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TA CUN - 11001333502120220041001-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120220041001-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502120220041001

Demandante : ALEXA SUAREZ AVILA

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Alexa Suarez Ávila presentó demanda de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá D.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES

“1. Proceder, de manera diligente, eficaz y oportuna, a efectuar el registro del matrimonio contraído en la ciudad de Kissimmee, Estado de la Florida (Estados Unidos de América) el día veinticuatro (24) de octubre del año 2006 entre ALEXA ÁVILA SUÁREZ y el señor SANTIAGO GARCÍA MIRANDA, matrimonio ya

Unidos de América) el día veinticuatro (24) de octubre del año 2006 entre ALEXA ÁVILA SUÁREZ y el señor SANTIAGO GARCÍA MIRANDA, matrimonio ya protocolizado mediante escritura publica No. No. 2638 del catorce (14) de septiembre de 2022, a fin de que el mis mo tenga efectos civiles y jurídicos en el país del cual nacieron y son ciudadanos, toda vez que la expedición del Registro Civil de Matrimonio es fundamental para llevar a cabo el proceso de divorcio de dicho matrimonio, o si es del caso de una eventual nulidad”.Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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HECHOS

2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

3.- El 24 de octubre de 2006, la accionante contrajo matrimonio civil en la ciudad de Kissimmee, Estado de la Florida (Estados Unidos de América) con el señor Santiago García Miranda. Posteriormente, en el año 2008 decidieron separarse.

4.- Con el fin de tramitar el divorcio en Colombia, en la ciudad de Bogotá D.C. país del cual es nacional la señora Alexa Suárez Ávila, se acudió a la Notaría Primera (1) del Círculo de Bogotá D.C. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de preguntar el procedimiento necesario para registrar el matrimonio contraído el día veinticuatro (24) de octubre del año 2006..

5.- El 27 de septiembre de 2022, la Notaría Primera de Bogotá informó que el

de preguntar el procedimiento necesario para registrar el matrimonio contraído el día veinticuatro (24) de octubre del año 2006..

5.- El 27 de septiembre de 2022, la Notaría Primera de Bogotá informó que el matrimonio no podía ser registrado, puesto que el señor Santiago García Miranda en la actualidad se encuentra casado, con una sociedad conyugal vigente desde el año 2013.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 7 de octubre de 2022, admitió la demanda contra la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá D.C. y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7.- La Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá D.C. , rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que, en el trámite de protocolización de matrimonio civil celebrado en el exterior, en primer lugar, se verifican los documentos aportados por los comparecientes, esto es, que estén legalizados, apostillados y traducidos. Posteriormente, con base en la escritura de protocolización se ingresa a la plataformaImpugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

3 habilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la expedición del Registro Civil de Matrimonio, en donde se evidencian las anotaciones que reposan en la base de datos de esa entidad , como es el caso del matrimonio contraído por el señor Santiago García Miranda.

Civil de Matrimonio, en donde se evidencian las anotaciones que reposan en la base de datos de esa entidad , como es el caso del matrimonio contraído por el señor Santiago García Miranda.

8.- Refirió que, al contar el señor Santiago García Mirand a con un matrimonio vigente en el territorio nacional, no es posible registrar el matrimonio objeto de discusión en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

9.- El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

10.- El Juzgado de instancia consideró que las pretensiones de la accionante pueden ser debatidas ante el Juez de Familia, primero para obtener la anulación del Registro Civil de matrimonio inscrito en la Notaría 7ª de CartagenaBolívar, el 9 de julio de 2013 con el serial 000599382, entre el seño r Santiago García Miranda y la señora Lache González Karen Alexandra . L uego proceder a efectuar el registro del matrimonio contraído en la ciudad de Kissimmee Estado de la Florida (Estados Unidos de América), el día veinticuatro (24) de octubre del año 20 06 entre la aquí demandante y el señor García Miranda.

11. Advirtió que la actuación desplegada por la entidad accionada, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y, además se impone denegar la presente acción por existir otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente la tutela, y por no haber demostrado el perjuicio irremediable para obrar conforme al

derecho fundamental alguno de la accionante y, además se impone denegar la presente acción por existir otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente la tutela, y por no haber demostrado el perjuicio irremediable para obrar conforme al mecanismo transitorio contemplado en la ley. Además el mecanismo ordinario será el medio idóneo para aportar pruebas y controvertir las demás pruebas que sean aportadas por las partes intervinientes.Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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DE LA IMPUGNACIÓN

12.- La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, señaló que la acción de tutela pretende el registro del matrimonio civil y la expedición del correspondiente Registro Civil de Matrimonio, con el objeto de que el mismo tenga efectos jurídicos en la jurisdicción colombiana y sea posible proceder a demandar su divorcio o la nulidad del matrimonio posterior.

13.- Además, la acción de tutela es procedente, en vista de que las demandadas impiden el registro de un matrimonio contraído en el extranjero y que ya fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 2638 , argumentando que el señor Santiago García Miranda o stenta una relación conyugal vigente del año 2013, ignorando que el matrimonio que se pretende registrar data del año 2006.

14.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

15.- Por acta de reparto del 24 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la

impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

15.- Por acta de reparto del 24 de octubre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

16.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la actora.Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

5 17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma

ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

22.- En el caso concreto, pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la Registraduría Nacional

22.- En el caso concreto, pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera (1º) de Bogotá por no realizar la inscripción de su matrimonio celebrado el 24 de octubre de 2006.

23.- Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito de impugnación, la Sala examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que pueda encontrarse al analizar el caso.

CASO CONCRETO.

24.- En el caso concreto, pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene a las demandadas realizar la inscripción del matrimonio que contrajo el 24 de octubre de 2006 en Estados Unidos con el señor Santiago García Miranda.Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

7 25.- El Juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo para obtener lo pretendido en esta sede constitucional.

26.- Pues bien, la Sala destaca que, el artículo 67, 68 y 71 del Decreto 1260 de 19703, en relación con los matrimonios, dispone:

“ARTÍCULO 67._ Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán

26.- Pues bien, la Sala destaca que, el artículo 67, 68 y 71 del Decreto 1260 de 19703, en relación con los matrimonios, dispone:

“ARTÍCULO 67._ Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. Los ma trimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimiento, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera ofici na encargada del registro del estado civil en la capital de la república. ARTÍCULO 68._ El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil. ARTÍCULO 71._ El funcionario del estado civil que inscriba un matrimonio, de oficio o a solicitud de interesado, enviará sendas copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central. (…)” 27.- En relación con las segundas nupcias, el artículo 3º del Decreto 2668 de 1988 4, señala: “(…) Artículo 3º Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, (…)

señala: “(…) Artículo 3º Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, (…)

Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley. (…)”(Subraya la Sala)

3 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 4 “Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario público.”Impugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

8 28.- Entiende la Sala que, para registrar un segundo matrimonio es necesario constar con el Registro Civil de Nacimiento con nota del divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 29.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, mediante escritura pública 2.638 otorgada en la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 2022, se realizó la protocolización de matrimonio civil celebrado en el exterior entre Alexa Suárez Ávila y Santiago García Miranda el 24 de octubre de 2006.

30.- Asimismo, obra copia de la certificación del 3 de octubre de 2022, emitida por la

celebrado en el exterior entre Alexa Suárez Ávila y Santiago García Miranda el 24 de octubre de 2006.

30.- Asimismo, obra copia de la certificación del 3 de octubre de 2022, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual consta que el señor Santiago García Miranda tiene inscrito su matrimonio en la en la Notaría 7ª Cartagena - Bolívar el 9 de julio de 2013 con el serial 0005909382 , teniendo como cónyuge a Karen Alexandra Lache González.

31.- Así las cosas, es un hecho aceptado por las partes del asunto que, luego de la protocolización realizada el 14 de septiembre de 2022, del matrimonio celebrado en el exterior entre Alexa Suárez Ávila y Santiago García Miranda el 24 de octubre de 2006, no fue posible registrarlo en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues se encontraba vigente un matrimonio en el territorio nacional a nombre del segundo.

32.- Así las cosas, la Sala concuerda con el Juzgado de instancia en relación con la improcedencia de la presente acción constitucional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código General del Proceso, los jueces de familia conocerán de las controversias relacionadas con “ los contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio relig ioso y separación de cuerpos y de bienes. (…) , y en el presente proceso no se acreditó la vulneración de un derecho fundamental de la accionante.

33.- La Sala advierte que, e n virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principioImpugnación tutela 2022-00410

derecho fundamental de la accionante.

33.- La Sala advierte que, e n virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principioImpugnación tutela 2022-00410

Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

9 resueltos por las vías ordinarias, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En el asunto que se examina, la parte actora solicita que se ordene a las entidades demandadas la inscripción del matrimonio celebrado el 24 d e octubre de 2006, siendo que, dicha solicitud fue negada por la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, bajo el fundamento de que a nombre del señor Santiago García Miranda ya se encontraba inscrito un matrimonio celebrado el día 9 de julio de 2013.

34.- Esta circunstancia, escapa de la órbita del Juez constitucional, porque en primer lugar, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. También , porque no se advierten actuaciones u omisiones de las demandadas que conlleven a la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, contrario a ello, la Notaría Primera del Círculo de Bogotá alegó la imposibilidad de inscripción del matrimonio pues se encuentra inscrito uno vigente, afirmaciones que la Sala no tiene manera de desvirtuar en esta sede constitucional.

35.- Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el dieciocho (18) de

de inscripción del matrimonio pues se encuentra inscrito uno vigente, afirmaciones que la Sala no tiene manera de desvirtuar en esta sede constitucional.

35.- Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente sentencia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente sentencia.Impugnación tutela

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Accionante: Alexa Suárez Ávila

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros

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SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.

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