TA CUN - 11001333502120180055001-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120180055001-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 20 de abril de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fols. 206-208 y 210-212), contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 (fols. 172-204), por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguiente s declaraciones y condenas (fols.91-92): 1) Declarar la nulidad de los Oficio 2-2018-003401 del 27 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de las prestaciones laborales y sociales al demandante ; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que entre el SENA y el demandante existió un vínculo laboral del 2014 al 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales

que entre el SENA y el demandante existió un vínculo laboral del 2014 al 2017; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir tales como: Cesantías e intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar y dotación; 4) ordenar la devolución de los diner os retenidos por retención en la fuent e; 5) ordenar la devolución de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales al demandante; 6) ordenar el pago de los aportes a seguridad social; 7) condenar al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías; 8) ordenar el pago de los valores reconocidos de forma indexada conforme al IPC y el pago de los intereses moratorios; 9) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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artículo 192 del CPACA; 10) condenar en costas a la demandada; y 11) condenar extra y ultra petita.

Como hechos relevantes (fols. 92-93) expresó que la entidad demandada contrató al demandante mediante contratos de prestación de servicios del 23 de enero de

extra y ultra petita.

Como hechos relevantes (fols. 92-93) expresó que la entidad demandada contrató al demandante mediante contratos de prestación de servicios del 23 de enero de 2014 al 15 de diciembre 2017 , en donde sostuvo una relación laboral sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Además, señaló que el demandante se desempeñó como instructor.

Agregó que se le exigió prestación personal del servicio de manera continua, recibió el pago de remuneración mensual y estuvo sometido a la subordinación con el cumplimiento de reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal, cumplimiento de horario y t enía asignados elementos de trabajo de propiedad de la entidad. Señaló que había superiores jerárquicos, por lo que no dispuso de su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto contractual.

El 8 de agosto de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de los derechos laborales emanados del contrato realidad, petición que fue resuelta de manera negativa a través d el Oficio 2-2018003401 del 27 de agosto de 2018.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 93) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

Como concepto de violación (fols. 93-105) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la entidad demandada abusó de sus competencias discrecionales al negar los derechos laborales al dem andante, los cuales denotan la mala fe de la entidad. Así mismo, sostuvo que se debe dar aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independiente de la denominación del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, agregó que el demandante trabajó continua, permanente e ininterrumpida, incluso sin vacaciones, para impartir formación como instructor del SENA, en donde cumplió con los presupuestos de una relación laboral, debido se le exigió prestación personal del servicio, como contraprestación recibió un pago mensual y se acreditó la subordinación, en razón a que debía cumplir horario dentroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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de las instalac iones de la entidad, se le había asignado elementos de trabajo, cumplía las órdenes de los jefes inmediatos, elaboraba informes técnicos, participaba en reuniones, cumplía con el objeto social de la entidad, entre otros.

Finalmente, hizo un recuento n ormativo y jurisprudencial de los elementos de la

cumplía las órdenes de los jefes inmediatos, elaboraba informes técnicos, participaba en reuniones, cumplía con el objeto social de la entidad, entre otros.

Finalmente, hizo un recuento n ormativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El SENA contestó la demanda ( fols. 131-135), oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no existe elemento probatorio que, de mérito a una relación laboral entre el demandante y el SENA , lo que gozaron fue de autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación e n el desarrollo de la actividad contractual. Alegó dentro del material probatorio no se desvirtúa la naturaleza de los contratos de prestación de servicios celebrados de 2014 a 2017 como instructor contratista de acuerdo al cronograma establecido para cada programa de formación.

Frente a los hecho s señaló que , entre el demandante y el SENA se celebró diferentes contratos de prestación de servicios, que tenían un plazo, objeto y honorarios pactados de acuerdo a la necesidad del servicio para prestar con autonomía técnica administrativa y de forma articulada los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en los programas titulada y complementada brindados por el SENA.

Manifestó que no se configuró la subordinación, debido a que las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales ; y no obra material probatorio que acredite la sujeción u ordenes por parte de la entidad. Expresó que el demandante al desempeñarse como instructor debe cumplir con los

estuvieron encaminadas al cumplimiento de las obligaciones contractuales ; y no obra material probatorio que acredite la sujeción u ordenes por parte de la entidad. Expresó que el demandante al desempeñarse como instructor debe cumplir con los horarios académicos que adelantan los aprendices lo que conlleva a que exista una coordinación de las actividades entre el instructor y aprendiz.

Argumentó qu e la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a condicione s necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye la concertación de un horario para efectos que la disposición del aula y que los apren dices acudan cumplidamente a la misma o así como la programación de los programas deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

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formación para que la entidad pueda determinar la calidad del servicio brindado y poder certificar las competencias del aprendiz.

De igual forma, adujo que entre el demandante y el SENA debe concertarse tanto la programación de la institución en cada uno de los cursos de formación como con el instructor (contratista) y el aprendiz, por lo que el contrato de prestación de servicios se realizó basado en una coordinación de actividades a desarrollar con las comunidades y para el desarrollo de capacitaciones dentro de los periodos asignados para cada una de ellas.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “prescripción, inexistencia de la

servicios se realizó basado en una coordinación de actividades a desarrollar con las comunidades y para el desarrollo de capacitaciones dentro de los periodos asignados para cada una de ellas.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas “prescripción, inexistencia de la configuración del contrato realidad, cobro de lo no debido y genérica (sic)”.

En la audiencia inicial del 5 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea (fols. 151-153).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 (fols. 172-204), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la que resolvió:

“PRIMERO: SE DECLARA INFUNDADAS las excepciones de “inexistencia de la configuración del contrato realidad”, y “cobro de lo no debido” formuladas por la entidad y de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de una relación laboral de hecho entre SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, y el señor HUMBERTO RICAURTE CAMARGO, identificado con la C.C. No. 79.553.849 de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 16 de diciembr e de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 2 -2018-03401 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual, el SERVICIO NACIONAL DE

parte motiva de este fallo.

TERCERO: SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 2 -2018-03401 del 27 de agosto de 2018 por medio del cual, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, negó la configuración de una relación laboral de hecho entre dicha entidad y el señor HUMBERTO RICAURTE CAMARGO, identificado con la C.C. No. 79.553.849 de Bogotá, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017 de conformidad con la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a reconocer y pagar a título de indemnización al señor HUMBERTO RICAURTE CAMARGO, identificado con la C.C. No. 79.553.849 de Bogotá, en forma indexada, el valor equivalente a las prestaciones sociales de Ley (Ordinaria o Comunes), con base en los honorarios pactados en los cont ratos suscritos, y conforme a los tiempos labores comprendidos entre el 23 de enero de 2014 alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017 de

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017 de conformidad con la parte motiva de este fallo.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a fijar los aportes a pensión al señor HUMBERTO RICAURTE CAMARGO, identificado con la C.C. No. 79.553.849 de Bogotá y en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, y conf orme a los tiemp os labores comprendidos entre el entre el 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017 de acuerdo a lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia. Frente a lo no afiliación al sistema de Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más , en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

SEXTO: El restablecimiento del derecho se efectuará SIN PRESCRIPCIÓN de derechos de conformidad con la parte motiva de este fallo.

(…)

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda y, además, las que se refieren al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sanción mora, indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, de

OCTAVO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda y, además, las que se refieren al reconocimiento de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, sanción mora, indemnización del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, de conformidad con la parte motiva de este fallo. (…) DÉCIMO: No se condena en costas, de conformidad con lo expresado en este fallo.

(…)”.

Señaló que se demostró la existencia de una relación laboral de hecho entre el demandante y el SENA, en la que el demandante desempeñó el cargo de instructor contratista equivalente al denominado instructor, de manera subordinada de la misma forma que los demás empleados de planta de la entidad y con las mismas funciones establecidas para ellos . Es por ello, que las excepciones fondoplanteadas por la demandada y las denominadas “inexistencia de la configuración del contrato realidad” y “cobro de lo no debido” no están llamadas a prosperar, puesto que las mismas se cimentaron bajo la errada idea que entre la demandada y el demandante no existió una relación laboral de hecho.

Indicó que se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el trabajador vinculado precontrato de prestación de servicio conforme a los honorarios pactados, es decir lo percibido año para promediar el salario percibido, del cual deberá desprender los porcentajes establecidos por la ley de cada una de las prestaciones laborales ordinarias.

Sostuvo que, 4 de las 5 interrupciones de los contratos se presentaron en los periodos de receso de la entidad; consideró que existió una única interrupción queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

laborales ordinarias.

Sostuvo que, 4 de las 5 interrupciones de los contratos se presentaron en los periodos de receso de la entidad; consideró que existió una única interrupción queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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no obedece a la naturaleza de la entidad y es la que se produjo del 16 de diciembre de 2015 al 7 de marzo de 2014 (54 días hábi les) estableciendo que en las demás interrupciones se mantuvo la continuidad del servicio. Indicó que el demanda nte reclamó sus derechos el 8 de agosto de 2018 y demandó a la entidad el 18 de diciembre d e 2019, por lo que no operó el fenómeno de prescripción trienal; no obstante, si bien no operó la prescr ipción, el reconocimiento de la relación laboral se efectuará del 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017, atendiendo a la suspensión contractual imputable a la entidad.

Así las cosas, concluyó que el demandante tiene derecho a que el SENA le pague las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, con base en los honorarios pactados dentro de los contratos de prestación de servicios del 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre

las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, con base en los honorarios pactados dentro de los contratos de prestación de servicios del 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017, tiempo que se encontraba vinculado a la entidad dema ndada de manera directa y a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Señaló que las cotizaciones a pensión no aplican el fenómeno de prescripción, y puede ser solicitada en cualquier tiempo; por lo que dichos valores debe n ser reconocidos al demandante tomando como base para liquidar las citadas prestaciones, los honorarios pactados y conforme al lapso de todos los contratos de prestación de servicios, dentro del periodo comprendido del 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 30 de agosto de 2017. Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en Salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se rec audaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Indicó que en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se han debido efectuar, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones o en salud la suma faltante, en favor del demandante.

Finalmente, negó las pretensiones encaminadas a obtener el pago de los intereses sobre las cesantías, intereses de mora, la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las demás

sobre las cesantías, intereses de mora, la sanción mora establecida en la Ley 50 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las demás prestaciones que no correspondan a ordinarias o comunes y la devolución de losMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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aportes a seguridad social y pólizas de seguros. Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 206-208) y solicitó revocarla parcialmente, por cuanto i) no reconoció la prestación de cesantías que se hubieren podido causar con ocasión de la relación laboral y los intereses de las cesantías, ii) no se ordenó de manera expresa el pago de todas las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir y a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel, iii) declarar la existencia de la relación laboral por los periodos comprendidos del 23 de enero de 2014 al 16 de diciembre de 2015 y del 7 de marzo de 2016 al 15 de diciembre de 2017, y iv) acceder a todas las pretensiones de la demanda, ordenando de manera expresa el cumplimiento de todos los pagos correspondientes y se de aplicación al principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros.

y iv) acceder a todas las pretensiones de la demanda, ordenando de manera expresa el cumplimiento de todos los pagos correspondientes y se de aplicación al principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros.

Alegó que la a quo desconoció la existencia de otro sí del contrato 1053 de 2017 allegado con las pruebas de la demanda, toda vez que afirma la existencia de una relación laboral hasta el 30 de agosto de 2017 cuando en realidad, el vínculo se ejecutó hasta el 15 de diciembre de 2017.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 210-212) en el que solicitó revocarla y absolver a la demanda de todas y cada una de las pretensiones. Lo anterior, en cuanto no existió continuidad de los contratos, hubo interrupción entre los contratos de prestación de servicios que se celebraron de acuerdo a la necesidad del servicio para prestar con plena autonomía técnica administrativa y de forma articulada los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en los programas titulada y complementaria brindados por el SENA.

Señaló que el contrato de prestación de servicios no supone las mismas condiciones de una relación laboral, por lo que no hay una relación de subordinación ni tampoco la obligación de cumplir un horario laboral y, por lo tanto, el contratista de la prestación de servicios debe dar cumplimiento al objeto contractual en los términos establecidos en el respectivo contrato.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

en el respectivo contrato.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Finalmente, indicó que los requisitos de la prestación personal y remuneración periódica que el deman dante desempeñó la labor contratada por la entidad demandada como instructor, lo que permite corroborar la prestación personal del servicio, así que el demandante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivos c ontratos de prestación de servicio, por la actividad desplegada como instructor del SENA, teniendo entonces que se verifica que exista un pago por los servicios prestados, encontrándose probado el elementos de remuneración o pago.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 26 de abril de 2022 (fol. 221), la parte demandante no se pronunció sobre el recurso de la demandada hasta la ejecutoria de esa providencia. La apoderada de la demandada mediante escrito denominado “alegatos de conclusión” se pronunció del recurso de apelación parcial de la parte demandante (fols. 225 -228). Finalmente, es del caso advertir, que l a Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

de la parte demandante (fols. 225 -228). Finalmente, es del caso advertir, que l a Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

En providencia del 30 de junio de 2022, se decretó una prueba documental de oficio (fol. 230) , reiterada en auto del 22 de noviembre de 2022 (fol. 236), y una vez allegada al proceso fue incorporada, mediante auto del 24 de enero de 2023 (fol. 251), se concedió el término a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fols. 256-259), en el que se ratificó en los argumentos y fundamentos de derechos de la demanda solicitando la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, teniendo en cuenta que el demandante laboró para el SENA desde 2014 hasta 2017, de conformidad con el mat erial probatorio allegado con la demanda y practicado, demostrando que el demandante no laboró con autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera en el desarrollo de la relación contractual.

Alegó que la prestación del servicio fue continua, cosa diferente era que la entidad se tomaba unos días para la firma del contrato u otro sí, cuestión que no afectó la prestación del servicio permanente; adujo que se configuró el contrato realidad, enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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cuanto se constató en juicio la continua prestación del ser vicio personales, remunerados, propios de las actividades misionales de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeñó que desbordan las necesi dades de coordinación y subordinación propia de las relaciones laborales. Finalmente, reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación.

La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fols. 261-267), indicó que revisada la programación de los instructores de planta con que cuenta el centro se evidencia que no alcanzan para cubrir las necesidades presentadas, para lo que fue necesario contratar la prestación de servicios de instructores para apoyar la s diferentes áreas; así como la celebración de los contratos se realizó en cada vigencia con un plazo pactado, fundamentado en la inexistencia de personal suficiente para cubrir las necesidades de la ent idad en cada uno de los programas de formación, tal como se evidencia en los estudios previos y en el clausulado de los contratos de prestación de servicios.

Expresó que los contratos celebrados con el demandante se realizaron justificados en la necesidad de la prestación del servicio, y se fundamentaron e n un cumplimiento de metas en desarrollo del plan nacional de desarrollo, y en cada uno de ellos sustento en unos estudios previos, por lo que estos fueron celebrados por un término estrictamente indispensable. Así mismo, indicó que los contratos no

cumplimiento de metas en desarrollo del plan nacional de desarrollo, y en cada uno de ellos sustento en unos estudios previos, por lo que estos fueron celebrados por un término estrictamente indispensable. Así mismo, indicó que los contratos no fueron continuos y se celebraron de manera temporal, por lo que no resulta exigible el pago de prestaciones sociales.

Por último, indicó que no se probó los ele mentos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración ; adicionalmente, precisó que se configuró la prescripción de los derechos prestacionales, lo que consideró que se encuentra prescrito los contratos celebrados con anterioridad a 2016.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el SENA y el demandante Humberto RicaurteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación Nº: 11001-33-35-021-2018-00550-01.

Demandante: Humberto Ricaurte Camargo.

Demandado: SENA.

Controversia: Contrato realidad.

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Camargo existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones

Camargo existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios t ienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la activid ad misional de la entidad

desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la activid ad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción

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