En ese orden de cosas, sin que se requiera de otras argumentaciones adicionales, el Tribunal procederá a co nfirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 29 de marzo de 2.019 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor LUISROBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA en contra de CREMIL.

En mérito d e lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 2 9 de marzo de 2.01 9 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso promovido por el señor LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen Notifíquese y Cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Decisión

providencia. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen Notifíquese y Cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Decisión

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrada Magistrado

MR

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