TA CUN - 11001333502120230033001-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120230033001-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 – 33 – 35 – 021 – 2023 – 00330 – 01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia

Accionado: Nación – Dirección de Sanidad Policía Nacional

Tema: Salud

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que protegió el derecho fundamental a la salud, alegado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 05 de septiembre de 2023, Arnulfo Espejo Velandia, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de salud, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, en atención a la falta de autorización de los exámenes prescritos por el medico tratante, esto es ELECTRONISTAGMOGRAFIA y ELECTROCOCLEOGRAFIA.

Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Con fundamento en los hechos relacionados y o narrados, solicito respetuosamente el Señor Juez tutelar a mi favor, el derecho constitucional fundamental invocado, ordenándole a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que en el término de 48 horas proceda a ordenar a la entidad accionada a asignar la autorización de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y

ELECTROCOCLEOGRAFIA.

1.2. Hechos

Indica que desde el 21 de abril de 2023 radicó autorización con el fin de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizara los exámenes de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y ELECTROCOCLEOGRAFIA, como quiera que a la fecha de presentación de la acción de tutela este no había sido agendado.

1.3. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad de Bogotá, admitió la acción constitucional promovida por Arnulfo Espejo Velandia, ordenando su notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

Por intermedio del Teniente Coronel Carlos Andres Camacho Vesga en calidad

de Sanidad de la Policía Nacional.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

Por intermedio del Teniente Coronel Carlos Andres Camacho Vesga en calidad del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud, la entidad accionada rindió el informe requerido, quien informó que mediante oficio del 11 de septiembre de 2023 se dio respuesta al accionado en donde se informó que a través de la firma MEDIGLOBAL IPS SAS se asignaría cita para los exámenes en la especialidad de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y ELECTROCOCLEOGRAFIA.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de fecha 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección segunda, concedió el amparoRadicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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solicitado por el accionante. Como fundamento de lo anterior, argumento lo siguiente:

(…) En esta acción de tutela el señor ARNULFO ESPEJO VELANDIA, pretende la protección de su derecho fundamental a la salud, con la finalidad de que la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, autorice y programe los exámenes médicos de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y un ELECTROCOCLEOGRAFIA los que le fueron ordenados desde el 12 de abril de 2023.

Frente a dichos postulados la Dirección de Sanidad Miliar al descorrer el traslado de la presente acción constitucional

ELECTROCOCLEOGRAFIA los que le fueron ordenados desde el 12 de abril de 2023.

Frente a dichos postulados la Dirección de Sanidad Miliar al descorrer el traslado de la presente acción constitucional informó que mediante Oficio No. GS -202-012708REGI1/ARGES-RASES 1.10 de 11 de septiembre de 2023 por medio del cual la Responsable Referencia y Contra referencia de la Regional de Aseguramiento de Salud 01 le informa al accionante sobre la autorización de los exámenes médicos, y que los mismos serán dados en la IPS MEDIBLOGAL SAS, quien le asignará la cita y notificará directamente al usuario (fls. 13 del archivo 6 del expediente digital).

En tal sentido, se observa que, si bien la entidad demanda autorizó los exámenes médicos de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y un ELECTROCOCLEOGRAFIA, y que los mismos serian efectuados por la IPS MEDIBLOGAL SAS, quien le asignaría la cita y notificaría directamente al usuario; también lo es que esta actuación de la entidad no garantizar la efectividad de la protección del derecho a la salud del accionante.

Lo anterior, por cuanto no solo es ordenar la autorización de los exámenes, sino que debe efectuar los procesos y procedimientos necesarios para que se le agende fecha y hora para la realización de los mismos, esto, a fin de garantizar la protección integral al derecho a la salud que se venía siendo vulnerando por parte de la Dirección de Sanidad Policial.

Es decir que, no basta con informarle al accionante que fueron autorizados los exámenes médicos ordenados, sino que

protección integral al derecho a la salud que se venía siendo vulnerando por parte de la Dirección de Sanidad Policial.

Es decir que, no basta con informarle al accionante que fueron autorizados los exámenes médicos ordenados, sino que además, debe velar porque el derecho fundamental a la salud sea debidamente garantizado y en ese sentido, lograr como mínimo, la fecha y hora para la realización de los exámenes médicos.

Por lo anterior, y ante la imposibilidad de constatar que efectivamente se le otorgó fecha y hora al actor para la realización de los exámenes médicos, ha de entenderse que no cesó la vulneración al derecho en salud del señor ARNULFO ESPEJO VELANDIA, y en esa medida deberá ordenarse la protección de aquel derecho fundamental y en consecuencia ordenar a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional a queRadicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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en el término improrrogable de 48 horas realice el procedimiento necesario en asocio con la IPS MEDIBLOGAL SAS para FIJAR FECHA Y HORA para la realización de los exámenes médicos de ELECTRONISTAGMOGRAFIA y un

ELECTROCOCLEOGRAFIA. (…)

1.6. De la Impugnación

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sustentó la impugnación informando que, mediante oficio del 20 de septiembre de 2023, se indicó al accionante la fecha en la cual se llevarían a cabo los exámenes, en los siguientes términos:

informando que, mediante oficio del 20 de septiembre de 2023, se indicó al accionante la fecha en la cual se llevarían a cabo los exámenes, en los siguientes términos:

(…) Se emitió autorización para la asignación de cita por el servicio de: ELECTRONISTAGMOGRAFIA (ENG) O

FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA incluye: AQUELLAS

PRUEBAS CALORIXAS O TERMINCAS, EVALUACION DE LOS

MOVIMIENTOS OCULARES PRODUCIDOS

ESPONTANEAMENTE O ANTE ESTIMULACION VESTIBULAR Y USO DE VIDEO Y ELECTROCOCLEOGRAFIA ECOG, en la IPS contratada MEDIGLOBAL IPS SAS, quienes asignaron previamente al usuario cita para los estudios en mención y notificaron directamente al usuario al número abonado 3202156260, de la siguiente manera:

Fecha: 22 septiembre 2023

Hora: 11:30 am Lugar: Mediglobla IPS Cl. 90 # 91ª - 49 (…)

En este orden, informó el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, por lo tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia en atención a la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como medios de prueba los siguientes:

1.7.1. De la parte accionante

  • Orden de servicios procedimientos diagnósticos de 12 de abril de 2023. - Copia cédula de ciudadanía.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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1.7.2. De la accionada

  • Oficio del 11 de septiembre de 2023 dirigido al accionante, junto con el correspondiente comprobante de notificación. - Oficio del 20 de septiembre de 2023 por medio del cual se informa al accionante fecha de realización de las ordenes médicas prescritas por el médico tratante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental alegado por el accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas

dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue radicada por Arnulfo Espejo Velandia en nombre propio, quien considera vulnerados el derecho fundamental a la salud presuntamente conculcado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a la mora en la asignación de cita para la realización de exámenes médicos. Se encuentra legitimado por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de salud de Arnulfo Espejo Velandia.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el

vulneración del derecho fundamental de salud de Arnulfo Espejo Velandia.

2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia

6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7.

2.4. De la carencia actual del objeto por hecho superado

La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente

sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.

Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente

7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de

la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.8

(…) (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

2.6. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de salud, el cual estima vulnerado en atención a la omisión en la asignación de cita para la realización de los siguientes exámenes médicos:

Código 954402B ELECTRONISTAGMOGRAFIA (ENG) O

FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA INCLUYE: AQUELLAS

PRUEBAS CALORICAS O TERMINCAS, EVALUACION DE LOS

MOVIMIENTOS OCULARES PRODUCIDOS

ESPONTANEAMENTE O ANTE ESTIMULACION VESTIBULAR Y

USO DE VIDEO.

Código 954602B ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG)

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora al

ESPONTANEAMENTE O ANTE ESTIMULACION VESTIBULAR Y

USO DE VIDEO.

Código 954602B ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG)

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado y la falta de asignación de cita por parte de la entidad accionada se evidenciaba la vulneración del derecho fundamental a la salud.

En consecuencia, y conforme a la impugnación presentada, la Sala evidencia que la entidad accionada dio alcance a las solicitudes presentadas por el accionante, así (Expediente digital, archivo 10):

8 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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(…)

En atención al fallo de tutela del asunto en el que solicita información respecto de la asignación de cita para que se relacionara del usuario ARNULFO ESPEJO VELANDIA identificado CC 19.299.557 me permito informar las siguientes acciones:

Se emitió autorización para la asignación de cita por el servicio de:

ELECTRONISTAGMOGRAFIA (ENG) O

FOTOELECTRONISTAGMOGRAFIA incluye: AQUELLAS

PRUEBAS CALORICAS O TERMICAS, EVALUACIÓN DE LOS

MOVIMIENTOS OCULARES PRODUCIDOS

ESPONTANEAMENTE O ANTE ESTIMULACIÓN VESTIBULAR Y

USO DE VIDEO Y ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG), en la IPS

MOVIMIENTOS OCULARES PRODUCIDOS

ESPONTANEAMENTE O ANTE ESTIMULACIÓN VESTIBULAR Y USO DE VIDEO Y ELECTROCOCLEOGRAFIA (ECOG), en la IPS contratada MEDIGLOBAL IPS SAS, quienes asignaron previamente al usuario cita para los estudios en mención y notificaron directamente al usuario al número abonado 3202156260, de la siguiente manera:

Fecha: 22 de septiembre de 2023

Hora: 11:30 am Lugar: Mediglobla IPS Cl. 90 # 19ª – 49 (…) Conformo lo anterior, y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento del derecho fundamental a la salud del accionante, el despacho del magistrado ponente procedió a comunicarse con el accionante a través de llamada telefónica, tal como quedó registrado en el expediente SAMAI, índice 3, donde informó que efectivamente había asistido a las citas agendadas por la entidad accionada, cesando de esta manera la vulneración a sus derechos fundamentales.

Así pues, en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto, en consideración a que luego de la intervención del juez de tutela, ceso la vulneración al derecho fundamental de salud alegado por el accionante.

Bajo las anteriores consideraciones y como quiera que el fin último de la presente acción de tutela consistía en garantizar el derecho fundamental a la salud del accionante, interviniendo para efectos de que se brindara una atención integral respecto de las ordenes emitidas por el médico tratante , encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

atención integral respecto de las ordenes emitidas por el médico tratante , encuentra la sala que se configura la carencia actual de objeto.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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En concordancia con lo expuesto, se revocará la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2023, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que protegió el derecho fundamental a la salud de Arnulfo Espejo Velandia y en su lugar,

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron.

TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico maluquiviaresve@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico decun.notificacion@policia.gov.co,

desaparecieron.

TERCERO: NOTIFICAR al accionante de la presente providencia al correo electrónico maluquiviaresve@gmail.com a la entidad accionada al correo electrónico decun.notificacion@policia.gov.co,

notificacion.tutelas@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas@policia.gov.co, disan.asjur-judicial@policia.gov.co, disan.upb-dvj@policia.gov.co, disan.rases1aj@policia.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTA: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-33-35-021-2023-00330-01

Accionante: Arnulfo Espejo Velandia Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala N.º 67 del 06 de octubre de 2023.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada

GCPV

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