TA CUN - 11001333502120210016501-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502120210016501-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 27 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte (fols. 1-5 Archivo 24. A pelación sentencia Carpeta “ 1ra instancia" – Expediente digital), contra la sent encia proferida por escrito el 24 de noviembre de 2022 (fols. 1 -21 Archivo 21. Sentencia - ib.), por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda declaró probadas las excepciones “ Acto Admin istrativo ajustado a la Constitución y a la Ley (ii) Inexistencia del Derecho y la Obligación reclamada (iii) Cobro de lo no debido y (iv) Genérica”, y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

Inexistencia del Derecho y la Obligación reclamada (iii) Cobro de lo no debido y (iv) Genérica”, y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2 Archivo 2. Demanda – ib.): 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° S-2019-016966 / DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019 proferido por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y 4433 de 2004 ; y las Resoluciones Nos. 0001 del 9 de enero de 2020 proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional , y 02210 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Director General de la Policía Nacional, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelac ión contra el anterior oficio, respectivamente, confirmándolo en todos sus apartes ; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar desde el momento que ingresó al Nivel Ejecutivo, en los mismos términos que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990, 46 del Decreto 1213 de 1990, 5 y 23 del De creto 4433 de 2004, y 13 de la Constitución Política; 3) se inapliquen por inconstitucionales todos y cada uno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se han fijado los sueldos básicos para el personal de oficiales y subo ficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , por ser discriminatorios del derecho a la igualdad y, en su lugar, se reconozca y pague al demandante el subsidio familiar en los t érminos establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política; 4) se condene a la entidad demandada a pagar al demandante el retroactivo de las sumas adeudadas, desde cuando la obligación produzca efectos fiscales, y hasta la fecha de la inclusión en nómina, para lo cual se debe tener en cuenta la reclamación elevada en sede administrativa; 5) se ordene a la demandada reconocer y pagar los valores adeudados de manera indexada y a ctualizada, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a los que hubiere

elevada en sede administrativa; 5) se ordene a la demandada reconocer y pagar los valores adeudados de manera indexada y a ctualizada, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a los que hubiere lugar, en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y 6) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 2 -4 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 3 de diciembre de 1998, siendo retirado del servicio activo mediante Resolución N° 6425 del 12 de diciembre de 2018. De igual manera, se tiene que el demandante contrajo matrimonio el 15 de junio de 2002 con la señora Alix Bibiana Carvajal Tierradentro, y como fruto de dicha unión fueron procreados Alex Esteban y Danna Isabel Polo Carvajal.

No obstante lo anterior, al demand ante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional, no le fue reconocido el subsidio familiar en los términos de los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990, 46 del Decreto 1213 de 1990, y 5 y 23 del Decreto 4433 de 2004 pues, revisado el último desprendible de pago de enero de 2019, se tiene que al demandante le cancelaron por concepto de subsidio familiar, un rubro que no correspondía ni al 4% de su asignación básica, resultando ello violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que los demás uniformados de la Policía y de las Fuerzas Militares devengan por subsidio familiar el equivalente al 30%

que no correspondía ni al 4% de su asignación básica, resultando ello violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que los demás uniformados de la Policía y de las Fuerzas Militares devengan por subsidio familiar el equivalente al 30% y 47% de su asignación básica mensual.

En virtud de lo expuesto, el demandante elevó escrito de petición el 8 de marzo de 2019 ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Mediante el Oficio N° S-2019-016966 / DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019 proferido por el DirectorMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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de Talento Humano de la Policía Nacional, fue negada la anterior petición, por lo que fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 0001 del 9 de enero de 2020 proferida por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, y 02210 del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente , confirmándose en todos sus apartes el oficio en mención.

El apoderado de la parte demandante ha señalad o como normas violadas (fol. 4 ib.)

proferida por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente , confirmándose en todos sus apartes el oficio en mención.

El apoderado de la parte demandante ha señalad o como normas violadas (fol. 4 ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 42, 53 y 218 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; 82 del Decreto 1212 de 1990; 46 del Decreto 1213 de 1990; 5 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995; 138 del CPACA; y la Ley 180 de 1995.

Como concepto de violación (fols. 4 -10 ib.), señaló que el subsidio familiar establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995 " Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prest aciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", debe ser reconocido al personal del Nivel Ejecutivo en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, tal y como lo dispone la ley y, en esa medida, como el demandante para el momento en que se encontraba en servicio activo estaba casado con la señora Alix Bibiana Carvajal Tierradentro, unión que dio lugar al nacimiento de sus hijos Alex Esteban y Danna Isabela Polo Carvajal, tiene derecho al pago del subsidio familiar de acuerdo al número de personas que tenía a su cargo, lo que permite además colegir que el demandante tenía una situación jurídica consolidada, esto es, un derecho adquirido que se encuentra protegido por el

tiene derecho al pago del subsidio familiar de acuerdo al número de personas que tenía a su cargo, lo que permite además colegir que el demandante tenía una situación jurídica consolidada, esto es, un derecho adquirido que se encuentra protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, y por las leyes laborales, comerciales y sociales.

Así las cosas, se tiene que e n desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 1995, por medio del cual se reguló el reconocimiento y pago del s ubsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicha disposición no reguló los porcentajes en que debe ser reconocida tal prestación, razón por la cual, teniendo en cuenta el principio de la igualdad establecido en la Constitución Política, el subsidio familiar debe ser reconocido en los mismos términos que a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es decir, según lo dispuesto en los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990, 46 del Decreto 1213 de 1990, y 5 y 23 del Decreto 4433 de 2004.

De igual forma, adujo que resulta procedente dar aplicación a los artículos 4 de la Constitución Política y 148 del CPACA., con el fin que se inaplique por vía de excepción los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , así como de los agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por ser contrarios al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1-8 Archivo 8. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones . Frente a los hechos manifestó que en lo que respecta al ingreso del demandante a la Policía Nacional, el grado que ostentaba al momento de su retiro, la unidad policial en la cual laboró, el salario devengado, la sociedad conyugal, los hijos procreados, la solicitud del subsidio familiar ante la demandada, y la respuesta de la entidad demandada mediante el Oficio N° S2019-016966 / DITAH-ANOPA-1.10 del 30 de marzo de 2019, son ciertos; mientras que en lo que atañe a las demás apreciaciones del demandante, así como la jurisprudencia y normativa citada, se tiene que son manifestaciones subjetivas.

Como razones de defensa precisó que el demandante a lo largo de su carrera policial solo hizo parte del Nivel Ejecutivo, por lo que no le eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En ese orden de ideas, en lo que atañe a la carrera de oficiales,

solo hizo parte del Nivel Ejecutivo, por lo que no le eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En ese orden de ideas, en lo que atañe a la carrera de oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no se está frente a regímenes salariales y prestacionales idénticos, máxime cuando el subsidio familiar para la última categoría en mención, esta regulada en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995.

Asimismo, señaló que el demandante decidió de manera libre y voluntaria hacer parte de la carrera del Nivel Ejecutivo, bajo la modalidad de incorporación directa, conociendo así de antemano las normas que lo iban a cobijar y regir, esto es, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 24 de noviembre de 2022 (fols. 1-21 Archivo 21. Sentencia - ib.), declaró probadas las excepciones “Acto Administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley (ii) Inexistencia del Derecho y la Obligación reclamada (iii) Cobro de lo no debido y (iv) Genérica ”, y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que las prestaciones sociales de los miembros activos de la Policía Nacional, es decir, oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo, se

efecto, sostuvo que las prestaciones sociales de los miembros activos de la Policía Nacional, es decir, oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo, se han regulado por diferentes normas, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y 1091Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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de 1995, a través de los cuales se le ha dado un trato diferente a dichos uniformados, en lo que respecta a las partidas a computar dentro del sueldo que se devenga en actividad, lo cual depende del grado, funciones, formación, y demás aspectos que diferencian los regímenes de los oficiales, suboficiales y agentes, con el régimen de los miembros del Nivel Ejecutivo.

Por consiguiente, indicó que en el caso ba jo estudio se observa que , no es posible tener un trato igualitario entre el grupo de los oficiales, suboficiales y agentes, con los miembros del Nivel Ejecutivo toda vez que, no se encuentran gobernados por la misma normatividad, a pesar de pertenecer tod os al conjunto de miembros de la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, los miembros del Nivel Ejecutivo tienen su propia regulación, la cual se encuentra establecida en el Decreto 1091 de 1995, mientras que los demás uniformados en mención se encuentran c obijados por los Decretos 1211,

regulación, la cual se encuentra establecida en el Decreto 1091 de 1995, mientras que los demás uniformados en mención se encuentran c obijados por los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, y 4433 de 2004, razón por la cual, no es dable reclamar una igualdad entre sujetos que son jurídicamente distintos.

Asimismo, precisó que no se puede predicar una violación a los derechos de los menores y la familia en la medida que, el legislador no estaba obligado constitucionalmente a extender los mismos beneficios del subsidio familiar de los oficiales, suboficiales y agentes, a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto la Constitución Política no restringe la facultad del Gobierno Nacional de establecer beneficios para ciertos servidores de una entidad o institución de acuerdo a sus responsabilidades o jerarquía y, en ese sentido, los decretos que fijaron la cuantía del subsidio familiar no soportan ni siquiera el primer grado de un test integrado de igualdad.

Así las cosas, señaló que es improcedente aplicar la misma cuantía del subsidio familiar reconocido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, al régimen de los integrantes de Nivel Ejecutivo pues, ello implicaría una invasión por parte de la Rama Judicial, a las competencias legislativas del Gobierno Nacional. Además, el régimen establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, debe aplicarse en su integridad y no por fragmentos en lo que más beneficie al demandante, como se pretende en este proceso, en la medida que si bien, en el derecho laboral se encuentran instituidos principios como la

en lo que más beneficie al demandante, como se pretende en este proceso, en la medida que si bien, en el derecho laboral se encuentran instituidos principios como la favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa, estos se reportan frente a un todo jurídico, más no frente a fragmentos normativos para construir un nuevo régimen a quien lo solicite.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-5 Archivo 24. Apelación sentencia - ib.), solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifes tó que resulta procedente dar aplicación a los artículos 4 de la Constitución Política y 148 del CPACA, con el fin que se inaplique por vía de excepción los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como de los agentes y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por ser contrarios a los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política, y por ir en contravía del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos del demandante, así como del principio constitucional de trabajo igual salario igual.

13, 53 y 58 de la Constitución Política, y por ir en contravía del derecho a la igualdad y los derechos adquiridos del demandante, así como del principio constitucional de trabajo igual salario igual.

Así las cosas, no es de recibo que los miembros del Nivel Ejecutivo no tengan derecho al re conocimiento del subsidio familiar en los mismos términos que los oficiales, suboficiales y agentes, aun y cuando pertenecen a la misma institución, desconociéndose así lo que implica el Estado Social de Derecho.

De igual manera, el principio constitucional de trabajo igual salario igual consiste en la obligación que tiene el empleador de proporcionarle a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones de trabajo, de manera que , quienes ocupan el mismo cargo, reali cen las mismas funciones y de muestren tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea encomendada, deben recibir la misma remuneración. Por consiguiente, como quiera que el artículo 218 de la Constitución Política establece que los miembros de la Policía Nacional , independientemente de su grado, tienen una única función y finalidad, esto es, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar así que los habitantes del territorio convivan en paz, sería discriminatorio y desconocedor del artículo 53 ibidem, que los miembros de la Policía Nacional reciban prestaciones económicas en porcentajes diferentes.

Además, manifestó que el subsidio familiar establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, debe ser reconocido al personal del Nivel Ejecutivo en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, tal y como lo dispone la ley y, en esa medida, como el demandante para el momento

Decreto 1091 de 1995, debe ser reconocido al personal del Nivel Ejecutivo en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, tal y como lo dispone la ley y, en esa medida, como el demandante para el momento en que se encontraba en servicio activo est aba casado con la señora Alix Bibiana Carvajal Tierradentro, unión que dio lugar al nacimiento de sus hijos Alex Esteban y Danna Isabela Polo Carvajal, tiene derecho al pago del subsidio familiar de acuerdo alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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número de personas que tenía a su cargo, lo qu e permite también colegir que el demandante tenía una situación jurídica consolidada, esto es, un derecho adquirido que se encuentra protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, y por las leyes laborales, comerciales y sociales.

Aunado a lo anterior, indicó que a partir de la sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que apartarse del precedente judicial constituye una vía de hecho y, por tal razón , debe ser revocada la sentencia de primera instancia, ya que efectivamente existe pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado N° 76-001-3333-003-2015-00174-01, a través de la cual se determinó que los miembros del Nivel

en sentencia del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado N° 76-001-3333-003-2015-00174-01, a través de la cual se determinó que los miembros del Nivel Ejecutivo en virtud del Decreto 1091 de 1995 , tienen derecho a la liquidación y pago del subsidio familiar, y al no consagrar dicho decreto los porcentajes en que debe ser reconocido tal subsidio , debe aplicarse, en virtud del principio de igualdad, los porcentajes establecidos en los artículos 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de 1990.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 16 de mayo de 2023 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso Ley 2080 Carpeta “11001333502120210016501” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demanda da y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada la reliquidación del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada la reliquidación del subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en el principio de igualdad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada , con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (oficiales, suboficiales y agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de los artículos que consagran el subsidio familiar en cada uno de los decretos guber namentales que anualmente establecen la asignación salarial y dictan otras disposiciones en materia salarial, para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1

dictan otras disposiciones en materia salarial, para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:

oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:

1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T -3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Me dellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-021-2021-00165-01.

Demandante: Eduard Orley Polo Méndez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es

Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la dispos ición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.

En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.

que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”. En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se

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