TA CUN - 11001333502120230031501-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120230031501-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 021 – 2023 – 00315 – 01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia

Accionado: Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Acción: Tutela – Dirección General de Sanidad Militar – Subdirección de Servicios de Salud – Grupo RED –

Hospital Militar Central.

Instancia: Segunda

Tema: Salud

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela del 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida alegados.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2023, Claudia Patricia Ríos Valencia, instauro la presente acción constitucional en contra de la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Subdirección de Servicios de Salud, Grupo RED y Hospital Militar Central, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la negativa por parte del comité técnico científico para la realización de

Central, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión a la negativa por parte del comité técnico científico para la realización de mamoplastia de reducción.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones, así:

1. Que se me tutelen los derechos a la SALUD, a la VIDA y la

DIGNIDAD HUMANA.

2. Que se ordene a la entidad SANIDAD MILITAR proceder a realizar la cirugía de MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN que requiero y que se encuentra ordenada medicamente.

1.2. Hechos

Claudia Patricia Ríos Rivera refiere que desde hace más de 2 años presenta fuertes dolores de espalda que le limitan el movimiento, con diagnóstico de “Dorsalgia Crónica” producida por el peso de los senos.

Indica que, una vez cumplidas las terapias ordenadas por el médico tratante, el dolor no ceso, por lo tanto, la Junta Médica del Hospital Militar de Bogotá emitió concepto favorable para la realización de “MAMOPLATIA DE REDUCCIÓN”, sin embargo, el Comité T écnico Científico no la autorizo, al considerar que no cumplía con los criterios para la realización del procedimiento quirúrgico, entre ellos el de “el polo inferior no sobre pasa el pliegue anterior al codo y no tiene intertrigo”.

considerar que no cumplía con los criterios para la realización del procedimiento quirúrgico, entre ellos el de “el polo inferior no sobre pasa el pliegue anterior al codo y no tiene intertrigo”.

Por último, alega que la respuesta negativa fue emitida por la ST. Alexandra Loaiza, quien en su consideración no ostenta la idoneidad para calificar si es o no procedente el procedimiento quirúrgico.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Claudia Patricia Ríos Valencia en contra de la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Subdirección de Servicios de Salud, Grupo RED y Hospital

Militar Central.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Hospital Militar Central

Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central se rindió el informe requerido y al respectó señaló que de conformidad con los hechos y pretensiones expuestos, no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Científico, pues no hace parte, por lo tanto, desconoce la razones por ala cuales se negó el procedimiento.

Conforme lo anterior, solicita la desvinculación del trámite tutelar, al no

adoptadas por el Comité Técnico Científico, pues no hace parte, por lo tanto, desconoce la razones por ala cuales se negó el procedimiento.

Conforme lo anterior, solicita la desvinculación del trámite tutelar, al no evidenciarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4.2. Dirección General de Sanidad Militar

La entidad accionada solicitó desvincular del trámite constitucional al Director General de Sanidad Militar, indicando para el efecto que la accionante se encuentra activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto, es dicha dependencia quien tiene la c ompetencia para prestar todos los servicios de salud.

Sin embargo, respecto de los hechos alegados en la acción de tutela frente a la autorización de procedimiento quirúrgico que no se encuentra incluido en el “Plan Integral de Salud del Sistema de Salud Militar y Policial” refiere:

(…) 13. Ahora bien, para el caso bajo estudio, se evidencia que lo solicitado por la parte actora fue puesto a consideración de la Junta Médica del Hospital Militar Central, la cual mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2022, solicito que el procedimiento fuera valorado por el Comité Técnico Científico por las características clínicas de la paciente.

14. Con lo anterior, es importante mencionar que corresponde inicialmente al Establecimiento de Sanidad Militar al cual se encuentre adscrita la accionante, recibir y verificar toda la documentación requerida para el procedimiento solicitado y posteriormente enviarla a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien revisa nuevamente las documentales y si las

encuentre adscrita la accionante, recibir y verificar toda la documentación requerida para el procedimiento solicitado y posteriormente enviarla a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien revisa nuevamente las documentales y si las mismas se encuentran de conformidad con lo requerido, somete el caso a consideración del Comité Técnico Científico de RemisionesRadicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

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Especiales o en su defecto, devuelve la documentación para gestionar lo correspondiente.

15. En este sentido, es preciso indicar que el Comité Técnico Científico está conformado en su totalidad por diversos profesionales de la salud, quienes de acuerdo a su experiencia y la Lex Artis emiten su pronunciamiento de manera tal que se llegue a una determinada conclusión, la cual es la que en conjunto consideran es la que mejor se ajusta a las condiciones específicas, a las necesidades médicas y a las patologías presentadas de acuerdo con el historial clínico que se evidencia al momento de tomar sus decisiones, por lo que contrario a lo que pueda llegarse a interpretar, el análisis realizado no solo se hace desde el punto de vista administrativo, sino bajo el estudio de la misma historia clínica de los pacientes.

(…)

En sintonía con lo expuesto, alega que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, solicitando la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y que se ordene al Establecimiento de Sanidad

(…)

En sintonía con lo expuesto, alega que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, solicitando la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Sanidad “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” verificar el caso respecto de lo pretendido en la presente acción de tutela.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 08 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Segunda, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, bajo las siguientes

consideraciones:

(…) Todo ello nos conduce a establecer que si bien, la señora Claudia Patricia Ríos Valencia, fue diagnosticada con HIPERTROFIA DE MAMA, determinándose que podía ser beneficiaria de la cirugía de mamoplastia de reducción funcional vitaleral, tanto por su médico fisioterapeuta, como por el Hospital Militar Central en la Junta Médica realizada - Formato con código HP-CI-SUMD-FT-01 del 12 de diciembre de 2022 (fls. 12 al 13 del archivo 1 del expediente digital y fls. 30 al 31 del archivo 5 del expediente digital), al momento de ser evaluada por el Comité Técnico Científico, este emitió un concepto no favorable para dicha cirugía, basado estrictamente en la historia clínica aportada y en el protocolo de Mamoplastia de DIGSA – artículo 9 , estableciendo que la señora Claudia Patricia Ríos Valencia,

dicha cirugía, basado estrictamente en la historia clínica aportada y en el protocolo de Mamoplastia de DIGSA – artículo 9 , estableciendo que la señora Claudia Patricia Ríos Valencia, no cumplía con los criterios referentes a: (i) el polo inferior no sobrepasa el pliegue anterior al codo y (ii) no tiene intertrigo, decisión que se evidencia, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, ni obedeció al capricho de la entidad, sino queRadicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

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por el contrario se basó en la valoración y criterios previamente establecidos.

Tampoco resulta acertado el desacuerdo manifestado por la parte actora en la tutela, al indicar que la ST ALEXANDRA LOAIZA, TRABAJO SOCIAL DISAN EJC, no es la idónea para calificar si es procedente o no el procedimiento quirúrgico, pues como quedó visto, la historia clínica y la Junta médica de la parte actora, fueron remitidas al Comité Técnica Científico de la Dirección de Sanidad Militar, quien era la competente para pronunciarse sobre la cirugía a practicar, Comité que se itera, se encuentra integrado por un equipo interdisciplinario, quien finalmente fue quien realizó el pronunciamiento respectivo, sin que sus funciones puedan ser consideradas netamente administrativas, pues su decisión se basó en la verificación de los requisitos establecidos en el protocolo de Mamoplastia de DIGSA y en la historia clínica aportada.

pronunciamiento respectivo, sin que sus funciones puedan ser consideradas netamente administrativas, pues su decisión se basó en la verificación de los requisitos establecidos en el protocolo de Mamoplastia de DIGSA y en la historia clínica aportada.

En esta medida, no evidencia este Despacho Judicial vulneración a los derechos fundamentales invocados como desconocidos por la parte actora, por lo que sin otras consideraciones, se procederá a negar la tutela de los mismos. (…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 20 de septiembre de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

La accionante impugno la decisión adoptada por el a quo al considerar que no se había estudiado de fondo el estado de salud en el que se encontraba, más aún cuando desde hace 2 años padece fuertes dolores que limitan sus movimientos, con diagnostico de “Dorsalgia crónica” producida por el peso excesivo de sus senos.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

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Así mismo, señala que la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha reiterado la necesidad de proteger los derechos de la accionante con el fin de evitar y garantizar una vida digna.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Historia clínica de fecha 3 de agosto de 2022. • Historia clínica del 26 de septiembre de 2023. • Análisis y concepto emitido por la Junta Médica del 12 de diciembre de 2022. • Certificación de valoración final de fecha 1 de marzo de 2023. • Concepto no favorable emitido el 29 de mayo de 2023. • Protocolo comité técnico científico – Mamoplastia reducción.

1.8.2. Parte accionada

  • Historia clínica del accionante desde el 30 de marzo de 2018 hasta el 23 de noviembre de 2023

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 08 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del CircuitoSección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que

Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no autorizar la cirugía de mamoplastia de reducción ordenada.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito qu e impone examinar el objeto

a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito qu e impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurren cia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.:

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Claudia Patricia Ríos Valencia, quien considera vulnerado su derecho a la salud y vida digna por parte de la Nación Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en tanto se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y vida digna de Claudia Patricia Ríos Valencia.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Sanidad del Ejército Nacional, en tanto se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y vida digna de Claudia Patricia Ríos Valencia.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

Para el caso bajo estudio, si bien los padecimientos médicos referidos por la parte actora se vienen presentado desde hace más de dos años, la vulneración de los derechos alegados deviene del concepto no favorable emi tido por la Junta Evaluadora de la DIGSA para la realización de mamoplastia de reducción de fecha 29 de mayo de 2023, por lo tanto, se cumple con requisito de inmediatez.

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la

la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal reg la general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho a la Salud.

vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2.4. Del derecho a la Salud.

Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma:

  1. Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv)
  1. En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8.

8 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 de abril de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados).Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención:

El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto).

Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que

la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto).

Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” ; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Cultural es, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse:

Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físi cas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10

En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona.

fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona.

9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: T – 2877406.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00315-01

Accionante: Claudia Patricia Ríos Valencia Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otros Fallo Tutela de segunda instancia

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2.6. Caso concreto

Acude la parte actora a la presente acción constitucional a efectos de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud y vida digna los cuales estima vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en razón al concepto no favorable emitido por la Junta Médica Evaluadora para la realización de cirugía de mamoplastia de reducción.

El a quo resolvió negar la protección de los derechos fundamentales alegados, basado en que una vez revisada la historia clínica aportada y el protocolo de mamoplastia con el que cuenta la Dirección General de Sanidad, la accionante efectivamente no cumplía con los criterios para la autorización de la cirugía, tal como lo expuso la Junta Médica evaluadora, esto es, polo inferior no sobrepasa el pliegue anterior al codo y no tiene intertrigo.

En este orden, del expediente allegado al plenario la Sala encuentra probado los siguiente:

tal como lo expuso la Junta Médica evaluadora, esto es, polo inferior no sobrepasa el pliegue anterior al codo y no tiene intertrigo.

En este orden, del expediente allegado al plenario la Sala encuentra probado los siguiente:

1. En historia clínica del 2 de agosto de 2022, la médico cirujana Dra. Claudia Patricia Nieto González, diagnosticó a la accionante con “HIPERTROFIA DE

LA MAMA” previo a realizar el siguiente análisis:

PACIENTE CON CUADRO DESCRITO CON AUMENTO DE

TAMAÑO DE SENOS ASOCIADOS A DORSALGIA, QUIEN SE

PODRÍA BENEFICIAR DE MAMOPLASTIA DE REDUCCIÓN

FUNCIONAL, AUNQUE SENOS NO PASAN EL PLIEGUE ANTE

CUBITAL. SE SOLICITA VALORACION (SIC)

MULTIDISSCIPLINARIA (SIC) PREVIO A LA PRESENTETACION

(SIC) EN JUNTA MEDICA.

2. El 23 de s

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