TA CUN - 11001333502120230030801-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120230030801-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3335-021-2023-00308-01

Demandante: CARLOS ALBERTO OROZCO MONTUA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE

LA EDUCACIÓN SUPERIOR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Carlos Alberto Orozco Montúa en nombre propio, interpuso acción de Tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, escogencia de profesión u oficio, trabajo, acceso a cargos públicos, para el efecto elevó la siguiente pretensión:

“1. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la escogencia de profesión u oficio, al trabajo, al acceso a cargos públicos vulnerados por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN

“1. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la escogencia de profesión u oficio, al trabajo, al acceso a cargos públicos vulnerados por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN

DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. Se ORDENE a la accionada revise mi solicitud de convalidación y me otorgue la equivalencia como maestría, dándome un trato igualitario a las personas con los títulos ya convalidados de la Maestría en Dirección Estratégica con Especialidad en Gerencia otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto

Rico.

3. Se ORDENE a la accionada, expida un nuevo acto administrativo que resuelva mi solicitud de convalidación conforme con lo ordenado en el numeral anterior, y que me notifique personalmente del mismo.

4. Se ORDENE a la accionada, se abstenga de realizar cualquier conducta que implique una vulneración o amenaza a mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, en relación con mi solicitud de convalidación. 5. se ORDENE o EXHORTE al MEN que adopte las medidas necesarias para garantizar que los procesos de convalidación se realicen conforme a los principios constitucionales y legales, respetando los derechos fundamentales de los solicitantes y aplicando criterios objetivos, razonables y consistentes. 6.El AMPARO Y SALVAGUARDA de los demás derechos fundamentales que el juez considere vulnerados.”

Fundamentos fácticos de la demandaAcción de Tutela

Accionante: Carlos Alberto Orozco Montúa Accionado: Ministerio de Educación Nacional Expediente: 11001 3335-021-2023-00308-01

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Fundamentos fácticos de la demandaAcción de Tutela

Accionante: Carlos Alberto Orozco Montúa Accionado: Ministerio de Educación Nacional Expediente: 11001 3335-021-2023-00308-01

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2. El actor refirió que es de profesión Biólogo y Abogado, y curso una maestría en Dirección Estratégica con Especialidad en Gerencia en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico (UNINI), programa del que se graduó el 2 de julio de 2012,

3. Dijo que el 17 de agosto de 2021 inició ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de convalidación del título de Maestría de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, agregó que dio inicio a su trámite con el conocimiento de que con anterioridad otras personas habían convalidado dicho título de la misma universidad, otorgándoseles el grado equivalente a maestría.

4. Mencionó que la solicitud de convalidación le fue negada, por lo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No .005847 de 18 de abril de 2022, que negó nuevamente la solicitud de convalidación, y en sede de apelación mediante Resolución No.014103 de 15 de agosto de 2023, fueron revocadas las resoluciones que negaron la solicitud , y le fue concedida la convalidación del título a nivel de especialista.

5. Sostuvo que mediante las Resoluciones No.9931 de 2014, 421 de 2015, 1902 de 2016, 3239 de 2016, 13414 de 2016 el Ministerio de Educación Nacional, le dio equivalencia al

5. Sostuvo que mediante las Resoluciones No.9931 de 2014, 421 de 2015, 1902 de 2016, 3239 de 2016, 13414 de 2016 el Ministerio de Educación Nacional, le dio equivalencia al título de Magíster en Dirección Estratégica a personas del mismo programa y de la misma universidad.

6. Indicó que con anterioridad y posterioridad a la fecha de su grado magíster, el Ministerio de Educación Nacional convalidó títulos a nivel de maestría con las mismas características que el suyo.

Trámite

7. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno (21°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 24 de agosto de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior – Subdirección de aseguramiento de la calidad de la Educación superior.

Intervenciones

8. El Ministerio de Educación Nacional (a. 5), sostuvo que la solicitud de convalidación del título presentada por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa, fue resuelta con fundamento en el concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación – CONACES.Acción de Tutela

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9. Señaló que la evaluación académica efectuada por la CONACES, se agotó con observancia de los documentos aportados en el trámite de convalidación, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del proceso.

9. Señaló que la evaluación académica efectuada por la CONACES, se agotó con observancia de los documentos aportados en el trámite de convalidación, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 164 y 167 del Código General del proceso.

10. Resaltó que, la CONACES es un órgano de asesoría y coordinación sectorial perteneciente al Sector Administrativo de la Educación , encargada de llevar a cabo la evaluación académica, posee el conocimiento requerido y amplia experiencia para determinar si un título sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige, considerando aspectos como formación previa cuando sea requisito, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas, prácticas y procedimientos desarrollados, entre otros, para así establecer si la persona desarrolló las competencias necesarias para obtener la convalidación del título. En esa medida, señaló que no existe razón para apartarse del concepto emitido por dicho órgano.

11. Dijo que las oportunidades procesales para subsanar los requisitos de convalidación del título de Maestría en Dirección Estratégica, Especialidad en Gerencia, ya se surtieron; y agregó que durante el proceso la CONACES no observó que el solicitante cumpliera con los mínimos académicos para hacer efectiva la convalidación.

12. Expuso que el Ministerio de Educación Nacional tiene la facultad de convalidar una maestría como especialización, de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 106887 de 2019, que señala que la evaluación académica también es procedente para i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida.

13. En relación con la procedencia de la tutela, dijo que procede siempre que en el

2019, que señala que la evaluación académica también es procedente para i) determinar con certeza el nivel académico o de la formación obtenida.

13. En relación con la procedencia de la tutela, dijo que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos, y resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Así, sostuvo que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus derechos.

14. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Sentencia Impugnada

15. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023, resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Orozco Montúa.

16. El A -quo se refirió a la subsidiariedad de la acción de tutela, dijo que la acción constitucional es de naturaleza subsidiaria, residual y autónoma, y tiene un procedimiento preferente y sumario, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultaren vulnerados o amenazados por la acció n o por la omisión deAcción de Tutela

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cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, y la acción se

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cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, y la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Sostuvo que los planteamientos expuestos por el accionante en contra del Ministerio de Educación Nacional pueden ser debatidos ante el Juez Contencioso Administrativo, en donde podrá demandar en nulidad el acto administrativo que concluyó la actuación en sede administrativa, adjuntado las pruebas que pretenda hacer valer.

18. Precisó que la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para remplazar el procedimiento ordinario, toda vez que al juez constitucional no le es dable invadir competencias que no le corresponden.

19. Manifestó que es al ante Juez natural del asunto que el accionante debe probar si en realidad las decisiones tomadas por la entidad accionada en los actos administrativos que pretenden sean revisados en sede de tutela, se apartan ostensiblemente de la realidad y si aplicaron en forma indebida lo establecido en la Resolución 10687 del 9 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”.

20. Dijo que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que no basta con la manifestación de la vulneración de un derecho constitucional que está causando un perjuicio, pues se hace necesario acreditar fácticamente mediante cualquier medio de prueba su existencia y que el perjuicio es inminente, grave, urgente e impostergable,

manifestación de la vulneración de un derecho constitucional que está causando un perjuicio, pues se hace necesario acreditar fácticamente mediante cualquier medio de prueba su existencia y que el perjuicio es inminente, grave, urgente e impostergable, circunstancia que no fue acreditada en el presente proceso.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

21. Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2023 (a. 8), el accionante impugnó la sentencia de primer grado, argumentó que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, al desconocer las normas y precedentes constitucionales.

22. Sostuvo que el juez debió tener por no contestada la tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional , toda vez que le fueron con cedidas 48 horas para contestar, sin embargo, la entidad contestó por fuera de dicho termino, lo cual se configura como un indicio grave en contra de la accionada, y en ese entendido debían ser tenidos como ciertos los hechos expuestos en la tutela.

23. Dijo que no niega la existencia de un medio de defensa ordinario como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en su criterio no es el medio idóneo, pues no le es posible quedarse sin una titulación de maestría durante 4 años o más que es el tiempoAcción de Tutela

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que puede durar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, eso le conllevaría perder oportunidades laborales, académicas, de desarrollo personal que pueden ser fundamentales para su proyecto de vida.

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que puede durar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, eso le conllevaría perder oportunidades laborales, académicas, de desarrollo personal que pueden ser fundamentales para su proyecto de vida.

24. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, expuso: “Yo quiero avanzar en mi proyecto de vida, si no se me permite tener una condición y un trato igualitario frente a otras personas a las que sí se les ha concedido el derecho (al menos por 4 añ os), estas personas al menos durante ese periodo van a tener ventajas sobre mí. Además de todos los demás profesionales con un título de maestría, el perjuicio sin duda sí es irremediable.”

25. Sostuvo que el debido proceso le fue vulnerado por la entidad dem andada, pues de acuerdo con los artículos 13 y siguientes de la Resolución No.10687 de 2019, los criterios para la convalidación del título, son, i) criterio de acreditación o reconocimiento de alta calidad, ii) criterio de precedente administrativo, iii) criterio de evaluación académica, deben ser analizados en su orden, y no de forma facultativa, comoquiera que no es posible que la entidad escoja a su conveniencia el criterio que quiere aplicar. Bajo ese entendido, dijo que a su solicitud no se le podía aplicar el criterio de acreditación porque su programa no tiene acreditación de alta calidad, por lo que debió aplicarse el segundo criterio de convalidación, esto es, el del precedente administrativo, y no aplicar el de evaluación académica.

26. Enfatizó en que la entidad desconoció que ya se han realizado varias convalidaciones de títulos de Maestría en Dirección Es tratégica de la Universidad Iberoamericana, otorgándole una equivalencia de título de Magister en Dirección Estratégica.

26. Enfatizó en que la entidad desconoció que ya se han realizado varias convalidaciones de títulos de Maestría en Dirección Es tratégica de la Universidad Iberoamericana, otorgándole una equivalencia de título de Magister en Dirección Estratégica.

27. Reiteró que no descon oce la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, sin embargo, en su criterio no son idóneos dentro del corto plazo, pues se ve alterado su proyecto de vida al frustrarse sus intereses académicos, y expuso que dicha circunstancia amenaza o vulnera gravemente sus derechos fundamentales.

28. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda.

Trámite posterior

29. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 , el Juez Veintiuno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 (a. 9).

III. CONSIDERACIONES

Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito deAcción de Tutela

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Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 5 de septiembre de 2023.

Presupuestos de la acción

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Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 5 de septiembre de 2023.

Presupuestos de la acción

31. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Carlos Alberto Orozco Montúa, actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para promover la acción constitucional que nos ocupa.

32. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que el Ministerio de Educación Nacional, está legitimada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

33. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea

constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice la Sala encuentra que el accionante interpuso recurso de reposición en subsidió el de apelación en contra de la Resolución No.018710 de 5 de octubre de 2021, que le negó las conva lidación del título de Maestría en Dirección Estratégica otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico , recursos que fueron resueltos mediante Resoluciones No.005847 de 18 de abril de 2022 y No.014103 de 15 de agosto de 2023 , respectivamente entre tanto la acción de tutela se radicó el 28 de agosto de 2023; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

34. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso que se estudia, se estima que, en torno a este punto, debe adelantarse un análisis más profundo, el que se hará en líneas posteriores, en la medida en que es el argumento central de la impugnación de la acción de tutela, como quiera que la sentencia de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela.

Problema JurídicoAcción de Tutela

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35. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay

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35. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional por improcedente.

36. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito int roductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, se

impone en primer lugar determinar:

  1. sí en el presente asunto opera la presunción de veracidad de la tutela, ante la respuesta extemporánea de la entidad accionada. ii) sí la acción de tutela supera el examen de procedencia, en particular, lo relativo a la subsidiaridad.

37. En segundo lugar, y solo de tener una respuesta afirmativa a los primeros cuestionamientos, la Sala abordará el fondo del asunto.

Sentido de la decisión

38. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, en razón que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de una parte, existe un mecanismo judicial ordinario que resulta eficaz e idóneo para dirimir adecuadamente las controversias planteadas y proteger los derechos del accionante, y de otra parte, no se advierte que la no convalidación del título en la forma en que lo pretende el accionante, esto es, en grado de maestría y no de especialista, conlleve de forma ineludible a la afectación de su proyecto de vida, como lo afirma el accionante, o por lo menos no se encuentra acreditado que contar con un título de especialista y no de magister,

ineludible a la afectación de su proyecto de vida, como lo afirma el accionante, o por lo menos no se encuentra acreditado que contar con un título de especialista y no de magister, este afectando gravemente sus derechos fundamentales, al punto que amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pues el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, y frente al cual debe existir un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que así lo reflejen, cimientos que se echan de menos en el sub lite.

Esquema metodológico

39. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) al principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelar, ii) abordará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos, posteriormente, iii) se estudiará la presunción de veracidad en materia de tutela, para con ello iv) atender el caso concreto.

Principio de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad del amparo tutelarAcción de Tutela

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40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

40. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional se deriva del mismo texto constitucional, en efecto, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

41. Por su parte, el Decreto 2591 de1991 en su artículo 6º señala:

“La acción de tutela no procederá “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Resaltado fuera de texto)”

42. Entonces, es claro que el ejercicio de la acción de tutela no desplaza los mecanismos ordinarios de defensa y protección de derechos, incluidos los fundamentales, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, complementario o adicional a los que el legislador ha previsto, por ello la residualidad y subsidiaridad del mecanismo radica en que su admisibilidad solo es posible si, en el caso concreto, se encuentra que no existen mecanismos ordinarios de protección, o los existentes carecen de idoneidad o son ineficaces para dispensar la protección del derecho reclamado1.

43. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un

43. Ahora, de acuerdo con las normas citadas, surgen cuatro supuestos normativos en los que la acción de tutela es procedente: (i) cuando el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial para defender el derecho, (ii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo o instrumento de defensa judicial, idóneo, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal idoneidad se desvirtúa, (iii) cuando el ordenamiento prevé un mecanismo de defensa judicial, eficaz, en principio, pero que, por las circunstancias propias del caso, tal eficacia se vacía y (iv) cuando el ordenamiento prevé mecanismos, idóneos y eficaces, incluso bajo las circunstancias propias del caso, pero, a la par de ello, existe una amenaza que perm ite concluir, razonablemente, que puede producirse una afectación grave e inminente en el derecho, por lo que se requiere una medida urgente e impostergable para la protección2.

44. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

45. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto3, pues el amparo no puede desplazar los

1 Cfr. entre muchas otras, Corte Constitucional, SU-431/2015. MP. L. Guerrero. 2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017.

2 Cfr. Castro Novoa, Luis Manuel y Carvajal Santoyo, César Humberto. Acciones Constitucionales. Módulo de formación dirigida. Módulo I. Acción de Tutela. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-742 de 2002 y T-441 de 2003, entre otras.Acción de Tutela

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mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común4. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que:

“(…) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo5”.

Procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para controvertir actos administrativos – perjuicio irremediable y acción existente

46. Ahora bien, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se

considera un perjuicio de esa índole cuando:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este

se está frente a un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional6 ha precisado que se considera un perjuicio de esa índole cuando:

“(…) en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

47. La misma Corporación7 precisó:

“En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional

constata que el medio de control preferente carece de idoneidad8y/o eficacia9para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos expedidos a lo largo de un proceso liquidatario, debe co nstatarse como requisito sine qua non , un perjuicio

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 5 Fallo T-192 de 2009. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, MP. R. Uprimny 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260/2018. MP. A. Linares 8 la Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-589 de 20

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