TA CUN - 11001333502120230034901-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120230034901-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335021 2023 00349 01 Sentencia SC3-11-23-2143 Acción TUTELA
Demandante NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – NO SE ACREDITA
TRATANDO DE PRETENSIÓN DE AMPARO CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN, POR CUANTO LA TUTELANTE DISPONE DEL MEDIO ORDINARIO PREVISTO POR LA LE Y, PARA C ESAR SUS
EFECTOS, Y NO ACREDITO RESPECTO DEL MISMO, PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la activa1, contra el fallo proferido el nueve (9 ) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda que, negó el amparo los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social de la señora Nuvia Ordoñez de Navarro.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Segunda que, negó el amparo los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social de la señora Nuvia Ordoñez de Navarro.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. La señor a NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de del debido proceso y seguridad social , que considera vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por no acceder a las peticiones de reconocimiento, reliquidación y pago de una pensión vitalicia de jubilación en su favor.
1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado, informó que, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución N.013858 del 24 de julio de 1996 reconoció una pensión por invalidez en favor de la accionante a partir de 8 de abril de 1996, con una cuantía inicial de $563.206.
Posteriormente, a través de la Resolución N.036489 del 11 de septiembre de 2006, la misma Entidad convirtió la pensión de invalidez en una pensión de vejez en favor de la señora Nuvia Ordoñez de Navarro, lo anterior en aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Informó la accionada, que mediante la GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015 se realizó la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la señora ORDOÑEZ
la Ley 100 de 1993.
Informó la accionada, que mediante la GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015 se realizó la reliquidación de una pensión de vejez en favor de la señora ORDOÑEZ DE NAVARRO en aplicación a los dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de diciembre de 2011 con una cuantía de $3.093.116, y que fue nuevamente
1 La Sentencia de Primera Instanciase notificó por correo electrónico a las partes el 9 de octubre de 2023 y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 11 de octubre siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 8 reliquidada a través de la Resolución N.85700 del 18 de marzo de 2016, dejando como cuantía final el valor de $3.093.94.
No obstante lo anterior, la accionante explicó que por medio de la Resolución N.GNR 138984 del 11 de mayo de 2016 , se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR85700 del 18 de marzo de 2016, en donde se resolvió confirmar la decisión que tal acto contenía.
Como consecuencia de lo anterior, se realizó el estudio de reliquidación pensional, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR N.270324 del 13 de septiembre de 2016, en donde se resolvió desfavorablemente las pretensiones, decisión que fue apelada y a su vez resuelta con la Resolución VPB 43550 del 5 de septiembre de 2016.
de 2016, en donde se resolvió desfavorablemente las pretensiones, decisión que fue apelada y a su vez resuelta con la Resolución VPB 43550 del 5 de septiembre de 2016.
Finalmente, informó que en el récord histórico, fue solicitada una nueva reliquidación de la pensión adquirida por la señora ORDOÑEZ DE NAVARRO, la cual fue despachada desfavorablemente en la Resolución N.SUB106081 del 6 de mayo de 2021, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución N. SUB68769 del 10 de marzo de 2023, negando de manera definitiva la solicitud de reliquidación pensional.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en el libelo de demanda y en su escrito de impugnación, los argumentos de la entidad accionada y la documental recaudada, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:
- El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N.013858 del 24 de julio de 1996, reconoció mesada pensional de invalidez a favor de la señora Nuvia Ordoñez de Navarro, a partir del 8 de abril de 1996.
- A través de la Resolución N.036489 del 11 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, modificó la pensión de invalidez, descrita en líneas anteriores, en una pensión de vejez, lo anterior en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante Resolución GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015, Colpensiones
en una pensión de vejez, lo anterior en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
- Mediante Resolución GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez descrita en el ítem inmediatamente anterior, a partir del 10 de diciembre de 2011, mesada que fue nuevamente reajustada por medio de la Resolución GNR N.85700 del 18 de marzo de 2016, dejando como cuantía a percibir de $3.093.941.
- Posteriormente, por Resolución GNR 138984 del 11 de mayo de 2016, se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR85700 del 18 de marzo, en donde se mantuvo incólume el acto que reconoció la mesada pensional de la señora Ordoñez de Navarro al encontrarlo ajustado a derecho.
- Consecuentemente, la resolución GNR 138984 del 11 de mayo de 2016 fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelvo de manera negativa a través de la resolución VPB N.27279 del 29 de junio de 2016.
- La accionada arguyó que profirió la Resolución N.SUB106081 del 6 de mayo de 2021, la cual negó una petición de reliquidación a la pensión de la señora Ordoñez de Navarro.
- Finalmente, la Administradora accionada manifestó que expidió la resolución N.SUB68769 del 10 de marzo de 2023, en donde reitera la negativa a la solicitud de reajuste a la mesada pensional de la hoy accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
N.SUB68769 del 10 de marzo de 2023, en donde reitera la negativa a la solicitud de reajuste a la mesada pensional de la hoy accionante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional , en razón a que existen otros medios de defensa judicial que deben ser accionados, pues elImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 8 presente mecanismo solo es procedente cuando el juez constitucional considere que es necesario brindar una protección de carácter urgente e inmediato y que además no pueda ser resuelto a través del mecanismo ordinario de defensa.
Finalmente, consideró que no fue demostrado el perjuicio irremediable, como tampoco se prob ó factores que le permitan al juez constitucional acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional, más cuando la accionante ya goza del reconocimiento de una pensión, es decir, que no se afectaría el mínimo vital de la accionante.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El apoderado de la tutelante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia , respecto de la negativa al amparo tutelar de los derechos fundamentales de la señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda, e invocó en sustento que, dentro de la misiva quedó debidamente probado los elementos constitutivos del derecho pensional lo
señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda, e invocó en sustento que, dentro de la misiva quedó debidamente probado los elementos constitutivos del derecho pensional lo cual permitirían acceder a la petición de reconocimiento, reliquidación y pago de una pensión vitalicia con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio en vigencia de la Ley 100 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que acredita como superior funcional
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que la accionante NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO, actuando a través de apoderado, es quien formula las peticiones, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, y en lo que concierne a la pasiva, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, es la entidad a la que se dirigieron las enunciadas peticiones y en consecuencia resolvió de manera negativa las mismas.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la tutelante, quien en contradicción del fallo de primera instancia, afirmó que se encuentra acreditada la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, en razón de que a la fecha no ha logrado que su Administradora
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 8 Pensional reliquide la pensión adquirida con base en el 75% de los factores salariales que devengó durante su vinculación como servidora pública.
4.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción de tutela, por no avizorar probada situación de riesgo o afectación a los derechos fundamentales, bajo la consideración sustancial, que la accionante no aportó medio de convicción, que acredite una vulneración inminente y que ésta, afecte su mínimo vital, y finiquitó que existiendo un mecanismo ordinario , debe acudir al mismo para que se resuelva de fondo su petición de reliquidación.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala determinar la idoneidad de la acción tutela, para ordenar la reliquidación pensional; seguidamente y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante, sea favorable a la señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , corresponde a esta Sala, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado, para ordenar la reliquidación pensional en favor de la tutelante.
1.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, contrastado el material probatorio , respecto de la señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , procede confirmar la decisión del a quo, por cuanto la Administradora Colombiana
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, contrastado el material probatorio , respecto de la señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO , procede confirmar la decisión del a quo, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de varias resoluciones3, dio respuesta de fondo a la reiterada solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en favor de la señora Ordoñez de Navarro, en las cuales se sostuvo que no existían argumentos de derecho que permitieran acceder a las súplicas de la hoy accionante.
De contera, no encuentra satisfecho en el sub -lite, el requisito de subsidiariedad , por cuanto tratando de pretensión de amparo contra acto administrativo que niega reliquidación de pensión de jubilación, la tutelante dispone del medio ordinario previsto por la ley, para cesar sus efectos, y no acredito respecto del mismo, perjuicio irremediable.
En fundamentación constitucional del juicio que antecede , previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisa normativa:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales4.
torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales4.
3 Resolución GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se reliquidó un pensión de vejez”, GNR N.85700 del 18 de marzo de 2016 “por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez”, GNR N.138984 del 11 de mayo de 2016 “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución GNR N.85700”, Resolución VPB No.27279 del 29 de junio del 2016 “mediante la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR Nº 85700 del 18 de marzo de 2016” , Resolución GNR No.270324 del 13 de septiembre de 2016 “mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión”, Resolución No. VPB 43550 del 5 de diciembre de 2016 “mediante la cual se confirma la resolución GNR No.270324 del 13 de septiembre de 2016 ”, Re solución N. SUB 106081 del 06 de mayo de 2021 “mediante la cual negó una reliquidación de pensión de vejez”
4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 8 En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos
amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir9.
4.3.2. En voces de la Corte Constitucional y bajo preceptiva del artículo 23 superior, el
razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir9.
4.3.2. En voces de la Corte Constitucional y bajo preceptiva del artículo 23 superior, el derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, de la que se exige, guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum.
5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado po r el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014Impugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 8 En este orden de ideas, bajo la premisa que la respuesta hace parte del núcleo esencial del derecho de petición10, la impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Indica en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la
“Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T249 de 2001 esta Corporación precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado . En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”11.
En sentencia T-260 de 201812, sentó la máxima corporación constitucional, que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo tanto solo procederá excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando “(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del ca so concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”.
dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario”.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación, por razón a que torna improcedente la pretensión de amparo tutelar, por no encontrar satisfecho el
10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -230 del 7 de julio de 2020. Exp. T7.040.215. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. Exp. T3823969. M. P. Alberto Rojas Ríos
7.040.215. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. Exp. T3823969. M. P. Alberto Rojas Ríos 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-260 del 6 de julio de 2018. Exp. T6.475.241 M.P. Alejandro Linares CantilloImpugnación de Tutela Expediente: 110013335021 2023 00349-01
Accionante: Nuvia Ordoñez de Navarro
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 8 requisito de subsidiariedad, por cuanto tratando de pretensión contra acto administrativo que niega reliquidación de pensión de jubilación, la tutelante dispone del medio ordinario previsto por la ley, y no acredito respecto del mismo, perjuicio irremediable.
4.4.2.1.1 Es así por cuanto contrastado el material probatorio, evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de varias resoluciones13, dio respuesta de fondo negando la reiterada solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, de la señora NUVIA ORDOÑEZ DE NAVARRO, y en secuencia median actos administrativos, respecto de los cuales, lo por surtir es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en el caso en concreto asume eficaz, como quiera y reitera en ello, que no se acredita perjuicio irremediable, y por el contrario avizora no afectación del mínimo vital, conforme emerge del hecho que la tutelante es titular de derecho pensional, y viene disfrutando del mismo.
perjuicio irremediable, y por el contrario avizora no afectación del mínimo vital, conforme emerge del hecho que la tutelante es titular de derecho pensional, y viene disfrutando del mismo.
4.4.2.1.2 Destaca en el descrito panorama y en contraste con la realidad procesal, que la señora ORDOÑEZ DE NAVARRO, no aportó prueba que acredite que COLPENSIONES, no hubiese dado trámite a las solicitudes de reajuste pensional, sino que por el contrario, para la Sala es palmario que tal como obra en el escrito de la contestación de la tutela, han sido varios los pronunciamientos de la Entidad en donde se exponen las razones jurídicas por las cuales no es posible acceder a las pretensiones.
4.4.2.1.3. Asimismo reviste interés que, para relevar las decisiones que refuta violatorias de sus derechos fundamentales, ello es, controvertir la legalidad de las resoluciones unilaterales proferidas por la accionada a través de las cuales reconoció una pensión de vejez y otras sobre las cuales se negó el reajuste a dicha mesada pensional, por considerar que desconocieron los precedentes jurisprudenciales y en consecuencia proceder conforme peticiona la tutelante a la reliquidación de su pensión de vejez, es c laro para la Sala que la señora ORDOÑEZ NAVARRO , tiene a su alcance los mecanismos previstos por el legislador en sede de la vía ordinaria; a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite del que dispone de escenario idóneo para esbozar los cuestionamientos que formula e n contra de las decisiones administrativas.
legislador en sede de la vía ordinaria; a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite del que dispone de escenario idóneo para esbozar los cuestionamientos que formula e n contra de las decisiones administrativas. 4.4.2.1.4. Por consiguiente, la intervención de Juez Constitucional, en el presente asunto no se encuentra habilitada, y debe tener en cuenta también la aquí tutelante, que por preceptiva del numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional no procede cuando concurra la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como medio transitorio para evitar la configuración de un p erjuicio irremediable, lo que se constituye en una de las causales de improcedencia de la acción, que lleva implícita la subsidiariedad de la misma, advertido que el amparo tutelar no dirige a suplantar los medios ordinarios de defensa judicial; por cuanto y reitera en ello, la señora Nuvia Ordoñez de Navarro, no acreditó en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que sus presupuestos de inminencia, gravedad e impostergabilidad, tampoco fueron probados , conjugado que la accionante, no se encuentra en situación de apremio que justifique la intervención del Juez Constitucional y ello asume
13 Resolución GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se reliquidó un pensión de vejez”, GNR N.85700 del 18 de marzo de 2016 “por medio de la cual se reliquidó una
13 Resolución GNR N.300910 del 30 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se reliquidó un pensión de vejez”, GNR N.85700
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