TA CUN - 11001333502120210010001-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120210010001-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: RUBIELA RODRÍGUEZ RENGIFO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ
Controversia: Reconocimiento pensión por aportes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre del 2022, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad de la Resolución No.1109 DEL 08 DE MARZO DE 2021, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, Director de Talento Hu mano, Secretaria de Educación del Distrito, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin ex igir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la Inclusión en la nómina de pensionados.
con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin ex igir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la Inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES - DEL MAGISTERIO DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 22 DE FEBRERO DE 2019. momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitiv o del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS: Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado
(a), es decir a partir de 22 DE FEBRERO DE 2019 , por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOT Á - y a que SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOT Á, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO -DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitiv o de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO -DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y a que SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos: La señora RUBIELA RODRÍGUEZ RENGIFO, nació el 22 de febrero de 1964 y realizó sus aportes por servicios privados al Instituto de Seguros
siguientes términos: La señora RUBIELA RODRÍGUEZ RENGIFO, nació el 22 de febrero de 1964 y realizó sus aportes por servicios privados al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESExpediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
que correspondieron a 424,57 semanas. Posteriormente, ingresó como docente en el sector oficial en el año 2001 en el cual permanece hasta la fecha de presentación de esta demanda. Por medio del acto administrativo demandado la entidad le negó a la demandante el reconocimiento de una pensión por aportes.
1.3. La Sentencia impugnada
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia 15 de septiembre del 2022, soportado en los siguientes argumentos:
Después de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la pensión de jubilación de los docentes oficiales y de la pensión de jubilación por aportes señaló que para que a la actora le sea aplicable la disposición contenida en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no acreditó ya que para el 1° de abril de 1994, sólo tenía sólo 30 años, 1 mes y 9 días de edad y 4 años, 3 meses y 7 días de tiempo de servicio.
Adicionalmente, indicó que tampoco es posible el reconocimiento de
abril de 1994, sólo tenía sólo 30 años, 1 mes y 9 días de edad y 4 años, 3 meses y 7 días de tiempo de servicio.
Adicionalmente, indicó que tampoco es posible el reconocimiento de la pensión a la luz de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de agotar actuación administrativa no alcanzaba los 20 años de servicio exigidos en el sector público.
1.4. El Recurso de Apelación
La actora, inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada de manera íntegra y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Que, de manera ligera e infundada el a quo no accedió a las pretensiones solicitadas, aun cuando laboró por más de 20 años en tre entidades públicas y privadas, y fue vinculada como docente antes de 26 de junio de 2003.
Sostuvo que el derecho pensional de la actora debió examinarse conforme a los postulados de la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensiónExpediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
de jubilación por aportes , que permite la sumatoria de los tiempos tanto públicos como privados , no siendo viable examinar la pretensión de acuerdo a lo regido en el régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia.
Lo anteriormente expuesto lo sustent ó citando la normatividad y la jurisprudencia que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales,
812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia.
Lo anteriormente expuesto lo sustent ó citando la normatividad y la jurisprudencia que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales, la pensión de jubilación por aport es y la compatibilidad entre los tiempos entre los sectores público y privados.
1.5. Alegatos
Por auto de 13 de septiembre de 2022, se dispuso que como quiera que se tornaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que podían hacerlo en los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la concesión del recurso, no se otorgó a las partes un término adicional para presentar alegatos de conclusión ; las cuales guardaron silencio así como el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
El problema jurídico planteado con la demanda se limita a determinar, si a la señora RUBIELA RODRÍGUEZ RENGIFO le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
En este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en representación de FONPREMAG y en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, resolvió negativamente la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, argumentando lo siguiente1: “ (…)
Que existen tiempos simultáneos entre COLPENSIONES Y SED, por los
reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, argumentando lo siguiente1: “ (…)
Que existen tiempos simultáneos entre COLPENSIONES Y SED, por los tiempos laborados y aportados entre el 17/02/2014 al 28/02/2014, para un total de 12 días simultáneos, de los cuales COLPENSIONES asumirá 6 días y SED, asumirá 6 días a concurrir con el pago de prestación.
Por consiguiente, el tiempo real cotizado a la fecha de presentación de la solicitud, esto es 01/03/2021, es de 1.216 semanas cotizadas al Sistema de Segundad Social.
1 Carpeta denominada “02Demanday anexos.pdf” Resolución 1109 de 8 de marzo 2021. Fols. 44-46.Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la docente RUBIELA RODRIGUEZ RENGIFO. identificada con C.C. No. 51.721.740, no cumple con el requisito de tiempo cotizado para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud, esto es 01/03/2021, no cuenta con las 1.300 semanas de cotización”
Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante nació el 22 de febrero de 19642 y prestó sus servicios en el sector privado durante los siguientes tiempos3:
Adicionalmente, probó la demandante que labora como docente en el sector público afiliada a FONPREMAG y según lo afirmó en la demanda a la
los siguientes tiempos3:
Adicionalmente, probó la demandante que labora como docente en el sector público afiliada a FONPREMAG y según lo afirmó en la demanda a la fecha de su radicación se encontraba activa ( 18 de marzo de 2021). Sus vinculaciones fueron las siguientes4:
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA 14/05/2001 – 18/07/2005
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOACHA 03/10/2005 - 11/02/2009
SECRETARIA DE EDUCACIÓN FUSAGASUGÁ 29/05/2009 – 09/06/2010
SECRETARIA DE EDUCACIÓN BOGOTÁ D.C. 17/02/2014 – 03/08/2015
SECRETARIA DE EDUCACIÓN BOGOTÁ D.C. 11/11/2015
TOTAL, SEMANAS COTIZADAS 796
Total Tiempo Laborado 15 años -5 meses –20 días
También obra en el expediente digital documento denominad o Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 22 de enero de 20215, en el que se detalla en el ítem “III SITUACIÓN LABORAL” que la señora Rubiela Rodríguez Rengifo estaba activa para la fecha de la certificación.
Corresponde hacer claridad, respecto que lo pretendido por la parte actora no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial; sino una pensión por aportes , como lo entendió la entidad en los actos acusados, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos.
una pensión por aportes , como lo entendió la entidad en los actos acusados, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos.
2 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf” Registro Civil de Nacimiento. Fols. 20 y 21. 3 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Reporte de semanas cotizas emitido por Colpensiones Fols. 22 – 26. 4 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Formato Único para a Expedición de Certificado de las Secretarias de Educación de Soacha, Fusagasugá y Bogotá D.C. Fols. 27-33. 5 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”.” Fol. 42.
ROMANOS 6 21 LTDA 06/06/1984 16/03/1985
SOCIEDAD HOTELERA GR 01/04/1986 02/11/1988
S SOC. INTERAMERICANA H 04/11/1988 30/09/1989
EMPRESA NACIONAL DE 01/04/1994 28/02/2014
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 424.57Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
Relevando además que, los docentes oficiales fueron excluidos del sistema general de pensiones porque precisamente se consideró que tienen un régimen especial de pensiones, lo que quedó ratific ado en el Acto Legislativo 01 de 2005; pero como en el asunto que nos ocupa se pretende una pensión por aportes, debe exigírsele a la actora el haber quedado en transición de la Ley 100 de 1993, como se le requiere a todos
Acto Legislativo 01 de 2005; pero como en el asunto que nos ocupa se pretende una pensión por aportes, debe exigírsele a la actora el haber quedado en transición de la Ley 100 de 1993, como se le requiere a todos los ciudadanos. Por lo que procede el Tribunal a analizar el derecho en los términos de la citada ley; señalándose que para que proceda la aplicación de la Ley 71 de 1988, la demandante debería acreditar (i) haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, p or tiempo de servicios o por edad6 (ii) tener veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital; o en el Instituto de Seguros Sociales y, (iii) la edad de 55 años.
Es necesario puntualizar que, si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los docentes, entre otros, de su aplicación, debe entenderse que tal exclusión refiere al régimen especial de los docentes estatales; y que en este asunto como se pretende por la actora ser cobijada por la Ley 71 de 1988, es necesario estudiar su situación de manera distinta; esto es, como al común de los ciudadanos y por esta razón se hace necesario establecer si quedó bajo el régimen de transición del citado estatuto; porque en caso contra rio, caería bajo el articulado general que también permitió para todos, la sumatoria de los tiempos públicos y privados.
hace necesario establecer si quedó bajo el régimen de transición del citado estatuto; porque en caso contra rio, caería bajo el articulado general que también permitió para todos, la sumatoria de los tiempos públicos y privados.
Conforme a lo probado, la señora Rubiela Rodríguez Rengifo nació el 22 de febrero de 1964, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 29 años, 10 meses y 9 días de edad y no alcanzaba 15 años de servicio requeridos; ya que su vinculación a través de servicios de carácter privado inició el 6 de junio de 198 4, y a 1° de
6 ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.Expediente: No. 2021-00100-01
la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
enero de 1994, contaba con sólo 9 años, 6 meses, 9 días de servicio, por lo que claramente se advierte que quedó excluida del régimen de transición de la mentada ley y por ello, no le asiste derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988.
En ese sentido el derecho le asistiría de conformidad con la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el artículo 21, es decir con el ingreso base de cotización de los últimos diez años anteriores al reconocimiento y sobre los factores del Decreto 1158 o con los aportados efectivamente.
Para esta Sala de decisión es claro que deberá finalmente verificarse si reúne los requisitos para acceder a una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 o 797 de 2003, con el fin de realizar justicia material y accederle al derecho que le correspondería.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1° determinó la forma como deben computarse las semanas, sumando aquellas cotizadas en cualquier régimen e incluso a fondos privados (aportes) en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
(…)”
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones, y en su artículo 9° señaló:
“(…)
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.
De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener
en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.
De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo; pero a partir de la promulgación de la Ley 797 de 2003 se incrementó en dos años el requisito de edad desde enero de 2014 (57 si es mujer y 62 si es hombre).
Del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que la actora cumple con el requisito de la edad, ya que, habiendo nacido el 22 de febrero de 1966, cumplió los 57 años edad 22 de febrero de 2021.
Sin embargo, sumados los tiempos de servicio (privados y públicos) la señora Rodríguez Rengifo a la fecha de presentación de la demanda (18 de marzo de 2021) 7 no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para el año 2015, por cuanto estas arrojan un total de sólo 1.220.57 semanas lo que permite establecer que no se satisface el requisito de tiempo de servicio.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte demandante. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya
conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte demandante. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez
7 Carpeta denominada “01 ActaDeReparto.pdf”.Expediente: No. 2021-00100-01
Demandante: Rubiela Rodríguez Rengifo
dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.
proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)