TA CUN - 11001333502120200002701-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120200002701-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 11001-33-35-021-2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Controversia: Reconocimiento de diferencia salarial del 20 %, en igualdad con los soldados voluntarios, prima de actividad, en igualdad con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Subsidio Familiar, tras la nulidad del decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor JAVIER MOSQUERA MURILLO presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio No. 2018311 2289361 de 22 de noviembre de 2018, por el cual se negó el reco nocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
  • Acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada al no dar respuesta a la petición de 24 de julio de 2018, con código No. BQBVHQQCJ7, en la que solicitó la diferencia salarial del 20 % en el incremento de la asignación bás ica, el reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo este último punto el único aspecto sobre el cual hubo pronunciamiento mediante al acto arriba citado.Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 29 Que a título de restablecimiento del derecho, s e declare que , durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que anteriormente fue voluntario; se ordene el pago de la diferencia salarial del 20 %, para así ajustar el salario básico mensual; se ordene el reconocimiento de la prima de actividad que se paga a los oficiales y suboficiales; se decrete la reliquidación de todas los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de un salario mínimo

el salario básico mensual; se ordene el reconocimiento de la prima de actividad que se paga a los oficiales y suboficiales; se decrete la reliquidación de todas los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de un salario mínimo adicionado en un 60 % del mismo; se ordene el reconocimiento del subsi dio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; se indexen las sumas a reconocer conforme al IPC desde que ingresó al Ejército Nacional hasta el cumplimiento de la sentencia; se reconozcan intereses moratorios; se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada; y finalmente, que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. HECHOS

El señor JAVIER MOSQUERA MURILLO se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Desde su vinculación realizó las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron a profesionales.

Así mismo, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los of iciales y suboficiales de las Fuerzas Militares para devengar la prima de actividad.

El 24 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% en el incremento de su asignación básica, la prima de actividad y el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La entidad demandada dio respuesta mediante Oficio No. 20183112289361 de 22 de noviembre de 2018, negando lo relacionado con el subsidio familiar y guardando silencio respecto de la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad.

La entidad demandada dio respuesta mediante Oficio No. 20183112289361 de 22 de noviembre de 2018, negando lo relacionado con el subsidio familiar y guardando silencio respecto de la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda , declarando previamente laExpediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 29 configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo a la petición de 24 de julio de 2018.

En el aspecto sustantivo señaló que, en el marco de las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 —aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año— y de los supuestos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, la vinculación del demandante fue posterioridad al 31 de diciembre de 2000 ; por lo que dedujo que su asignación equivale a 1 SMLMV adicionada en un 40 %, distinto al caso de los soldados que estaban vinculados como soldados voluntarios y pasaron a profesionales, a quienes el Gobierno Nacional aplicó un régimen de transición y les respetó los derechos adquiridos respecto de su asignación básica, la cual era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 %.

profesionales, a quienes el Gobierno Nacional aplicó un régimen de transición y les respetó los derechos adquiridos respecto de su asignación básica, la cual era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 %.

En cuanto a la prima de actividad , que peticionó por igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresó que tampoco resulta procedente, ya que su reconocimiento no surge por el hecho de pertenecer todos a la Fuerza Pública sino por existir diferencia en las funciones de cada grupo ; unido a que los requisitos de vinculación son diferentes para cada caso.

Y frente al subsidio familiar, señaló que la sentencia del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc y estableció un criterio sobre la r eviviscencia y aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 frente al Decreto 1161 de 2014, realizó una diferenciación entre las meras expectativas, los derechos adquiridos y el punto intermedio de expectativas legitimas protegidas por el ordenamie nto jurídico, para concluir que, el cambio normativo aplicado con el Decreto 1161 de 2014 no tendría por qué modificar las situaciones que se consolidaron con una norma que bajo los efectos ex tunc de la sentencia nunca perdió vigencia.

Consolidación que se da cumpliendo los dos requisitos, primero: estar casado o con unión marital de hecho durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y segundo, reportarlo al Comando antes del 1 de julio de 2014, fecha en que entró a regir el Decreto 1161 de 2014.

casado o con unión marital de hecho durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y segundo, reportarlo al Comando antes del 1 de julio de 2014, fecha en que entró a regir el Decreto 1161 de 2014.

Siguiendo tal razonamiento sólo pudo constatar el cumplimiento de uno de los requisitos presentados, esto es, la unión entre la señora Luisa Mercedes Ayala Palacios, con el aquí demandante, pero no pudo co mprobar que efectivamente la solicitud del reconocimiento del subsidio familiar fue presentada antes del 1 de 2014; de ahí que negó las pretensiones de la demanda.Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 29

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia donde se n egaron las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Cuestionó la sentencia de primera instancia, señalando que la misma es incongruente frente al reajuste del 20%, ya que se le presentaron unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las garantías del derecho fundamental a la igualdad, según el principio de “trabajo igual salario igual”, y de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, las cuales fueron ignorados.

Precisó que cuestiona el pago desproporcional entre los soldados profesionales como es su condición y los soldados que siendo voluntarios pasaron a profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones de manera igual. Que el hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios

profesionales como es su condición y los soldados que siendo voluntarios pasaron a profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones de manera igual. Que el hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no debe implicar que el demandante tenga que trabajar más para recibir menos salario, e igualmente, que deb a sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.

Que la sentencia de 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, las sentencias de unificación sólo se refieren a situaciones fácticas idénticas, y los hechos que se presentan en la demanda, así como los cargos de violación, no se relacionan con dicha sentencia de unificación, ya que mientras en esta se habló de derechos adquiridos, en la demanda propia se habla de “trabajo igual salario igual”.

Y que si bien no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, se equivoca al no hacerla con los soldados que siendo al inicio de su carrera voluntarios pasaron a ser profesionales, ya que todos ingresaron a la carrera administrativa regulada por el Decreto 1793 de 2000, estableciéndose así un trato igualitario en su situación administrativa y laboral, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones; así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

Que no es posible hablar de un régimen de transición para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que lo que existe es una norma que en garantía de los derechos adquiridos, debe mantener el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero que en todo lo

voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que lo que existe es una norma que en garantía de los derechos adquiridos, debe mantener el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero que en todo lo demás, a dichos soldados les corresponde ser beneficiarios de las prestacionesExpediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 29 contempladas en el Decreto 1794 de 2000 como a todos, y si en gracia de discusión se aceptara tal diferencia, no resulta compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada; desconociendo el derecho fundamental a la igualdad según el principio de “trabajo igual salario igual”, ya que no existe un solo criterio objetivo que justifique que haciendo la misma labor en igualdad de condiciones que los otros soldados , deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a su trabajo; y que la situación actual implica que a los sold ados voluntarios que fueron convertidos en profesionales, se les está dando un trato diferenciado al permitírseles acceder a los mejores beneficios de ambos regímenes salariales; prerrogativa que se le niega al demandante, colocándolo en una situación de desventaja.

Que, según las pruebas aportadas en el proceso, no existen diferencias entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a uno que inició como soldado voluntario, por lo que realiza las mismas labores de un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que

las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a uno que inició como soldado voluntario, por lo que realiza las mismas labores de un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios objetivos halló probados en el proceso que justificaran el tratamiento desigual.

Expresó que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación al derecho de igualdad; y de otro lado, que no es verdad que por el hecho que se hubiera vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo solicitado en la demanda resulte improcedente, por cuanto los soldados profesionales que se comparan aquí, fueron adscritos a la carrera administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.

En relación con la prima de actividad, señaló que el criterio objetivo para el reconocimiento es el hecho de que el uniformado se encuentre en ejercicio de sus tareas, y como quiera que los soldados son comparables con los oficiales y suboficiales en cuanto a que efectivamente realizan la s mismas funciones al pertenecer a las Fuerzas Militares, es esa la razón que los legitima para exigir igualdad frente al reconocimiento de dicha prestación.

Frente al subsidio familiar, argumenta que la anulación del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2009, implicó una

igualdad frente al reconocimiento de dicha prestación.

Frente al subsidio familiar, argumenta que la anulación del Decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2009, implicó una derogatoria tácita del Decreto 1161 de 2014, en razón lo siguiente:Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 29 “…el último acto jurídico en la línea de tiempo es la sentencia Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686-2010 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS: “FALLA: DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del decreto 3770 de 2009, por medio del cua l se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones, expedido por el gobierno nacional.” Este sería el momento exacto en que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual se puede entender que automáticamente deroga todo lo que lo contraríe, interpretación que haría palmaria la nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, resulta más favorable, a los derechos laborales del demandante, la interpretación según la cual el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, en la actualidad se encuentra vigente. Pues se parte de la realidad expresa que no existe en el ordenamiento jurídico norma jurídica que de forma expresa señala

la interpretación según la cual el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, en la actualidad se encuentra vigente. Pues se parte de la realidad expresa que no existe en el ordenamiento jurídico norma jurídica que de forma expresa señala la subrogación o derogatoria de dicha norma, lo que conlleva que su vigencia sea determinada por la interpretación.

La interpretación según la cual, el decreto 1161 de 2014, subrogó el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, tiene tres debilidades:

La primera: Es contraria al principio in dubio pro operario pues no es la más favorables de las interpretaciones para la garantía de los derechos laborales

del demandante:

La segunda: tiene una presunción de inconstitucionalidad en contra, pues al modificar un derecho prestacional, contradice el mandato de progresividad del artículo 48 de la Constitución, y como lo vimos antes, se presume prima facie inconstitucional;

La tercera: no cumple con los requisitos que emanan de la Sentencia C-502/12, de la Honorable Corte Constitucional, que en su literalidad expresa:

“La subrogación es entendida como el acto de sustituir una norma por otra. No se trata de una derogación simple, como quiera que antes que abolir o anular una disposición del sistema normativo establecido, lo que hace es poner un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de la subroga ción, LAS NORMAS JURÍDICAS PREEXISTENTES y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga.”

PREEXISTENTES y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga.”

Requisito esencial, para la subrogación es que hayan “NORMAS JURÍDICAS PREEXISTENTES” y en el momento real de la expedición del decreto 1161 de 2014, no existía ninguna norma jurídica que reconociera el subsidio de familiar para los soldados profesionales.

Lo que es real es que la existencia del decreto 1161 de 2014, fue primero, que la acción de revivir el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, y al ser este el último en el tiempo, debe afectar al anterior, con la figura de la derogatoria tácita.

Ahora, la aplicación de la interpretación según la cual el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, en la actualidad se encuentra vigente, es garantista del principio in dubio pro operario pues al aplicar dicha interpretación el derecho del demandante se ve garantizado en mejor forma y cuantía.

Además, los principios de la ley en el tiempo, el último fenómeno jurídico ocurrido fue la acción de revivir dicha norma, y sería un contrasentido decir, que revivió pero que no revivió porque estaba subrogada.

Así las cosas, la sentencia no tuvo en cuenta dicha interpretación favorable con relación al contenido de la subrogación de la norma, y el acto de revivirla, que de haberse tenido en cuenta otro sería el fallo, pues se había aplicado el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.Expediente No: 2020-00027-01

de haberse tenido en cuenta otro sería el fallo, pues se había aplicado el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 29 Situación que amerita le intervención del fallador se segunda instancia para que el fallo sea corregido en derecho, y así se haga efectiva la supremacía de la constitución y la eficacia de los derechos laborales del demandante.

Sin olvidar que a la luz de los principios invocados, tanto de favorabilidad como el principio de in dubio pro operario lo que importa es que ante la existencia de dos interpretaciones, una favorable y otra desfavorable a los derechos del trabajador, el aperador jurídico debe aplicar la más favorable, al margen si se encuentra o no de acuerdo con el contenido de cada una de ellas, pues de no ser así, estaríamos ante un confirmación de alguna interpretación o la creación de una tercera interpretación.

(…)

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 8 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

No obstante, lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandante; adoptando igual postura el Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso

quien no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las las pretensiones de la demanda.

Analizado el recurso de apelación son tres los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar:

El primero, consiste en determinar si es procedente reconocerle al señor JAVIER MOSQUERA MURILLO, en su condición de soldado profesional vinculado con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, la asignación básica prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60 %, en igualdad con el personal vinculado como soldados voluntarios.

El segundo, si bajo el principio de igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es procedente reconocer a los soldados profesionales la prima de actividad.Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 8 de 29 Y el tercero, consiste en establecer si, además de demostrar la existencia de unión marital de hecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esa situación debió reportarse ante el Comando antes del 1º de julio de

Y el tercero, consiste en establecer si, además de demostrar la existencia de unión marital de hecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esa situación debió reportarse ante el Comando antes del 1º de julio de 2014, o sí por el contrario, el hecho de que en esa época no existiera norma que consagrara el subsidio familiar, precisamente porque había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009, justifica que el actor no pusiera en conocimiento la conformación de una familia, que le otorgara el derecho.

De la asignación mensual para los soldados profesionales.

Para resolver los anteriores planteamientos, es necesario precisar que la figura de los soldados profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60 % del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.

En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.

Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el

1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 9 de 29 Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en

sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.

La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:

Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

De conformidad con la anterior normatividad, es claro que el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra contenido en el inciso 1º de la norma trascrita, ya que su vinculación fue de manera posterior a 31 de diciembre de 2000; de ahí que su asignación básica corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40 % del mismo.

Lo que motiva la demanda y el recurso de apelación es que en criterio de la parte actora, no tiene porqué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir de 1º de enero de 2001, ya que las

la parte actora, no tiene porqué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir de 1º de enero de 2001, ya que las funciones que desarrollan son las mismas y por tanto, todos deben recibir el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%; porque de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad señalado en el artículo 53 superior, exactamente frente al postulado de “trabajo igual, salario igual”.

Siendo el principio de igualdad el ingrediente medular que causa la presente demanda, resulta oportuno traer como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional4, relacionados directamente con los regímenes salariales

4 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatut o del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares”., Actor: Martín Edgardo Aponte Castellanos., Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA , Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)Expediente No: 2020-00027-01

Demandante: JAVIER MOSQUERA MURILLO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 10 de 29 y prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas

factores diferenciales.

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las qu e presenten características diferentes5. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique6. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a

aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de

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