TA CUN - 11001333502120230000901-(10-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120230000901-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Luz Myriam Roldán Cano
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y EPS Alianza Salud Referencia: Exp. No. 11001 33 35 021 2023 00009 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora frente a la sentencia de tutela de primera instancia proferida el día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Alianza Salud en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades y amparó el derecho fundamental de petición de la señor a Luz Myriam Roldán Cano.
1. ANTECEDENTES
La señora Luz Myriam Roldán Cano, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Alianza Salud; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Alianza Salud; con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Se encuentra afiliada en salud a la EPS – Alianza Salud, y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.1.2. El dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) sufrió un accidente de tránsito cuyas secuelas la han incapacitado desde la fecha hasta laAccionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
actualidad. 1.1.3. Periódicamente ha radica do sus incapacidades en las entidades encargadas de su pago en los términos del Decreto 0019 de 2012 y que cuenta con concepto favorable de rehabilitación. 1.1.4. Las incapacidades adeudadas desde el día 2 al 180 han sido debidamente pagadas por la EPS Alianza Salud , sin embargo , desde el día 181 en adelante Colpensiones ha omitido su deber de pago de dichas incapacidades. 1.1.5. Colpensiones se ha negado al pago de las incapacidades alegando que los certificados allegados no cumplen con los requisitos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022. 1.1.6. El veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) acudió a su EPS Aliansalud solicitando información sobre los presuntos errores sobre los
del Decreto 1427 de 2022. 1.1.6. El veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) acudió a su EPS Aliansalud solicitando información sobre los presuntos errores sobre los certificados allegados, a lo que se le indicó que no encuentran causales de rechazo del pago de las incapacidades. 1.1.7. Mediante petición con número de radicación 2022_17146987 de veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) requirió a la Administradora de Fondos de Pensión – Colpensiones para que le informara las razones por las cuales las incapacidades reclamadas no era pagadas y no cumplían los requisitos formales para su cobro.
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«PRIMERA: SE ORDENE al Gerente y/o Representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar el pago del subsidio de incapacidades generadas hasta que se restablezca su salud o hasta que sea dictaminada la pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: QUE SE ADVIERTA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que no deberá volver a exigir a la aquí accionante, radicación de los documentos que ya obran en la entidad accionada.
TERCERO: Que se proceda a solicitar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que proceda a realizar las investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios a que haya lugar con el fin que estas
TERCERO: Que se proceda a solicitar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , que proceda a realizar las investigaciones disciplinarias contra sus funcionarios a que haya lugar con el fin que estas situaciones no se vuelvan a presentar.» [sic]Accionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela prestada por la señora LUZ MYRIAM ROLDAN CANO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Alianza Salud PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES , para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social y conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MYRIAM ROLDAN CANO, de acuerdo a las consideraciones aquí dadas.
TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en un término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo judicial, de respuesta clara y de fondo a la solicitud No. 2022_17146987 del 21 de noviembre de 2022, en lo que respecta a
partir de la notificación de este fallo judicial, de respuesta clara y de fondo a la solicitud No. 2022_17146987 del 21 de noviembre de 2022, en lo que respecta a ¿Cuáles son los requisitos del art. 2.2.3.3.2 decreto 1427 que se están incumpliendo para el pago de incapacidades del actor? La entidad deberá indicar cuáles son las falencias presentadas que impiden el pago de las incapacidades y cuál es el trámite que debe seguirse para hacer efectivo dicho pago […]»
Para el citado despacho judicial , el criterio de subsidiaridad no solo cobija el agotamiento de los recursos ordinarios dentro de un proceso judicial, también cobija el agotamiento de todos los trámites administrativos previos tendientes a corregir las situaciones que pueden devenir en una violación de un derecho fundamental.
Por lo anterior, para el a quo, los procedimientos ante la administración son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, situación que no ha agotado el actor y que repercute en el no cumplimiento de este requisito jurisprudencial para reclamar el subsidio de incapacidad, así, no siendo necesario realizar un juicio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales frente a una eventual orden de pago, se declaró improcedente la presente acción de tutela para reclamar el subsidio de incapacidad, por no llenar los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Constituci onal y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que se refieren a la subsidiaridad que debe tener el amparo constitucional.
Ahora bien, para el juzgado de instancia, la acción de tutela si es procedente para proteger el derecho fundamental de petición y obtener una respuesta de fondo frente
subsidiaridad que debe tener el amparo constitucional.
Ahora bien, para el juzgado de instancia, la acción de tutela si es procedente para proteger el derecho fundamental de petición y obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud No. 2022_17146987 de veintiuno ( 21) de noviembre de dos milAccionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
veintidós (2022), por medio de la cual la accionante solicitó que se le indicaran las razones formales por las cuales sus incapacidades no eran p agadas por el Fondo de Pensiones.
Para el a quo, en efecto, a través del oficio de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se observó una respuesta que no aporta ningún elemento que pueda ser tenido como una respuesta de fondo, por lo que ordenó a Colpensiones, indicar con exactitud las falencias presentadas que impiden el pago de incapacidades y el trámite que debe seguir la accionante para hacerlo efectivo, de acuerdo con lo solicitado en la petición N° 2022_17146987 de veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
auto de siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
«La suscrita me encuentro afiliada en salud a la EPS - ALIANZA SALUD, y en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el pasado 2 de diciembre de 2021 sufrí un accidente de tránsito motivo por el cual desde esa fecha me han estado incapacitado hasta la actualidad.
La EPS ALIANZA SALUD, pago mis incapacidades hasta el día 180, de ahí en adelante me indicó que desde el día 181 hasta el 540 me pagaría las incapacidades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en atención a que me han dado concepto favorable de rehabilitación con pronóstico favorable mediante radicado 2022_4831750 de fecha 19 de abril de 2022.
Teniendo en cuenta el Decreto 0019 de 2012 y que cuenta con concepto favorable de rehabilitación, he procedido desde el día 181 a la fecha, a radicar las solicitudes de subsidio de incapacidad allegando las correspondientes incapacidades, junto con el concepto favorable de rehabilitación de rehabilitación, y las certificaciones que esas incapacidades no me las ha pagado la EPS, junto con los formatos que me hacen llenar en COLPENSIONES, por lo que he solicitado el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas desde el 09 de julio de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022, sin que hasta la fecha se me hayan reconocido porque COLPENSIONES, argumenta que los documentos allegados por la suscrita disque
de las incapacidades comprendidas desde el 09 de julio de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022, sin que hasta la fecha se me hayan reconocido porque COLPENSIONES, argumenta que los documentos allegados por la suscrita disque no cumplen con requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, razón por la cual no es procedente el reconocimiento deAccionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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incapacidades hasta que no sean allegados los documentos con el lleno de requisitos.
A pesar de que en la EPS, me han indicado que todo esta bien, que yo he mirado ese artículo y de lo que puedo interpretar estoy presentando los documentos adecuadamente e incluso es revisado por personas de COLPENSIONES, cuando radico los documentos, es absurdo que si allí me reciben los documentos y verifican que esta todo bien, que después la entidad me diga que no puede pagar porque faltan requisitos que no pueden ser carga mía como usuaria y quede por el contrario me he ceñido a todo lo que me han pedid o en COLPENSIONES y la EPS también tengo entendido que ha cumplido a cabalidad, si ello es así, no entiendo cómo es posible que no me paguen mi subsidio de incapacidades?
Considero salvo mejor criterio que en caso que se presente alguna inconsistencia eso lo pueden estar tratando directamente y si es el caso internamente entre las entidades y no tenerme en incertidumbres que de por si estado incapacitada me toca estar yendo a hacer actividades algo incomodas por mi estado de salud.
eso lo pueden estar tratando directamente y si es el caso internamente entre las entidades y no tenerme en incertidumbres que de por si estado incapacitada me toca estar yendo a hacer actividades algo incomodas por mi estado de salud.
Pues tengo entendido qu e todo est á bien y COLPENSIONES, no demostró l o contrario en la acción de tutela y no estoy de acuerdo con que el juzgado diga que es que no le he probado que mi salario es mi medio de subsistencia y que me están afectando mi mínimo vital, pues personas qu e trabajamos vivimos es de nuestro salario y con ello es que suplimos nuestra necesidades, pues no entiendo si eso se lo he indicado al juzgado bajo la gravedad del juramento como es posible que diga que es que como no probé entonces que no concede la acción de tutela, pues todas las tutelas que he podido mirar y que las personas efectivamente han manifestado como es mi caso que es su medio de subsistencia, ninguna otra entidad ni siquiera la corte constitucional exige que es que tenga que demostrar que tiene deudas, que con ese dinero del salario compara el mercado, paga los servicios, etc., eso con el mayor de los respetos pero se sobre entiende y el razonamiento de que se hace de una persona trabajadora es que labora para ganar un sueldo y poder sustentar su subsistencia y mínimo vital como sucede con a suscrita quien me ha tocado solicitar dinero prestado para suplir mis gastos mientras me pagan las incapacidades.
Pues mal podría indicar el juzgado que no se ampara mi mínimo vital que porque a tutela es subsidiaria y que entonces posiblemente presente demandas ordinarias que demoran muchos años para que me paguen incapacidades cuando por el principio de inmediatez es que lo estoy solicitando y que inclusive la misma corte
tutela es subsidiaria y que entonces posiblemente presente demandas ordinarias que demoran muchos años para que me paguen incapacidades cuando por el principio de inmediatez es que lo estoy solicitando y que inclusive la misma corte constitucional así lo ha ordenado en muchos de sus pronunciamientos.
Pues lo que se evidencia es que COLPENSIONES, siempre estará sacando trabas para posiblemente demorar pagos como ha sucedido en mi caso y que he acudido a un juez constitucional e inclusive le he citado alguna jurisprudencia y en una forma muy deportiva decide decir que es que no he demostrado que me estén vulnerandoAccionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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mi mínimo vital, entonces donde queda mi manifestación que es bajo la gravedad del juramento?, que clase de tarifa legal puede estar pidiendo el Juzgado adicional a los pronunciamientos de la corte constitucional?, si la suscrita fuera una persona magnate o que no necesitara de dinero posiblemente no estaría trabajando, no reclamaría el subsidio de incapacidades ya que no habría lugar a ello, pero si estoy reclamando el pago de las incapacidades es porque no he podido trabajar y es mi medio de subsistencia como así lo he indicado en la tutela desde el principio.
De otro laso la respuesta de COLPENSIONES, lamentablemente se trata de respuestas de cajó n de copie y pegue porque ni siquiera se toman el trabajo de apersonase del caso específico sino que parece ser que la mayoría de tutelas se ciñen a generalizar, lo que no es mi caso, si es que no he cumplido con el lleno de
apersonase del caso específico sino que parece ser que la mayoría de tutelas se ciñen a generalizar, lo que no es mi caso, si es que no he cumplido con el lleno de los requisito demuéstrelo al Ju zgado para que el juez hubiera dicho señora LUZ MIRYAM, es que revisados los documentos usted no ha aportado este según las pruebas, o esta mal elaborado o etc, circunstancia que tampoco sucedió con el juzgado, sino que parece ser que también generalizan sin haber estudiado todos los documentos aportados por la suscrita donde demuestro que efectivamente en todas mis peticiones he presentado todos los documentos tal y como me los han solicitado hasta con la menucia del caso pues si ello no fuera así posiblem ente COLPENSIONES, no me hubiera recibido los documentos, pues no es coherente que diga que hasta tanto las incapacidades no contengan el lleno de requisitos de ley, no se pagan y la pregunta es según COLPENSIONES cuál es el lleno de los requisitos que faltan de las incapacidades, que le dijo al Juzgado?, de que se entero el Juzgado? La respuesta es de nada e inclusive el juzgado quedo en las misma porque de lo contrario en el fallo de tutela me hubiera ilustrado si es que le estaba dando la razón a la COLPENSIONES, pero eso no sucedió.
Nótese señores Magistrados que ni siquiera COLPENSIONES para dejar de pagar, llego a demostrar que las incapacidades que me han dado se hayan interrumpido, por el contario allí con todas las que he allegado se demuestra que han sido continuas e ininterrumpidas, y el juzgado se equivoca al indicar que es que la suscrita no hago mención al contenido económico de mi derecho, sino al la
por el contario allí con todas las que he allegado se demuestra que han sido continuas e ininterrumpidas, y el juzgado se equivoca al indicar que es que la suscrita no hago mención al contenido económico de mi derecho, sino al la protección al mínimo vital y la salud de la persona partiendo de la presunción de que el no pago de tal prestación pone en riesgo dichas prerrogativas constitucionales, considerando que el minino vital al cual me he referido hace referencia a la subsistencia y que en caso que no lo hubiera indicado, es el juez constitucional debe hacer ese análisis y no como suele suceder en los procesos ordinarios de ceñirse a algo taxativo, el juez constitucional va más allá y vela por amparar los derechos de los peticionarios y más aun cuando se trata de pagos de incapacidades y dentro de la tutela le hice saber que estaba afectando mi núcleo familiar.
Se equivoca el fallador de primera instancia al decir que es que no se encuentra probada la subsidiaridad de la acción de tutela que, porque en criterio del juez fallador no he agotado los recursos ordinarios ante la jurisdicción, como tampoco laAccionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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activación y agotamiento de la actuación administrativa frente a las entidades que han vulnerado mis derechos fundamentales, sobre el particular señore Magistrados considero que si he agotado todo o que ha estado a mi alcance o a menos que me digan que para solicitar el pago del subsidio de las incapacidades antes que eso deba demandar ante la jurisdicción ordinaria y que después de varios años si no se
considero que si he agotado todo o que ha estado a mi alcance o a menos que me digan que para solicitar el pago del subsidio de las incapacidades antes que eso deba demandar ante la jurisdicción ordinaria y que después de varios años si no se ha logrado el pago que entonces interponga acción de tutela que me parece que no sería lógico este razonamiento o cual agotamiento es el que debo de realizar? Ya que el juzgado no lo explico por lo menos para darme por enterada. Que no agote la vía administrativa, tampoco tiene razón el juzgado de primera instancia ya que hice las peticiones pertinentes para saber qué es lo que se quería, hice las solicitudes de los pagos de los subsidios de incapacidades anexando todo lo que me pidieron, entonces que más me hizo falta según el juzgado 21 Administrativo?, estuve en amabas ent idades y les estuve poniendo en conocimiento todo o que estaba sucediendo y la EPS, decía que todo estaba bien y que COLPENSIONES, no podía pedir cosas que no son y esta ultima todo lo negaba, entonces si agote esta vía y por lo tanto en mi sentir sin ser abogada considero que si se me esta vulnerando los derechos fundamentales por los cuales instaure la acción de tutela.
Es por ello señores Magistrados que solicito se amparen mis derechos fundamentes al mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad h umana y demás derechos invocados por considerar que efectivamente todas las trabas colocadas para no pagar mis incapacidades están afectando mi subsistencia y el de mi familia como asi lo hice saber al momento de instaurar la acción de tutela, como consecuencia de ello se revoque la decisión de la primera instancia y se le ordene a COLPNESIONES, efectivamente pagar mis incapacidades porque todos los
asi lo hice saber al momento de instaurar la acción de tutela, como consecuencia de ello se revoque la decisión de la primera instancia y se le ordene a COLPNESIONES, efectivamente pagar mis incapacidades porque todos los documentos se presentaron como los solicitaron, no hace falta nada y la respuesta de ellos es de cajón, ni si quiera se apersonan en indicar si fuera cierto que no allegue las cosas qué fue lo que hizo falta?. E inclusive al examinar la tutela se puede apreciar que todos los documentos fueron allegados en su totalidad tal y como se relacionaron tanto por la suscrita como por la EPS.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la certificación de la EPS Aliansalud en relación con los diecisiete (17) certificados de incapacidad de la actora. 4.2. Copia de la respuesta de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la EPS Aliansalud con respecto a la petición con radicado No. 281-00220367. 4.3. Copia de las incapacidades generadas a la accionante.Accionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señal ado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señal ado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver, de acuerdo con la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia en lo resuelto frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con el reconocimiento y pago de incapacidades, y, en consecuencia, la ne gación del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el reconocimiento y pago de incapacidades, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la
defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
En ese orden de ideas, la señora Luz Myriam Roldán Cano , quien actúa en nombre propio y de condiciones acreditadas en el expediente la referencia, se encuentra legitimada como parte activa en la presente acción constitucional.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en c umplimiento de órdenes o instrucciones
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en c umplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Luz Myriam Roldán Cano Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
Referencia: Exp. No. 110013335021202300009 01
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afect ado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante, dada su pérdida de capacidad laboral y la falta de recursos económicos que garanticen un mínimo vital y una vida en condiciones digna, la hac en destinataria de una protección constitucional reforzada.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judici al no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuic
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