TA CUN - 11001333502120230030301-(02-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120230030301-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013335021 202300303-01
Actor: BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORERO
Demandado:
Asunto:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por la Colpensiones en contra de la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) tutelar el derecho al debido proceso de la señora Blanca Jeaneth Rodríguez Forero vulnerado por COLPENSIONES por no actualizar la historia laboral de la accionante; ii) ordenar a COLPENSIONES para que dentro del término de 48 horas para que adelante los tramites administrativos tendentes a actualizar la historia laboral de la accionante suministrada por la AFP PORVENIR S.A; iii) ordenó a COLPENSIONES para que allegue al Despacho la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el val cumplimiento de la orden emitida.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se ampare el Derecho de Petición, Debido Proceso, Habeas Data y cualquier
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se ampare el Derecho de Petición, Debido Proceso, Habeas Data y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se produzca la respuesta o acto pretermitido.
3. Se ordene al demandado que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita, con cargo a su Estrado, copia de la respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de ley por DESACATO a lo ordenado por sentencia de tutela.”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
La señora Blanca Jeaneth Rodríguez Forero, nació el 22 de febrero de 1963, por lo que a la fecha cuenta con 62 años de edad y tiene 1.974 semanasRadicado: 110013335021202300303-01
Demandante: Blanca Jeaneth Rodríguez Forero
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES
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laborales cotizadas.
Mencionó que, en sentencia del 13 de septiembre de 2022 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 11001310500320180031401, declaró la anulación de la afiliación al sistema general de pensiones, régimen de ahorro individual, ordenado a la
de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 11001310500320180031401, declaró la anulación de la afiliación al sistema general de pensiones, régimen de ahorro individual, ordenado a la AFP Porvenir adelantar los trámites necesarios para la anulación de la afiliación a pensión y ordenando trasladar los dineros cotizados a pensión e intereses a COLPENSIONES, ordenand o adelantar las gestiones necesarias para la afiliación al Régimen de Prima Media, cargando la respectiva historia laboral.
Sostuvo que, el 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, liquidó costas y dispuso cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, por lo que remitió a Colpensiones adelantar las gestiones necesarias para cumplir al fallo de anulación de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, solicitando que la entidad cargara los periodos cotizados a pensión.
Aseguró que, presento ante la AFP PORVENIR para que sean trasladados los dineros correspondientes a las cotizaciones por pensiones a
COLPENSIONES.
Explicó que, el 14 de febrero de 2023, COLPENSIONES le entregó certificado de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación definida, indicando que solo faltaba el traslado de los dineros por aportes a pensiones desde la AFP PORVENIR, para ser cargados en la historia laboral.
de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación definida, indicando que solo faltaba el traslado de los dineros por aportes a pensiones desde la AFP PORVENIR, para ser cargados en la historia laboral.
Indicó que, para el 29 de marzo de 2023, la AFP PORVENIR manifestó haber dado traslado de los dineros a COLPENSIONES.
Informó que, en abril de 2023, la AFP PORVENIR le entregó la historia de pagos, donde certifica que el 8 de marzo de 2023, trasladó o pagó a COLPPENSIONES $403.820.233, información actualizada en el SIAFP, de acuerdo con el certificado de afiliación remitida por COLPENSIONES y el certificado de traslado de dineros emitidos por PORVENIR, solicitó corrección de historia laboral el 12 de mayo de 2023.
Expresó que, el 20 de junio de 2023, COLPENSIONES respondió solicitud informando que los “ciclos 199701 hasta 202208, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados en nuestras bases de datos” en virtud de la respuesta emitida, la accionante radicó las certificaciones respectivas sin recibir alguna manifestación de la entidad.
Aseguró que, no ha podido presentar solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, por no tener completa la historia laboral sin que se reflejen las 1300 semanas cotizadas.Radicado: 110013335021202300303-01
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3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Jeaneth Rodríguez Forero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y PORVENIR SA, por el cual resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR e l derecho al DEBIDO PROCESO de la señora BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORARO vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al no haber actualizado la historia laboral de la accionante, conforme los motivos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en a través de los funcionarios que considere competentes, y dentro del término de CUARENTA Y OCHO horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante los trámites administrativos tendientes a actualizar la historia laboral de la señora BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORARO, identificada con C.C. No. 51.714.811, con base en la información suministrada por la AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las
información suministrada por la AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de las ordenes aquí impartidas, indicando quien es el funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela.
CUARTO: Por Secretaria NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en las direcciones electrónicas aportadas durante el trámite constitucional; electrónico: marcopoloro226@gmail.com y los de las entidades accionadas;
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co ; defensoriaporvenir@legalcrc.com ; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ; contacto@colpensiones.gov.co ; y, en los términos del artículo 16 del Decreto Legislativo 2591 de 1991
(…)”
Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:
“(…) Con la presente acción constitucional, la señora BLANCA JEANETH RODIRGUEZ FORERO, busca que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información, dignidad, vejez, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con ocasión del traslado de fondo de pensiones desde el Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad (al cual se encontraba afiliada en la AFP PORVENIR S.A.) hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), al haberse omitido incluir la totalidad de
desde el Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad (al cual se encontraba afiliada en la AFP PORVENIR S.A.) hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES), al haberse omitido incluir la totalidad de cotizaciones efectuadas para pensión en la Historia Laboral de la accionante.
Al respecto, la accionante manifestó que actualmente cuenta con 62 años, de los cuales ha laborado por más de 30 años en los que ha efectuado cotizaciones a pensión por más de 1974 semanas. Aduce que mediante Sentencia de Casación proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se declaró la anulación de la afiliación al régimen de ahorro individual y ordenó el traslado de los recursosRadicado: 110013335021202300303-01
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cotizad os por pensiones obligatorias a COLPENSIONES, entidad que debía adelantar las gestiones necesarias para la afiliación al Régimen de Prima Media.
Adujo, que hasta la fecha, y a pesar de haber sido trasladados los recurso, así como el historial de cotizaciones efectuadas por parte de la AFP PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, en la historia laboral que expidió esta última, no se ven reflejadas todas las cotizaciones obligatorias efectuadas a nombre de la accionante y por tanto no ha podido acceder a su pensión de vejez.
Ante estas manifestaciones, la AFP PORVENIR indicó que ya había remitido los
reflejadas todas las cotizaciones obligatorias efectuadas a nombre de la accionante y por tanto no ha podido acceder a su pensión de vejez.
Ante estas manifestaciones, la AFP PORVENIR indicó que ya había remitido los recursos a COLPENSIONES, en cumplimiento de una sentencia judicial dictada dentro de un proceso ordinario laboral. De tal alegación, tiene certeza es te Despacho al verificar el certificado del desembolso de $403.820.233 efectuada por la AFP a COLPENSIONES el día 8 de marzo de 2023, por concepto de las cotizaciones efectuadas a nombre de la señora BLANCA JEANETH FORERO RODRIGUEZ, donde se puede ver la anotación de “pagos por anulación de traslado” (fl. 22 del archivo 01 del expediente digital).
Frente a la Historia Laboral, la AFP PROVENIR aduce que la misma se encuentra actualizada en el SIAFP (sistema de información de afiliados al fondo de pensiones), sistema administrado por Asofondos, y al cual COLPENSIONES también reporta la historia laboral de sus afiliados.
Además, se puede constatar que la accionante ha cotizado 1974 semanas para pensiones al RAIS, tal como lo permite evidenciar la Historia Laboral Consolidad Expedida por la AFP PORVENIR (fls. 26 a 45 del archivo 01 del expediente digital), cotizaciones que fueron efectuadas para los ciclos 199409 a 202208.
Por otra parte, COLPENSIONES aduce que se encuentra “realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia proferida, sin embargo, es preciso poner en conocimiento del despacho las gestiones que
a 202208.
Por otra parte, COLPENSIONES aduce que se encuentra “realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia proferida, sin embargo, es preciso poner en conocimiento del despacho las gestiones que adelanta esta Administradora en cumplimiento de las diferentes órdenes que son impartidas dentro de los procesos ordinarios laborales y/o contenciosos administrativos”: que la acciona nte ya se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, que se encuentra imposibilitada para realizar el cargue de semanas si estas no tiene cotización efectivamente realizadas, pero, en caso de llegar a presentarse err ores en los archivos remitidos por las AFP donde conste la información sobre dichas cotizaciones, se debe realizar nuevamente la validación de los mismos con el Fondo.
Con ocasión de una petición presentada por la señora BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORERO, con radicado 2023_7129690, mediante la cual se solicita la actualización de datos y corrección de la historia laboral, COLPENSIONES profirió oficio No. SEM2023-130843 de 20 de junio de 2023 (fl. 21 del archivo 01 del expediente digital), donde indica lo siguiente:
“Ciclos 199701 hasta 202208 […] no se encontraron registros de pagos a su nombre para los periodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, si posee copia legible de los documentos probatorios re la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita
laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC. Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted”
Frente a la historia laboral de la actora ante COLPENSIONES, consta reporte de semanas consolidadas en Pensiones, expedido por dicha Entidad, y dondeRadicado: 110013335021202300303-01
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se puede evidenciar que se registran 649,29 semanas de cotizaciones, las cuales fueron efectuadas entre los ciclos 198401 a 199805, evidentemente, existiendo una discrepancia con la información suministrada y remitida por la
AFP PORVENIR.
De la lectura del escrito de la acción, así como de las contestaciones de las Entidades, este Despacho fijará el problema jurídico en determinar si existe o no una vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la no remisión de información de cotizaciones o de la no actualización de la historia laboral de la accionante conforme la información suministrada, derivada de una anulación de afiliación al RAIS y la consecuente remisión de las sumas de dinero de dichas cotizaciones y el respectivo historial laboral al RPM en COLPENSIONES.
Tal como lo manifiesta COLPENSIONES, los asuntos relativos al traslado de recursos desde el RAIS al PRM implica una serie de procedimientos interadministrativos en donde a la AFP corresponde remitir los dineros
Tal como lo manifiesta COLPENSIONES, los asuntos relativos al traslado de recursos desde el RAIS al PRM implica una serie de procedimientos interadministrativos en donde a la AFP corresponde remitir los dineros cotizados, así como el historial de cotizaciones donde se discriminen los datos del afiliado, IBC, monto de la cotización obligatoria, Periodos a los que corresponden, datos del empleador, días cotizados y fecha de pago de las cotizaciones (artículo 8 del Decreto 3995 de 2008), posteriormente, COLPENSIONES deberá verificar dichos aportes y hacer el registro de la historia laboral.
Tal y como lo han manifestado tanto COLPENSIONES como la AFP PORVENIR S.A., dicha información es remitida por medio del aplicativo SIAFP, evidenciando el Despacho que la Historia Laboral Consolidada entregada por la AFP al RPM contiene los siguientes ítems (fl 13 del archivo 01 del expediente digital): (…)
Es decir, la AFP PORVENIR si ha remitido por medio del aplicativo SIAFP toda la información consolidada y requerida para que se surta el respectivo traslado, en los términos del artículo 8 del Decreto 3995 de 2008, siendo inadmisible que COLPENSIONES alegue no haber podido acceder a dicha información, y configurándose una omisión de parte de ésta ante su deber de actualizar el historial laboral de la accionante.
Encuentra el Despacho que, si se configura una vulneración del derecho al debido proceso de la señora BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORARO, con ocasión de la omisión de COLPENSIONES de actualizar la historia laboral de la
Encuentra el Despacho que, si se configura una vulneración del derecho al debido proceso de la señora BLANCA JEANETH RODRIGUEZ FORARO, con ocasión de la omisión de COLPENSIONES de actualizar la historia laboral de la accionante con base en la información s uministrada por la AFP PORVENIR. En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES para que surta el trámite de actualización de los datos de la historia laboral de la accionante. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugn ó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitada por el accionante, lo que justificó en los siguientes términos:
“(...) Inconformes con la decisión adoptada por el despacho, respetuosamente me permito presentar impugnación, en los siguientes términos:
- Verificada las bases de datos de la entidad se evidencia que mediante solicitud de 2023_3898263, el accionante presento petición deRadicado: 110013335021202300303-01
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cumplimiento de sentencia judicial proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá radicado 2018 -00318 y en sala de casación modifica el fallo del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá
- Al respecto, es pertinente indicar que esta Administradora de Pensiones se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar
el fallo del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá
- Al respecto, es pertinente indicar que esta Administradora de Pensiones se encuentra realizando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia proferida, sin embargo, es preciso poner en conocimiento del despacho las gestiones que adelanta esta Administradora en cumplimiento de las diferentes órdenes que son impartidas dentro de los procesos ordinarios laborales y/o contenciosos administrativos.
- Frente a la solicitud del amparo constitucional, resulta relevante indicar que para acceder a las pretensiones de la accionante, es preciso indicar que para realizar el traslado de aportes es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos que presentan una complejidad superior en relación a los demás procesos de corrección de historia laboral: En primer término es necesario realizar la verificación actualización de la información relativa a los traslados y vinculaciones del ciudadano al régimen general de seguridad social en pensiones, para definir posteriormente el trámite a seguir de acuerdo a la casuística presentada en cada caso específico.
- Que mediante oficio de 29 de marzo de 2023 se informó al accionante que, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido dentro del Proceso Ordinar io señalado bajo la referencia, al respecto nos permitimos informar que, La Dirección de Afiliaciones procedió a ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con
de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual actualmente se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
- Es preciso señalar que, Colpensiones se encuentra imposibilitado para realizar cargue de semanas si estas no tienen una cotización efectivamente realizada, en este caso una cotización efectivamente trasladada, razón por la que la corrección de la historia laboral se sujeta a la información actualizada consistente que remita la AFP.
- En línea con lo anterior, en caso de presentarse errores en los archivos planos remitidos por la AFP que contienen la información, se debe realizar nuevamente la validación de los mismos con el Fondo. Cabe aclarar que no se realizan cargues parciales de información por cuanto esta es validada antes de integrarla al reporte de semanas existente en
Colpensiones.
- Dicho procedimiento descrito re quiere del trabajo coordinado entre las Administradoras implicadas e internamente entre las Direcciones intervinientes en la verificación inicial, auditoria de cada proceso a fin de evitar inconsistencias en el cargue de información.
- Por consiguiente, la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, carece de objeto, al no haber derechos fundamentales violados o no configurarse un daño antijurídico a los derechos fundamentales del ciudadano por parte de esta entidad, yaRadicado: 110013335021202300303-01
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derechos fundamentales del ciudadano por parte de esta entidad, yaRadicado: 110013335021202300303-01
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que la entidad se encuentra realizando todos los tramites entorno a lograr el cumplimiento del fallo ordinario.
- Así mismo, se indica que mediante oficio de 20 de junio de 2023 se emitió respuesta de fondo a la petición de 12/05/2023 de corrección de historia laboral "(...) Ciclo(s) 199701 hasta 202208 En respuesta a su solicitud, de manera atenta nos permitimos informar que con la información suministrada, no se encontraron registros de pagos a su nombre para los períodos reclamados en nuestras bases de datos; por lo anterior, si posee copia legible de los documentos probatorios de la relación laboral y de aquellos con que se realizaron los pagos, le sugerimos enviarlos como soporte y radicarlos en uno de nuestros PAC.
Esta información es necesaria para continuar con la búsqueda de la información que permita acreditar adecuadamente los ciclos relacionados por usted. " (…)
HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES
La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones4 . La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales
custodia de las administradoras de pensiones4 . La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla
Por su part e, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado. De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente
Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la inf ormación a la historia
tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la inf ormación a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. (…)
Ahora bien, en Ia sentencia T 067 de 2007, Ia Corte Constitucional determinó Ias reglas para verificar Ia afectación del derecho al habeas data, en dicho pronunciamiento indicó: “En suma, el derecho al habeasRadicado: 110013335021202300303-01
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data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de Ia esfera personal del individuo”.
Adicionalmente, Ia Corte Constitucional en Ia sentencia T 658 de 2011, indicó: “En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que Ia información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.”
Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que
Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensione s de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio del 20/06/2023. (…)
TRÁMITE INTERNO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL
Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeci ón a las
promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeci ón a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas10, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de cal idad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción
(…)”
CONSIDERACIONESRadicado: 110013335021202300303-01
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1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor José Ceferino Fajardo Salinas.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5 ° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.
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