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TA CUN - 11001333502120210010501-(08-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120210010501-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 8 de febrero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

Demandante: Eduin Gabriel Cruz Torres.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20%, reconocimiento de la prima de actividad y reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 2-113 Archivo 29. Apelación actor Carpeta “1ra instancia del expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 21 de febrero de 2023 (fols. 1-35 Archivo 27. Sentencia primera instancia ib.) , por la cual el Juzgado Veinti uno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda declaró la existencia del acto ficto demandado y neg ó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 2. Escrito d emanda y anexos – ib.): 1) Que se declare la nulidad del Oficio N° 20183111795011: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 2 0 de septiembre de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal

20183111795011: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 2 0 de septiembre de 2018 proferido por el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, a través del cual se negó al demandante el reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; 2) se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 30 de agosto de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento de la prima de actividad; 3) en caso que no sea procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de inconst itucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derec ho se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 ; 5) se declare que elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

Demandante: Eduin Gabriel Cruz Torres.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

Demandante: Eduin Gabriel Cruz Torres.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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demandante se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 6) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 7) se condene a la demandada al reajuste y pago del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; 8) se condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los intereses e IPC, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional y hasta el pago real y efectivo; 9) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 10) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, el demandante se encuentra en el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma

De igual manera, el demandante se encuentra en el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención. Asimismo, el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en mejores condiciones del que tiene reconocido, esto es, teniendo en cuenta el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 30 de agosto de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, y el reajuste del subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no obstante, la demandada mediante el Oficio N° 20183111795011: MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 20 de septiembre de 2018 negó el reajuste del subsidio familiar, y guardó silencio f rente al reajuste de la asignación salarial en un 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1°, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de

23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado N° 2010-00065-00; y principio iura novit curiae.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

Demandante: Eduin Gabriel Cruz Torres.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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Como concepto de violación (fols. 2-15 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados

derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo existe con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en cont ravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patrimonio del demandante, lo cual va en cont ravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

Demandante: Eduin Gabriel Cruz Torres.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia material. Sin embargo, otorgar a los oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estar activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

Ahora bien, con respecto al reajuste del subsidio familiar manifestó que, existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho pues , tras la declaratoria de nulidad

marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

Ahora bien, con respecto al reajuste del subsidio familiar manifestó que, existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho pues , tras la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por medio del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es apenas lógico concluir que el último artículo en mención en la actualidad se encuentra vigente, de ahí que de conformidad con el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, la condición más beneficiosa en materia laboral, se deba aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a la parte demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda de forma extemporánea (fols. 1-3 Archivo 19. Auto concede término alegatos ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 21 de febrero de 2023 (fols. 1 -35 Archivo 27. Sentencia primera instancia ib.), declaró la existencia del acto ficto demandado y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que no encuentra diferencias funcionales entre las categorías referentes a soldados profesionales vinculados en vigencia del Decreto 1793 del 2000, y los antiguos soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, de conformidad con el estudio de las normas que regulan la materia y lo dispuesto por la misma entidad demandada en el Oficio N ° 20183131332691 del 13 de julio de 2018.

vigencia de la Ley 131 de 1985, de conformidad con el estudio de las normas que regulan la materia y lo dispuesto por la misma entidad demandada en el Oficio N ° 20183131332691 del 13 de julio de 2018.

Asimismo, las diferencias salariales no conlleva n a declarar la inaplicación de alguna norma en la medida que, se trata de categorías de soldados con un trasfondo histórico distinto en cuanto a la fecha de su vinculación y la finalidad de su vinculación y , por otro lado, dichas categorías de soldados compensan sus diferencias salariales con la nueva regulación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

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Además, no es dable modificar, adicionar o complementar las condiciones dadas por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública fue otorgada de manera privativa al legislativo, quien indica las pautas al Gobierno Nacional cuando ha delegado esta facultad, como ocurre en este caso, siendo improcedente aplicar a los soldados profesionales la base salarial equivalente a un SMLMV incrementado en un 60% , la cual fue establecida para los soldados voluntarios.

Se suma a lo anterior, que no se evidenció discriminación o desmejoramiento de la situación laboral del demandante, pues como quedó establecido, el mismo fue incorporado en vigencia del Decreto 1793 del 2000 , por lo que el demandante se vio

Se suma a lo anterior, que no se evidenció discriminación o desmejoramiento de la situación laboral del demandante, pues como quedó establecido, el mismo fue incorporado en vigencia del Decreto 1793 del 2000 , por lo que el demandante se vio cobijado íntegramente por el régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el que lo s protegió de manera tal, que creó nuevas primas y beneficios que no eran reconocidos a los soldados voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985.

En lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad, señaló el a quo que los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional dentro personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones objetivas y razonables, tales como, la manera de ingreso en cada uno de los rangos, exigibilidad de requisitos, grado de responsabilidad en cada una de sus funciones, entre otros, por lo que los diferentes regímenes salariales y prestacionales dentro de la misma fuerza no violan el principio de igualdad y van acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Por lo anterior, la norma que reconoce a los oficiales, suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la prima de actividad, no puede ser aplicada a los soldados profesionales , aunado a que no se observa en el régimen salarial y prestacional que los reglamenta , ninguna contradicción con el estatuto superior.

Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, manifestó que la consolidación del derecho

superior.

Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, manifestó que la consolidación del derecho requiere de dos elementos, esto es, estar casado o con unión marital de hecho vigente durante la vigencia del citado decreto, y reportar el cambio de estado civil al comando antes del 1° de julio de 2014 , sin embargo, solo se pudo constatar el cumplimiento de uno de los requisitos, es decir, la unión entre la señora Mariela Esperanza Hernández Mateus con el demandante, pero no se pudo constatar que efectivamente éste hubiese presentado solicitud de reconocimiento del subsidio familiar antes del 1° de julio 2014.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso – C. G. del P., que establece “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

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de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que el demandante sí podía presentar su reclamación con independencia de la norma que estuviera vigente para la fecha, es dable negar la pretensión de reajuste del subsidio familiar.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-113 Archivo 29. Apelación actor ib.), solicitando

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 2-113 Archivo 29. Apelación actor ib.), solicitando se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P-, o se revoque el ordinal segundo de la mencionada providencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en las sentencias que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sin embargo, el a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar explicación que permitiera ju stificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual -salario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas de l artículo 53 de Constitución

la modalidad trabajo igual -salario igual, igualdad simple, y el mandato de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas de l artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y la primacía de la realidad sobre formalidades, sin embargo, en la sentencia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motive sobre la estructuración de dichas figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.

De igual manera, indicó que tiene razón el a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldados que en algún momento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

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Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tienen características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificación es causada por los hechos atinentes a los solda dos voluntarios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios, teniendo como valor de referencia los soldados que ingresaron de forma directa como profesionales, y para recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a la resolución de los hechos del caso que

en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acertada a la resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.

Tampoco es cierto lo señalado por el a quo en cuanto a que existe un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que no se cumple el requisito de que tenga la condición de ser expectativas legítimas, por el contrario, su naturaleza jurídica es la de derechos adquiridos, situación prohibida en un régimen de transición, sumado a que el único régimen salarial establecido para los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, no hay dos regímenes salariales como el a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.

También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendo invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por el a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se

precedente constitucional fue desconocido por el a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad formal y material en la que se encuentran los dos sujetos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

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cuenta y, aun así, el a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y , que a su vez, el trabajo que desarrollan los demás soldados profesionales que fueron voluntarios, es proporcional al pago incrementado en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso

En relación con el reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error del a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariale s. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

Ahora bien, en lo que atañe al reajuste del subsidio familiar señaló que entre el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que se publicó el Decreto 3770 de 2009, hasta el 23 de junio de 2014, fecha en la que empezó a regir el Decreto 1161 de 2014, no existió obligación en cabeza del demandante de reportar el cambio de estado civil al comando de la fuerza, pues el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en el mencionado periodo estuvo derogado , y solo vuelve al mundo jurídico hasta que el

obligación en cabeza del demandante de reportar el cambio de estado civil al comando de la fuerza, pues el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en el mencionado periodo estuvo derogado , y solo vuelve al mundo jurídico hasta que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante sentencia del 8 de junio de 2017.

Así las cosas, es cierto que el demandante no hizo acciones tendientes a “ reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, pero también es cierto que, entre el 30 de septiembre de 2009Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00105-01.

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hasta 2017, dicha obligación no existió y, por tal razón, el demandante no debía reportar ningún cambio de estado civil, por lo que carece de fundamento legal el reproche hecho por el a quo. Por otra parte, si bien es cierto que la entidad demandada contestó la demanda, también lo es que nada dijo con relación a la viabilidad del reconocimiento del subsidio familiar, tan es así, que ni siquiera presentó argumentos que defendieran la legalidad del acto administrativo demandado, que desvirtuaran la presunción de inconstitucionalidad que pesa sobre dicho acto y el Decreto 1161 de 2014, o que permitieran concluir que el acto demandado, a pesar que se fundamenta en una norma regresiva, no es violatorio del principio de progresividad.

inconstitucionalidad que pesa sobre dicho acto y el Decreto 1161 de 2014, o que permitieran concluir que el acto demandado, a pesar que se fundamenta en una norma regresiva, no es violatorio del principio de progresividad.

Además, manifestó que resulta más favorable al demandante la interpretación según la cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en la actualidad se encuentra vigente pues, se parte de la realidad que no existe en el ordenamiento jurídico norma que de forma expresa subrogue o derogue dicha norma, máxime si se tiene en cuenta que, la interpretación consistente en que el Decreto 1161 de 2014 subrogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tiene tres debilidades: (i) es contraria al principio in dubio pro operario, en la medida que no es la más favorable de las interpretaciones para la garantía de los derechos laborales del demandante; (ii) tiene una presunción de inconstitucionalidad en contra, pues al modificar un derecho prestacional, contradice el mandato de progresividad del artículo 48 de la Constitución Política; y (iii) no cumple con lo

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