TA CUN - 110013335021202300070-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335021202300070-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335021202300070-01

Sentencia: SC3-04-23-2592 SALA 50

Acción: TUTELA

Demandante: ORLANDO RIVAS TOVAR

Demandado: ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS EN LIQUIDACIÓN

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: CONFIRMAR AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA

NO CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Procede la Sala a resolver la impugn ación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor ORLANDO RIVAS TOVAR, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición , que considera vulnerado por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN – DAS (En liquidación), por no resolver de fondo su petición del 27 de enero de 2023.

amparo a su derecho fundamental de petición , que considera vulnerado por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN – DAS (En liquidación), por no resolver de fondo su petición del 27 de enero de 2023.

1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, el Jefe de la Oficina Jurídica del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, opone a la prosperidad del amparo tutelar y acreditó que, a través de la plataforma ARGENACO envió respuesta al peticionario el día 28 de febrero de la presente anualidad, mediante Oficio No. AGN 2 -2023-001784 al correo electrónico marthapatriciavegahiguera@hmail.com, suministrado en la solicitud.

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo tutelar y escrito de impugnación, los argu mentos del ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de marzo de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 9 de marzo siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 2 de 8 al ejercer su derecho de contradicción y, la documental recaudada, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 27 de enero de 202 3, el señor ORLANDO RIVAS TOVAR presentó vía correo electrónico ante el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, petición solicitando la expedición

relevantes los siguientes hechos:

  • El 27 de enero de 202 3, el señor ORLANDO RIVAS TOVAR presentó vía correo electrónico ante el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, petición solicitando la expedición de copia integra de su hoja de vida como Detective del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Solicitud radicada bajo el número AGN-1-2023-00984.
  • El 28 de febrero de 2023, el Archivo General de la Nación, mediante Oficio AGN 2-2023001784 dio respuesta de fondo a la petición mencionada de cara a indicarle el número de folios contentivos de la documental peticionada, el valor que debe cancelar, el número de cuenta en la cual debe consignar, el correo electrónico al que debe enviar el comprobante de pago y el plazo con el que cuenta para que su solicitud no sea desestimada. Igualmente, remitió certificación de los cargos ejercidos por el tutelante. La anterior información fue enviada por la entidad a través de la plataforma ARGENACO al tutelante al correo electrónico marthapatriciavegahiguera@gmail.com

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del deprecado amparo tutelar, por encontrar que el Archivo General de la Nación resolvió de fondo la petición del tutelante, y argumenta en fundamentación de su decisión que, aunque para el momento de la demanda, evidenciaba no existencia de respuesta oportuna, la entregada en trámite de la tutela, le informaba con claridad, las gestiones que debía realizar para la expedición de la copia de su hoja de vida, esto es, el pago de la tarifa establecida en la Resolución No. 691 de 2022

claridad, las gestiones que debía realizar para la expedición de la copia de su hoja de vida, esto es, el pago de la tarifa establecida en la Resolución No. 691 de 2022 y la remisión del comprobante de pago, comunicación que fue notificada a la dirección de correo electrónico autorizada por el tutelante.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El extremo activo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN que envíe a su correo electrónico la copia de su hoja de vida integral , argumentando que, a pesar de haber realizado el pago del emolumento requerido por la entidad, no se ha materializado la entrega de la documental objeto del petitum.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 3 de 8 superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que, el accionante ORLANDO RIVAS TOVAR, es quien formuló la solicitud, con ocasión d e cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub -lite, data del 27 de enero de 2023, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 24 de febrero de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal

24 de febrero de 2023.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio del tutelante, la respuesta que le fue entregada por el Archivo General de la Nación no resuelve de fondo y procede revocar el fallo de primera instancia , advertido que no se le ha enviado a su correo electrónico la copia de su hoja de vida, a pesar de a ver realizado el pago indicado por la Entidad.

4.2.2. En contraste, el Juzgado de Primera Instancia, encuentra que no se han vulnerado las garantías funda mentales del accionante , en razón a que el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN resolvió de fondo la petición elevada.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta remitida por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, al señor ORLANDO RIVAS TOVAR , configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 27 de enero de

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos , dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos , dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 4 de 8 2023, o contrastada la realidad procesal, la accionada continúa vulnerando su derecho fundamental de petición?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta entregada por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, al señor ORLANDO RIVAS TOVAR, satisface los presupuestos de integralidad, correspondencia y congruencia, contrastado que explica de manera detallada al tutelante la gestión que debe realizar para que la entidad pueda acceder a la expedición de la documental peticionada, sin embargo, el tutelante no acreditó el envió del comprobante de pago requerido por el accionado por lo que no avizora vulneración actual por parte de la pasiva a los derechos fundamentales del libelista.

Por consiguiente, no prospera la impugnación del aquí tutelante, contrastado, además, que para la fecha en que se promovió la demanda, 24 de febrero de 2023, era actual la situación de vulneración a la garantía fundamental de petición, y devino superada con ocasión a la respuesta emitida por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, en curso de esta acción tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes

superada con ocasión a la respuesta emitida por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, en curso de esta acción tutelar.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:

4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulnera ción de las garantías fundamentales 3.

En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia

3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra

procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 5 de 8 de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de

en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.1.1. De forma que , la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pier de su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.

4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P.

6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 6 de 8 determina la doc trina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 6 de 8 determina la doc trina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior8, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial9.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, co n dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo es tá llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).

comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”10. (Negrilla y Subraya por fuera de texto).

Puntualizo la misma corporación en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Paradigma en orden del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición11, y en orden de las cuales destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible12; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho

8 CONSTITUCION POLITICA. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autori dades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692.

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-42692. 10 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 IB. Ver sentencias T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T -1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 12 IB. Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín GreiffensteinImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 7 de 8 fundamental de petición 13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder15; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado16.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. Procede confirmar el fallo objeto de impugnación, como quiera que la respuesta ofrecida por el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN , al señor ORLANDO RIVAS TOVAR, satisface los presupuestos de eficacia, correspondencia e integralidad, exigibles en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, bajo la figura de hecho superado, contrastado que la respuesta fue emitida vencidos l os términos previstos para el efecto, con ocasión a la presente acción tutelar.

4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge de la realidad procesal, el señor ORLANDO RIVAS TOVAR, elevó ante el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, el 27 de enero de 2023, su petitum con el fin de que se le expida copia íntegra de la hoja de vida, donde se incorporen felicitaciones, concertaciones de objetivos, informes de logro de objetivos y resoluciones de nombramiento en los diferentes cargos que haya sido

de 2023, su petitum con el fin de que se le expida copia íntegra de la hoja de vida, donde se incorporen felicitaciones, concertaciones de objetivos, informes de logro de objetivos y resoluciones de nombramiento en los diferentes cargos que haya sido asignado, y la pasiva solo hasta el 27 de febrero de 2023, mediante Oficio No. AGN 2-2023-001784, emite respuesta de fondo, indicándole que debe realizar el pago de la foliatura peticionada y remitir el correspondiente comprobante.

13 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 14 IB. Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 15 IB. Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 16 IB. Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021202300070-01

Demandante: Orlando Rivas Tovar

Demandado: Archivo General de la Nación

Página 8 de 8 Corolario a lo anterior, el impugnante manifestó que realizó el pago indicado por la Entidad y que no ha recibido la copia de su hoja de vida, sin embargo, no obra prueba alguna que permita acreditar las gestiones desplegadas por el tutelante, razón por la cual no es posible para esta Sala emitir orden alguna al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, pues no se evidencia vulneración alguna de su parte a derechos fundamentales del señor RIVAS TOVAR.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

GENERAL DE LA NACIÓN, pues no se evidencia vulneración alguna de su parte a derechos fundamentales del señor RIVAS TOVAR.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 199117.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

Cmg

17 Accionante: marthapatriciavegahiguera@gmail.com Accionado: notificacionesjudiciales@archivogeneral.gov.co

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