TA CUN - 11001333502120230001901-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120230001901-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 2 de marzo de 2023

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 33 35 021 2023 00019 01

Accionante: Jhon Jairo Ramírez Castro Accionado: Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 21 Administrativo Oral de Bogotá que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor Jhon Jairo Ramírez Castro (No. 10 exp digital):2

Expediente: 110013335021 2023 00019 01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Castro Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

(…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Jhon Jairo Ramírez Castro en su escrito de tutela solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, derecho de petición y seguridad social en pensiones y se ordene a COLPENSIONES lo siguiente:

2. Hechos y argumentos de la tutela

Señaló que el 30 de agosto de 2022, envió a Colpensiones la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al fondo de pensiones, junto con la historia clínica, determinación del PCL y el documento de identidad al 150%.

Colpensiones mediante oficio No. 2022_12537751 de 1 de septiembre de

calificación de pérdida de capacidad laboral al fondo de pensiones, junto con la historia clínica, determinación del PCL y el documento de identidad al 150%.

Colpensiones mediante oficio No. 2022_12537751 de 1 de septiembre de 2022, solicitó diligenciar en su totalidad el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional el cual fue aportado oportunamente.

El 6 de diciembre de 2022, mediante oficio No. BZ2022_17574443-3647445 Colpensiones le informó que no dio cumplimiento al oficio anterior y cerró el caso e indicó que debía iniciar nuevamente el proceso.

A la fecha se están vulnerando los derechos fundamentales, pues dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que no hay lugar a cerrar el caso.

3. Contestación

Colpensiones indicó que el demandante presentó una tutela por los mismos hechos y peticiones decididos por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad bajo el radicado 11001318720220008000, por lo que se configura la temeridad. El accionante debió presentar el incidente de desacato.

Mencionó que cumplió con el de ber de garantizar la efectividad del derecho de petición mediante oficio No. BZ2022_12537751, en la que el usuario fue informado acerca de la documentación faltante en la solicitud realizada en3

Expediente: 110013335021 2023 00019 01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Castro Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

el trámite de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, el accionante

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Castro Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

el trámite de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, el accionante guardó silencio, por lo que la petición primero fue presentada incompleta y en consecuencia al no cumplir con el requerimiento se entiende que desistió de su solicitud, por lo que la entidad archivó el expediente.

Finalmente, mencionó que no se probó un p erjuicio irremediable, la acción es temeraria, por lo que se debe negar ante la existencia de cosa juzgada ya fue objeto de decisión, y además es improcedente.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá indicó que no existe temeridad en razón a que la acción de tutela No. 110013187008 2022 00080 01 culminó con la respuesta que dio la entidad con el oficio del 22 de noviembre de 2022, que estableció las falencias que debían ser corregidas por el accionante y los documentos que debían ser radicados, indicó que el resto de los documentos aportados con el radicado 2022 -12537751 del 1 de septiembre de 2022, se encontraban correctos, decisiones que protegieron el derecho f undamental de petición, para que se diera una respuesta de fondo en lo referente a las falencias o documentos faltantes.

En esta acción de tutela no se solicitó que se resolviera la petición radicada el 30 de agosto de 2022, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento y cumplido por la entidad, en este caso pretende es reabrir el trámite de pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente.

el 30 de agosto de 2022, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento y cumplido por la entidad, en este caso pretende es reabrir el trámite de pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente.

Con relación al caso en concreto refirió que con el oficio número 202212537751 del 1 de septiembre de 2022, se inició el trámite de pérdida de la capacidad laboral y Revisión del Estado de Invalidez y con el oficio del 22 de noviembre de 2022, la entidad requirió la corrección del diligenciamiento del teléfono empleador y, el diligenciamiento del Campo: Se encuentra actualmente incapacitado; de igual forma, fueron requeridos los siguientes documentos: Formulario Determinación de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados y Documentos anexos entregados por el ciudadano según se indicó con oficio BZ2022 -175744433647445 del 6 de diciembre de 2022.

Se probó que el demandante si aportó los documentos que fueron requeridos por Colpensiones para continuar con el trámite de calificación de invalidez los cuales no fueron valorados, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso y seguridad social y ordenó a la entidad efectuar la valoración íntegra del formulario no. 2022 -12537751 del 1 de septiembre de 2022, que inició el trámite de valoración de capacidad laboral.

5. Impugnación

Colpensiones reiteró que la acción es temeraria, toda vez que por los mismos hechos ya se había presentado una acción de tutela que fue resuelta el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Colpensiones reiteró que la acción es temeraria, toda vez que por los mismos hechos ya se había presentado una acción de tutela que fue resuelta el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.

Igualmente, indicó que a la fecha no ha sido radicados los documentos requeridos para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral por4

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lo que requiere que el accionante radique dichos documentos completos y en caso de no hacerlo archivará y cerrará el trámite.

No se probó el perjuicio irremediable además que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si:

¿ Los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social al no haberse efectuado la valoración de pérdida de capacidad laboral bajo el radicado No. 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, y si los documentos se aportaron oportunamente?

Se presentó temeridad en la presente acción de tutela

Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que la presente acción de tutela es procedente y se debe modificar la decisión de primera instancia, en razón a que colpensiones debe continuar con el trámite No. 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, y el accionante debe remitir nuevamente los documentos que fueron solicitados.

continuar con el trámite No. 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, y el accionante debe remitir nuevamente los documentos que fueron solicitados.

3. Temeridad de la acción.5

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Demandante: Jhon Jairo Ramírez Castro Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

Al respecto la Corte Constitucional (SU027 de 2021) ha precisado lo siguiente:

(…) 2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes[16]:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos[17]:

1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

Observa la Sala que, tal y como lo indicó el juez de primera instancia no se configuró la temeridad en la acción de tutela, en razón a que la acción constitucional decidida en al radicado No. 2022 -00080, se presentó para que la entidad diera respuesta al derecho de petición que radicó el 20 de

configuró la temeridad en la acción de tutela, en razón a que la acción constitucional decidida en al radicado No. 2022 -00080, se presentó para que la entidad diera respuesta al derecho de petición que radicó el 20 de agosto de 2022, en la que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia Colpensiones mediante oficio del 22 de noviembre de 2022 le indicó al actor cuales eran las inconsistencias que presentó su solicitud No. 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, respecto de la valoración de pérdida de capacidad laboral.

Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela fueron porque la demandada no ha dado trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral que fue cerrado por Colpensiones el 6 de diciembre de 2022, es decir que se trata de dos asuntos diferentes.6

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4. Caso concreto.

En el sub lite, el accionante solicita que Colpensiones realice el estudio de su solicitud de pérdida de capacidad laboral, cumpliendo lo pedido por la entidad. Por su parte Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia al señalar que en la entida d no tiene los documentos solicitados para continuar con el trámite, los cuales son necesarios para cumplir con la orden dada.

Se observa que el 22 de noviembre de 2022, Colpensiones le informó al demandante que:

para continuar con el trámite, los cuales son necesarios para cumplir con la orden dada.

Se observa que el 22 de noviembre de 2022, Colpensiones le informó al demandante que:

Se aportó al proceso, guía de envió Servientrega en la que se observa en demandante hizo un envió a es Colpensiones y que fue entregada el 29 de noviembre de 2022, con el selló de certificado de recibido de la entidad.

Luego el 6 de diciembre de 2022, med iante radicado BZ2022_175744433647445, COLPENSIONES le informó al señor Jhon Jairo Ramírez que se le había solicitado el envió de unos documentos y que no fueron presntados, por lo que le informó que debía iniciar nuevamente el trámite, así:7

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Ahora bien, COLPENSIONES en su impugnación insistió que no obra en sus base de datos los documentos solicitados que complementaban la petición para continuar con el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral, al respecto se tiene que, si bien obra la constancia de la guía de envió en 29 de noviembre de 2022, el 6 de diciembre de 2022, COLPENSIONES cerró el caso, para la Sala no hay certeza de la razón por la que la entidad no cuenta con los documentos que fueron enviados por el demandante.

En este caso, se considera procedente dar aplicabilidad a lo previsto por el

caso, para la Sala no hay certeza de la razón por la que la entidad no cuenta con los documentos que fueron enviados por el demandante.

En este caso, se considera procedente dar aplicabilidad a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en la que establece el procedimiento en caso de peticiones incompletas:

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda contin uar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la re spectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la re spectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Así las cosas, la Sala observa que para garantizar el derecho del demandante y en atención de dar trámite solicitado por el demandante en el radicado No. 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, es necesario que el demandante haga envió de los documentos solicitados el 22 de noviembre de 2022, y los mencionados en el oficio el 6 de diciembre de 2022, mediante radicado BZ2022_17574443 -3647445, los cuales deben ser presentados a COLPENSIONES y dejar constancia en la presente acción de tutela dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, por lo que no hay certeza de que los documentos enviados y recibidos por la8

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entidad, por lo que Colpensiones debe continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral del señor JHON JAIRO RAMIREZ CASTRO.

En consecuencia, la Sala modificará sentencia del 06 febrero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social en el sentido que el demandante deberá completar la solicitud, enviarla a la entidad, y COLPENSIONES debe continuar con el trámite número 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022.

fundamental al debido proceso y seguridad social en el sentido que el demandante deberá completar la solicitud, enviarla a la entidad, y COLPENSIONES debe continuar con el trámite número 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022.

Queda resuelto el problema jurídico.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección -B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO. modificar la sentencia de tutela del 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, la cual quedará así:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social del señor JHON JAIRO RAMIREZ CASTRO , identificado con la C.C. 10.274.805, vulnerados con el actuar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.

Segundo. Requerir al demandante para en los términos del artículo 17 de Ley 1755 de 2015, aporte los documentos requeridos el 22 de noviembre de 2022, y los mencionados en el oficio el 6 de diciembre de 2022, mediante radicado BZ2022_17574443-3647445, por COLPENSIONES.

Tercero. Una vez cumplido lo anterior, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectúe una valoración íntegra del formulario radicado bajo el número 2022-12537751 del 1 de septiembre de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, efectúe una valoración íntegra del formulario radicado bajo el número 2022-12537751 del 1 de septiembre de 2022, en donde se inició el trámite de pérdida de la capacidad laboral/ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez del señor JHON JAIRO RAMIREZ CASTRO, identificado con la C.C. 10.274.805

Efectuada la valoración correspondiente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá establecer a través de acto administrativo motivado, sí se continúa o no con el trámite de pérdida de capacidad laboral iniciado por el señor JHON JAIRO RAMIREZ CASTRO, identificado con la C.C. 10.274.805, aplicando para ello lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2019, el cual modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, según corresponda y atendiendo las pautas dadas en este fallo de tutela.

Cuarto. De la contestación y el cumplimiento dado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, deberá remitir a este Despacho Judicial en el término de cinco (5) días, los actos administrativos y trámites correspondientes.

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: pl.asesoresjuridicos@gmail.com y, se tiene como canal de notificaciones de9

SEGUNDO. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. A los siguientes canales electrónicos: parte demandante: pl.asesoresjuridicos@gmail.com y, se tiene como canal de notificaciones de9

Expediente: 110013335021 2023 00019 01

Demandante: Jhon Jairo Ramírez Castro Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia

la entidad demandada el correo dispuesto para tal fin notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co .

TERCERO. Enviar a la Corte Constitucional esta providencia una vez quede ejecutoriada para su eventual revisión, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. )

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

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