TA CUN - 11001333502120220042901-(23-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120220042901-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Catalina Guarnizo García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Referencia: Exp. No. 11001 33 35 021 2022 00429 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo solicitado por la señora María Catalina Guarnizo García.
1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la señora María Catalina Guarnizo García solicitó la protección de su s derechos fundamentales de asociación sindical, intimidad personal, trabajo, igualdad, y habeas data , presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La accionante d esempeña sus labores en la Admin istradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo, esta entidad accionada cataloga “los permisos sindicales” como un devengo dentro de los
1.1.1. La accionante d esempeña sus labores en la Admin istradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin embargo, esta entidad accionada cataloga “los permisos sindicales” como un devengo dentro de los desprendibles de nómina de cada uno de los trabajadores sindicalizados. 1.1.2. Para la nómina de septiembre de 2 021, los trabajadores sindicalizados evidenciaron que, en sus desprendibles de nómina, además de los demás datos que por ley deben ser plasmados en dicho documento, se denota unAccionante: María Catalina Guarnizo García
Accionados: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335021202200429 01
nuevo concepto: código 998F – PERM SINDSINTRASECFIN, número de horas o días y el valor que se devenga por esos días. Aparte, se incluye en dichos desprendibles de nómina los siguientes conceptos código 9398 – SINTRASECFIN CUOTA SIND.I. , lo cual significa que, en estos desprendibles de nómina, Colpensiones como empleador, por medio d e sus servidores públicos con asignación de funciones directivas, plasman los días u horas requeridas para ejercer el derecho fundamental de libertad y asociación sindical protegido y garantizado por la Constitución Política de Colombia. 1.1.3. La anterior situación se considera gravísima, pues dicha información no ha sido autorizada para ser plasmada en ningún documento por algún trabajador sindicalizado afiliado a esta organización. 1.1.4. Los datos plasmados por Colpensiones en cada uno de los desprendibles de nómina de los trabajadores sindicalizados afiliados a esta organización
trabajador sindicalizado afiliado a esta organización. 1.1.4. Los datos plasmados por Colpensiones en cada uno de los desprendibles de nómina de los trabajadores sindicalizados afiliados a esta organización son considerados datos sensibles conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. 1.1.5. Conforme con lo expuesto, Colpensiones vulnera derechos como el de igualdad, de conciencia, habeas data, de asociación y libertad sindical, trabajo y debido proceso. De igual forma, y no solo la vulneración de la normatividad interior de Colombia, sino de muchos instrumentos internacionales que garantizan esos derechos fundamentales. 1.1.6. Otro elemento importante es que al hacer uso de los permisos sindicales otorgado por la ley, se genera dentro del desprendible de nómina una discriminación dentro del salario, donde los días en que se hace uso de esta prerrogativa legal son pagados bajo el ítem código 998F – PERM SIND SINTRASECFIN, por lo que se da a entender que el salario devengado por el trabajador no incluye estos permisos sindicales, afectando la capacidad real de endeudamiento de los trabajadores, dificultándoles el acceso a créditos hipotecarios y de estudio. 1.1.7. Esta operación tiene incidencia en que el destinatario del desprendible de nómina, en este caso entidades del sector financiero, educativo, o cualquier persona jurídica que necesite la información de ingresos del empleado para tomar una decisión financiera o asignar recursos en cabeza de este, tendrá como cierto y como salario real el indicado bajo la denominación sueldo básico, dejando por fuera lo que a pesar de hacer parte del salario real es pagado bajo otra denominación y por hacer uso del derecho de asociación sindical.
como cierto y como salario real el indicado bajo la denominación sueldo básico, dejando por fuera lo que a pesar de hacer parte del salario real es pagado bajo otra denominación y por hacer uso del derecho de asociación sindical. 1.1.8. Otra consecuencia de esta práctica adoptada por la accionada, es dar publicidad a un dato que es por mandato legal y jurisprudencial es deAccionante: María Catalina Guarnizo García
Accionados: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335021202200429 01
carácter reservado, generando en quienes conocen del desprendible una apreciación del empleado, la cual por nuestro entorno social puede llevar a discriminación y señalamientos negativos hacia este. 1.1.9. El incumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales – Ley 1581 de 2012, rompiendo indudablemente ante los trabajadores asignados a la gran mayoría de áreas de la Gerencia Administrativa de Colpensiones la reserva y confidencialidad de datos. 1.1.10. En el mes septiembre de 2021, se presentó ante Colpensiones, solicitud de supresión de datos sensibles en el desprendible de nómina de trabajadores que gozan de su derecho fundamental de libertad y asociación sindical y otros derechos fundamentales. 1.1.11. El día veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) mediante oficio No. BZ2021_12662130, Colpensiones contestó la solicitud presentada en el mes de septiembre de 2021, en la cual niega la solicitud de suprimir el estatus sindical de los desprendibles de nómina y por consiguiente niega expedir unos nuevos desprendibles sin incluir datos
presentada en el mes de septiembre de 2021, en la cual niega la solicitud de suprimir el estatus sindical de los desprendibles de nómina y por consiguiente niega expedir unos nuevos desprendibles sin incluir datos sensibles que puedan s er presentados en entidades financieras y ante terceros; argumentando que en la herramienta utilizada por la entidad Soy Colpensiones, autorizó el tratamiento de datos personales, pese a que nunca se consintió incluir datos sensibles en documentos públ icos del trabajador, como el estatus sindical, color de piel u orientación sexual 1.1.12. Se presentó a la entidad solicitud para que se corrigiera y se tomara una medida de control contable que no fuera lesiva a los derechos de los trabajadores sindicalizados, a lo que la entidad se negó. 1.1.13. Adicionalmente se han elevado quejas ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la delegación de Habeas Data, para que se tomen medidas correctivas, pero no ha habido respuesta pronta a la solicitud. 1.1.14. El perjuicio que con estas diferenciaciones y anotaciones se causa sigue vigente y continua día a día, por lo que es esta la herramienta idónea para salvaguardar los derechos de trabajadores sindicalizados.
2. PRETENSIONES
El actor solicitó en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:
«1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - identificada con N.I.T. 900.336.004-7, está vulnerando los derechos fundamentales del accionante a la ASOCIACIÓN SINDICAL, HABEAS DATA,
COLPENSIONES - identificada con N.I.T. 900.336.004-7, está vulnerando los derechos fundamentales del accionante a la ASOCIACIÓN SINDICAL, HABEAS DATA, INTIMIDAD PERSONAL, TRABAJO e IGUALDAD.Accionante: María Catalina Guarnizo García
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Referencia: Exp. No. 110013335021202200429 01
2. Proteger los derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de que se conozca por terceros la calidad sindical del accionante, lo anterior mientras se decide por parte de la SUPERI NTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SIC, la queja administrativa presentada contra la entidad por la violación del HABEAS DATA.
3. Ordenar al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES - identificada con N.I.T. 900.336.004-7, o quien haga sus veces, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas suprimir y/o reemplazar los códigos 9391, 9400,9369 y cualquier otro en que se haga alusión a la afiliación sindical dentro de los desprendibles de nómina, que permitan discriminar a los trabajadores sindicalizados.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: SE NIEGA la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CATALINA GUARNIZO GARCÍA, identificada con la C.C 1.110.510.621 actuando a través de su apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-,. De conformidad con la parte motiva de este fallo. […]»
Para el juzgado de instancia, una vez observada la posición de las partes, encontró que la tutelante no probó la vulneración de sus derechos invocados, puesto que no aportó prueba idónea en la que se evidencia que se ha negado el acceso a créditos financieros por las anotaciones laborales de origen sindical que se reportaron en la nómina del mes de septiembre del año 2021, código “998F Perm Sind Sintrasecfin, (fls. 55 a 57 del expediente digital N° 2), razón por la cual observó la materialización de un perjuicio irremediable o que pueda ocasionarse en un futuro.
(fls. 55 a 57 del expediente digital N° 2), razón por la cual observó la materialización de un perjuicio irremediable o que pueda ocasionarse en un futuro.
El a quo observó que Colpensiones aportó los desprendibles de nómina desde el mes de enero de 2022, hasta el mes de septiembre, en donde se indica el siguiente código “998F Permiso Remunerado”, sin que haga alusión alguna al estatus de sindicalizada de la actora.Accionante: María Catalina Guarnizo García
Accionados: COLPENSIONES
Referencia: Exp. No. 110013335021202200429 01
Así mismo, advirtió que los derechos que le asisten a la actora consagrados en el artículo 8° de la Ley 1512 de 2012, han sido puestos en consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de determinar si Colpensiones excedió las facultades otorgadas en la ley, y que fueron autorizadas por la accionante, pues se estudia ante esa entidad una solicitud de revocatoria de su autorización para el m anejo de datos personales, por lo que la peticionaria ha activado un mecanismo alternativo a la tutela que hace improcedente la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
De lo anterior, infirió que hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no determine si en este caso Colpensiones es responsable, no es factible que la entidad accionada revoque la autorización de tratamiento de datos personales, concedida inicialmente por la actora, en donde se probará lo establecido por la Corte Constitucional “Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la
entidad accionada revoque la autorización de tratamiento de datos personales, concedida inicialmente por la actora, en donde se probará lo establecido por la Corte Constitucional “Para que exista una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).”
En consecuencia para el juzgado fallador, el manejo de datos personales es necesario para la ejecución del contrato de trabajo, así como el rec onocimiento de derechos laborales, tales como: pago de la remuneración básica mensual, incapacidades y demás conceptos de nómina, el otorgamiento de permisos, la programación y ejecución de actividades de seguridad y salud en el trabajo, capacitación, bienestar.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ), concedió el recurso de impugnación, una vez el accionante allegara solicitud de corrección del fallo de tutela, por cuanto lo ordenado en el fallo de tutela no se ajusta con lo pretendido en la acción constitucional, no obstante, como quiera que el actor se encuentra inconforme e interpone el escrito dentro del término para presentar imp ugnación, y así, brindar las garantías procesales y derecho de defensa, se imprimió el trámite de impugnación. En tal sentido, el señor Carlos Evelio Pérez Escalante puso de presente en su escrito lo siguiente:
presentar imp ugnación, y así, brindar las garantías procesales y derecho de defensa, se imprimió el trámite de impugnación. En tal sentido, el señor Carlos Evelio Pérez Escalante puso de presente en su escrito lo siguiente:
«[E]rróneamente el juez de primera instancia señala que no se demostró la negativa de una entidad bancaria en otorgar un crédito por las anotaciones o un perjuicio irremediable, lo cual no es cierto, el juez de primera instancia erro, toda vez que siAccionante: María Catalina Guarnizo García
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estamos en presencia de un perjuicio irremediable Y EL MANEJO DE ESOS DATOS PERSONALES ES IMPORTANTE PARA LA ENTIDAD EMPLEADORA NE VIRTUD DEL CONTRATO DE TRABAJO, lo cual es cierto, para orden interno, pero no para revelarlo a terceros que accedan a los desprendibles de nómin a, en los cuales la entidad podría simplemente incluir un código y no explicar en qué consiste el código con el desprendible, como se indicó SE ESTÁ HACIENDO UN TRÁMITE ANTE ENTIDAD FINANCIERA PARA ADQUIRIR UN CRÉDITO POR PARTE DE LA ACCIONANTE en este momento, entidades en las cuales solicitan desprendibles de nómina y en los mismos las personas del banco van a conocer la calidad y estatus sindical de la accionante, lo cual se desea y es un claramente un dato sensible, si bien indica el juzgado que el empleador cambio el PERMIDO SINIDCAL
por PERMISO REMUNERADO, EN LOS DESPRENDIBLES SIGUE
estatus sindical de la accionante, lo cual se desea y es un claramente un dato sensible, si bien indica el juzgado que el empleador cambio el PERMIDO SINIDCAL por PERMISO REMUNERADO, EN LOS DESPRENDIBLES SIGUE APARECIENDO UN CODIGO DE CUOTA SINIDCAL, EL CUAL DEBERIA SUPRIMIRSE Y SOLO DEJARSE EL CODIGO PARA ORDEN INTERNO DE LA ENTIDAD, pues con el nombre del código de cuota sindic al, el estatus sindical y dato sensible de mi poderdante, que no quiere y teme sea conocido por terceros.
I. PRETENSIONES
1. Por lo anterior solicito se revoque el fallo de tutela de primera instancia.
2. Se ordene a COLPENSIONES eliminar de los desprendibles de nómina cualquier denominación que revele datos sensibles como el estatus sindical de la accionante, al incluirse el nombre CUOTA SINIDCAL, utilizando únicamente el código sin señalar a que se refiere.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del poder conferido por la accionante al abogado Juan Manuel Pacheco Lasso para actuar en la acción de tutela de la referencia. 4.2. Copia de la solicitud de supresión de datos sensibles presentada a Colpensiones el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 4.3. Copia de la respuesta de Colpensiones de veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia con la radicación de la solicitud de investigación administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio por violación del de recho al habeas data.
veintiuno (2021). 4.4. Copia con la radicación de la solicitud de investigación administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio por violación del de recho al habeas data. 4.5. Copia de los desprendibles de nómina de la actora con las asignaciones (devengos) y deducciones aplicados a la trabajadora oficial María Catalina Guarnizo García en su calidad de trabajadora oficial de Colpensiones conAccionante: María Catalina Guarnizo García
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respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil veintidós (2022). 4.6. Copia del oficio calendado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante el cual la señora María Catalina Guarnizo García rev oca la autorización para el tratamiento de datos personales y sensibles. 4.7. Copia del oficio identificado con el BZ2022_8070104 mediante el cual se da respuesta a la revocatoria de autorización para el tratamiento de datos personales y sensibles presentado po r la señora María Catalina Guarnizo García y se le requiere para complementar la solicitud y captura de pantalla con el correo electrónico remisorio del oficio de respuesta.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el p resente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la parte actora, y en su lugar, se tutelan los derechos de asociación sindical y habeas data reclamados en la acción constitucional de la referencia.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho de asociación sindical, iii) el derecho de habeas data, para finalmente, abordar iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenosAccionante: María Catalina Guarnizo García
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cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar
Referencia: Exp. No. 110013335021202200429 01
cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, la señora María Catalina Guarnizo García, de condiciones acreditadas en la demanda constitucional, y quien actúa a través de apoderado, conforme al poder debi damente aportado al expediente se encuentra legitimada como parte activa en la tutela de la referencia.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De acuerdo con el citado pronunciamiento, la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, entidad a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en la tutela objeto de estudio, se
De acuerdo con el citado pronunciamiento, la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, entidad a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en la tutela objeto de estudio, se encuentra legitimada por activa para ser parte en el presente trámite constitucional.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el super ior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: María Catalina Guarnizo García
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vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r
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vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evita r que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En tal sentido, la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las condiciones presuntamente vulneradoras que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, si se tiene en cuenta, de acuerdo con el relato descrito por la actora, pese a las solicitudes, Colpensiones se ha negado a suprimir en los desprendibles de nómina, las referencias a la condición de trabajadora sindicali zada de la accionante.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta c omo mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
A la luz de lo expuesto, un elemento que se debe analizar en este ámbito normativo y jurisprudencial, es si en el caso sometido a estudio de la Sala, existen otros medios de defensa que tengan la virtualidad de proteger los derechos de la accionante con la misma eficacia que la acción de tutela, teniendo en cuenta la posible causación de un perjuicio irremediable , para lo cual el estudio de la subsidiariedad se tratará cuando se resuelva el caso concreto.
5.4 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
posible causación de un perjuicio irremediable , para lo cual el estudio de la subsidiariedad se tratará cuando se resuelva el caso concreto.
5.4 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
A partir de su consagración en el artículo 38 de la Constitución Política, el derecho de asociación ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. En esa medida, la Corte ha resaltado su importancia en una sociedad democrática y ha sostenido que: . «[…] tiene su raíz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines lícitos a través de una organización en la que convergen los esfuerzos, r ecursos y
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: María Catalina Guarnizo García
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demás elementos provenientes de sus miembros y que sirve de medio para la realización de un designio colectivo»4.
La finalidad del derecho de asociación radica entonces en permitir la integración de individuos para la creación de formas asociativas autónomas, libres, con personalidad jurídica y no estrictamente diseñadas para la obtención de lucro que permitan desarrollar actividades y perseguir objetivos comunes. Así:
«[la] creación de un ente jurídico es el factor diferenciador que per mite distinguir el derecho de asociación de otros similares, como lo es el derecho de reunión, que reconoce la facultad de los ciudadanos, que comparten un mismo propósito, de concurrir momentáneamente y de forma pacífica en un determinado lugar»5.
derecho de asociación de otros similares, como lo es el derecho de reunión, que reconoce la facultad de los ciudadanos, que comparten un mismo propósito, de concurrir momentáneamente y de forma pacífica en un determinado lugar»5.
De esta manera, el citado derecho debe garantizarse en todos los ámbitos de la sociedad, sin ser sometido a limitaciones distintas de aquellas previstas en la Constitución, en la ley y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. En el caso puntual de la labor que se cumple por el Legislador, a través de la cual fija y delimita el alcance de los derechos, se dispone que toda restricción que se establezca frente a la libertad de asociación debe estar dirigida y ser necesaria para la protecció n de la sociedad democrática, lo que exige, además, que su interpretación se haga de forma restrictiva.
Finalmente, el Alto Tribunal ha señalado que el derecho de asociación incorpora una doble dimensión, positiva y negativa, pues no se limita a garantizar los derechos únicamente en la esfera social, sino que su alcance incluye la protección de los individuos que participan dentro del ente jurídico creado. Así las cosas, se ha afirmado que:
«[…] a nadie se le puede impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar entre lo uno y lo otro»6.
5.5 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha señalado que el habeas data es un
5.5 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA
La jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha señalado que el habeas data es un
4 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-219 de 1993 y C-008 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 1994, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: María Catalina Guarnizo García
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derecho constitucional fundamental autónomo, estrechamente relacionado con otros parámetros constitucionales como lo son el de recho de petición (art. 23 C.P.), el derecho de información (Art. 20 C.P.), el derecho de acceso a la información pública (Art 74 C.P.) y los principios constitucionales que orientan la función administrativa (Art. 209 C.P.). En palabras de esa Alta Corporación:
«El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el
el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir información personal cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos»7.
Este derecho fundamental implica deberes de conservación documental a cargo de las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos, necesaria para acceder al goce efectiv o de otros derechos fundamentales. Así, los datos personales, la información laboral, información médica, información financiera y de otra índole contenida en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o el alcance de ciert os derechos o el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones social
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