TA CUN - 11001333502120230038701-(06-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502120230038701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335021 2023 00387 01 Sentencia SC3-12-2023-3066
Acción ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Demandante ANA LILIA RODRÍGUEZ DE SOLORZANO
Demandado MUNICIPIO DE EL COLEGIO – ALCALDÍA MUNICIPAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema ES AJENO A LA ÓRBITA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
CUMPLIMIENTO, VERIFICAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA MATERIAL
DE LEY, SI LA CAUSAL INVOCADA, MATERIAL Y OBJETIVAMENTE
CORRESPONDE A LAS PREVISTAS POR EL LEGISLADOR
La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por la activa, contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada contra el Municipio de El Colegio, Cundinamarca – Alcaldía Municipal.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Del libelo introductorio
contra el Municipio de El Colegio, Cundinamarca – Alcaldía Municipal.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Del libelo introductorio
La señora Ana Lilia Rodríguez de Solorzano instauró acción de cumplimiento, contra el Municipio de El Colegio - Cundinamarca, con el fin de obtener en efectivización de los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, la declaratoria de urgencia que afirma no se cumplió respecto de la declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación de inmuebles de su propiedad, para la construcción del Parque Lineal Alameda “Morador Tequendama”, y consecu entemente, se rehagan todas las actuaciones administrativas de expropiación adelantadas por virtud de la expedición del Decreto 37 8 del 02 de septiembre de 2020, por el que se declaró la “utilidad pública e interés social , y posterior expropiación administrativa contenida en la Resolución 1207 del 19 de septiembre de 2023
Bajo el descrito panorama fáctico y conforme consigna el libelo introductorio, se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), con su actuar defectuoso, tardío y renuente, desconoció los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, dentro del trámite expropiatorio necesario para construir el Parque Lineal Alameda “Mirador Tequendama”.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), a que de manera
expropiatorio necesario para construir el Parque Lineal Alameda “Mirador Tequendama”.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA), a que de manera INMEDIATA proceda, si es su deseo expropiar por vía administrativa, a declarar y demostrar la urgencia en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, o en su defecto, si ello no es posible, acuda a laImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 2 de 9 expropiación vía judicial, para construir el Parque Lineal Alameda “Mirador Tequendama”, debiendo en el primer supuesto, rehacer todas las actuaciones administrativas de expropiación adoptadas sin este requisito habilitante, como la de la accionante.”
1.2. Hechos probados relevantes
En fundamento de sus reclamaciones, y por la cual orbita el recurso que nos ocupa, la realidad procesal surgida en sede del A Quo, se tiene conforme sigue:
- Por Acuerdo 011 del 24 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de El Colegio, otorgó facultades al Alcalde Municipal para declarar la utilidad pública e interés social con fines a surtir los trámites de adquisición de predios requeridos para la ejecución del proyecto “parque lineal alameda “mirador del Tequendama”
- Mediante el Decreto 373 del 2 de septiembre de 2020, el Alcalde Municipal
predios requeridos para la ejecución del proyecto “parque lineal alameda “mirador del Tequendama”
- Mediante el Decreto 373 del 2 de septiembre de 2020, el Alcalde Municipal declaró la utilidad pública e interés social de unos bienes inmuebles con destino a la construcción del parque lineal alameda “mirador Tequendama”
- A través del Decreto 378 del 2 de septiembre de 2020, el Alcalde Municipal declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles para ejecutar el precitado proyecto
- Con la Resolución 1207 del 19 de septiembre de 2023, el alcalde del Municipio de El Colegio ordenó la expropiación por vía administrativa de inmuebles de propiedad de la aquí accionante 1, con destino al proyecto parque lineal alameda “mirador del Tequendama fase 1”.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Con providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora ANA LILIA RODRÍGUEZ DE SOLORZANO , y retomando como criterio de autoridad, pronunciamiento del Consejo de Estado 2, indica que aquella persigue un interés particular y no el interés público o social, y en consecuencia, tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de las normas que estima incumplidas, advertido que el juez constitucional no está facultado para decidir la controversia
particular y no el interés público o social, y en consecuencia, tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de las normas que estima incumplidas, advertido que el juez constitucional no está facultado para decidir la controversia que plantea respecto del ente municipal, que por consiguiente debe ventilarse a través de los procesos ordinarios.
2.2. La decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico institucional a las autoridades accionadas con acuse de entrega del catorce (14) de noviembre del año en curso.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
A través de su apoderado judicial, l a señora ANA LILIA RODRÍGUEZ DE SOLORZANO solicitó a esta Corporación Judicial, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la entidad accionada, cumplir con
1 Ubicados en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), en la Calle 10 No. 7 -02, Casa 1, Calle 10 No. 7-10/12, Casa 2, y Calle 10 No. 7 – 14/16, Casa 3, identificados con los folios de matrícula No. 16675638, 166 -75639 y 166-75640 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de la Mesa, Cundinamarca, respectivamente. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, sentencia del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Dr. Milton Chaves García Radicación Número: 11001 -03-15-000-20180014200(Ac) 2 7 Sentencia de 25 de Enero de 2018, Expediente 68001 -23-33-000-2017-01067-01. C.P. Carlos
0014200(Ac) 2 7 Sentencia de 25 de Enero de 2018, Expediente 68001 -23-33-000-2017-01067-01. C.P. Carlos Enrique Moreno RubioImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 3 de 9 la declaratoria de urgencia expropiatoria de que tratan los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, y esgrime como argumento central de su inconformidad con la decisión del A Quo que, su pretensión gira en torno al cumplimiento efectivo de la citada normativa, y en consecuencia, no dispone de otros medios judiciales, para exigir su observancia ; por razón a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está encaminado a cuestionar la legalidad de actos administrativos y reclamar su r establecimiento, circunstancia que encuentra ostensible diferencia con aquella que va encaminada al cumpli miento de una disposición legal, situación que no se verifica en el presente caso, en tanto que con ella no se busca anulación alguna.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocim iento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3º de la Ley 353 de 1997,
5.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
5.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala, para conocer del presente asunto en sede de impugnación, contrastado el artículo 3º de la Ley 353 de 1997, conforme al cual:
“De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. (…)”
Preceptiva que impone armonizar con el artículo 153 del vigente Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Con tencioso Administrativ o -CPACA, conforme al cual, es de competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia:
“(…) las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de ap elación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
De contera, es de conocimiento de esta Sala de Decisión , resolver la impugnación promovida en curso de la acción de cumplimiento sub-lite, por la activa.
5.1.2. Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, previsto en el inciso 2o del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, que prescribe:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya
Ley 393 de 1997, que prescribe:
“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”
Conjugado que en doctrina del Consejo de Estado, son cuatro (4) las condiciones que debe cumplir el escrito de solicitud de cumplimiento, para acreditar la renuencia y que la ausencia de alguna de ellas impide que satisfaga el enunciado presupuesto procesal:
“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
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b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;
c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y
d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”
En línea con lo anterior se tiene que, para el caso en concreto se cumplen las condiciones establecidas por la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia se depreca explícitamente el cumplimiento de los artículos
condiciones establecidas por la doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, contrastado que, (i) en la demanda constitucional y en el escrito de renuencia se depreca explícitamente el cumplimiento de los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1987 ; (ii) la acción de cumplimiento que nos ocupa fue incoada por la señora Ana Lilia Rodríguez de Solorzano , misma quien radicó la petición en constitución de renuencia, y (iii) la autoridad demandada es el Alcalde del m unicipio de El Colegio , misma ante quien se presentó la petición en constitución de renuencia.
5.1.3 No se avizora irregularidad con entidad para refutar nulidad procesal, por consiguiente, el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.
5.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
5.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa establecido en sede del A Quo, que contrario a la afirmación de la demanda, de omisión de la declaratoria de la urgencia a que refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde de El Colegio, mediante Decreto 378 del 02 de septiembre de 2020, había declarado aquella, en concomitancia, con la declaratoria de utilidad pública contenida en el Decreto 373 de la misma fecha; asume prospera su pretensión en acción de cumplimiento, por razón a que la causal invocada, material y objetivamente, no subsume en la normativa de la que depreca efectivizar su observancia.
5.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción de cumplimiento
material y objetivamente, no subsume en la normativa de la que depreca efectivizar su observancia.
5.2.2. En contraste, el A Quo, declaró improcedente la acción de cumplimiento por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por evidenciar en contraste con las finalidades y motivos de la accionante, que el medio de control idóneo, es el de la nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2.3. Consecuentemente y en labor de resolver sobre la impugnación promovida por la activa, se tiene como problema jurídico:
¿La acción de cumplimiento, asume procedente para cesar, en efectivización de los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1987, los efectos del Decreto 378 del 2 de septiembre de 2020, del Alcalde Municipal de El Colegio de 1997, por razón a que la causal invocada para la declaratoria de urgencia no subsu me real y objetivamente en las previstas en la última de las citadas normativas, o torna improcedente la acción de cumplimiento por corresponder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
5.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que en el presente asunto evidencia no satisfecho el requisito de subsidiariedad, exigible en marco del inciso 2) del artículo 9º de la Ley 393 de 1993 , contrastado que el juicio en el que fundamenta en sede de impugnación, la activa recurrente, su pretensión en acción de cumplimiento, a saber, que la causal invocada no subsume real y objetivamente, en las enlistadas por el legislador en el artículo 65 de la Ley 388 de 1987, para la
de cumplimiento, a saber, que la causal invocada no subsume real y objetivamente, en las enlistadas por el legislador en el artículo 65 de la Ley 388 de 1987, para la declaratoria de urgencia, prevista en el artículo 64 ibídem, es ajeno a la órbita funcional del juez de cumplimiento, y solo admisible en control de legalidad delImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 5 de 9 respectivo acto administrativo de declaratoria de urgencia con fines a la declaratoria de utilidad pública e interés social
En este orden, no prospera la impugnación y habrá de confirmar el fallo de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
5.3.1. La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contienen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad. Consagrada en el artículo 87 Superior, habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, comprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos. Consigna textualmente la citada preceptiva:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
La Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, conforme sigue:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su si gnificación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “nor mas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
Asimismo, y en tópico de los presupuestos de prosperidad de la acción de cumplimiento, destaca contrastada la Ley 393 de 1997, en particular su artículo 9º, que transcribe:
“(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que,
dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”
Contexto normativo que en hermenéutica del órgano ce cierre de esta jurisdicción, edifica como presupuestos para la prosperidad de la pretensión de cumplimiento:
Es requisito que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administr ativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
Torna improcedente cuando se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.Impugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 6 de 9 La norma de la que se pretenda cumplimiento debe imponer una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.
Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento
claro, expreso y exigible respecto de la autoridad accionada, ello es que contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de aquella.
Destaca entonces como condición para la prosperidad de la acción de cumplimiento que, “(…) el deber jurídico cuyo cumplimiento se solicita, además de encontrarse consignado en norma con fuerza material de ley o acto administrativo vigentes, contenga mandato imperativo e inobjetable y se halle radicado en la autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento”, y advierte que, “(…) a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen (…)”, e indica que,
“Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute.”
5.3.2. En ámbito de la acción de cumplimiento, el concepto de Act o Administrativo comprende el de contenido general, así como el de contenido particular, condicionado a que no se trate de procedimiento reglado, ni apareje gasto público, a más de que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial para le defensa de la accionante. Premisa en punto de la que se advierte, es pasible la jurisprudencia respecto a que la acción de cumplimiento procede en relación de “ los actos administrativos de carácter general, considerados
judicial para le defensa de la accionante. Premisa en punto de la que se advierte, es pasible la jurisprudencia respecto a que la acción de cumplimiento procede en relación de “ los actos administrativos de carácter general, considerados materialmente leyes, así como respecto de los actos administrativos contenido particular y concreto”, y advierte, “ la acción de cumplimiento se ha de desatar negando las pretensiones de la demanda , cuando estas se formulan respecto de actuación administrativa reglada y en trámite”, como quiera que:
“De conformidad con el artículo 29 constitucional el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y por consiguien te las ritualidades propias de cada proceso es menester cumplirlas a cabalidad previamente al ejercicio de la acción de cumplimiento, en tratándose de procedimientos administrativos , aún los cumplidos por autoridades jurisdiccionales o legislativas.”
Comprendiendo en el concepto de norma con fuerza material de ley, además de las leyes en sentido formal, las orgánicas, las estatutarias, las aprobatorias de tratados internacionales, las marco y los códigos, así como los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades señaladas en los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.
5.4. DEL CASO CONCRETO.
5.4.1. Aspectos probatorios
5.4.1.1. En tópico probatorio la acción de cumplimiento se rige por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, contrastado que la Ley 393 de 1997, no regula el tema y en su artículo 30 prescribe bajo el rubro de “Remisión”:
disposiciones del Código Contencioso Administrativo, contrastado que la Ley 393 de 1997, no regula el tema y en su artículo 30 prescribe bajo el rubro de “Remisión”:
“(…) En los aspect os no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.”
En consecuencia, por vía del Código Contencioso Administrativo – CCA, del que precisa destacar, fue subrogado por el Código de Procedimiento Administrativo y deImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 7 de 9 lo Contencioso Administrativo – CPACA, se tiene que en materia probatoria la acción de cumplimiento se rige por el Código General del Proceso.
5.4.1.2. En este orden, reviste interés que, la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia y es de carácter documental, asumiendo eficaz en esquema del artículo 246 del C.G.P.
5.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
5.4.2.1. No prospera el recurso de impugnación y habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que en el presente asunto evidencia no satisfecho el requisito de subsidiariedad, exigible en marco del inciso 2) del artículo 9º de la Ley 393 de 1993.
5.4.2.1.1. Es así contrastado que el juicio en el que fundamenta en sede de impugnación, la activa recurrente, su pretensión en acción de cumplimiento, a saber,
del artículo 9º de la Ley 393 de 1993.
5.4.2.1.1. Es así contrastado que el juicio en el que fundamenta en sede de impugnación, la activa recurrente, su pretensión en acción de cumplimiento, a saber, que la causal invocada en el Decreto 378 del 02 de septiembre de 2020, del Alcalde del municipio El Colegio, no subsume real y objetivamente, en las enlistadas por el legislador en el artículo 65 de la Ley 388 de 1987, para la declaratoria de la urgencia, prevista en el artículo 64 ibídem, es ajeno a la órbita funcional del juez de cumplimiento, y solo admisible en control de legalidad del precitado acto administrativo de declaratoria de urgencia con fines a la declaratoria de utilidad pública e interés social
5.4.2.1.2. En este orden asume relevancia, que conforme a la demanda, la activa pretende que se declare que la autoridad accionada, desconoció los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, dentro del trámite expropiatorio necesario para construir el Parque Lineal Alameda “Mirador Tequendama”, y como consecuencia de ello, se ordene al municipio El Colegio, que proceda en forma inmediata a declarar la urgencia en los términos de la normativa indicada, o en su defecto, si ello no es posible acuda a la expropiación vía judicial, debiendo en el primer supuesto, rehacer todas las actuaciones administrativas de expropiación adoptadas sin este r equisito habilitante, caso de la expropiación administrativa ordenada mediante la Resolución 1207 del 19 de septiembre de 2023, respecto de inmuebles de
todas las actuaciones administrativas de expropiación adoptadas sin este r equisito habilitante, caso de la expropiación administrativa ordenada mediante la Resolución 1207 del 19 de septiembre de 2023, respecto de inmuebles de propiedad de la aquí accionante, como quiera que consigna en su parte resolutiva:
ARTÍCULO PRIMERO; OBJETO.- Ordenar la expropiación administrativa del predio ubicado en la CASA 1 – EDIFICIO MIRADOR PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL ( según Escritura Pública No. 6104 del 11 de octubre de 2007, otorgada por la Notaria 76 del Circulo de Bogotá), ubicado en la CA LLE 10 No. 7 – 02/08, Barrio BARRANQUILLA del municipio de EL COLEGIO, Departamento de CUNDINAMARCA; identificado con la matrícula inmobiliaria 16675638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa y la Cédula Catastral 252450100000000220901900000001, codificado internamente bajo el número AMT-101; propiedad de ANA LILIA RODRIGUEZ DE SOLÓRZANO, identificada con la C.C. 20.878.305 de San Antonio de Tena (Cundinamarca).
El predio objeto del presente acto administrativo cuenta con un área de terreno de CIENTO SESENTA Y SEIS PUNTO VENINTICUATRO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (166.2472 m2), y un coeficiente de copropiedad del 100% cuyos linderos generales se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 5104 del 11 de octubre de 2007, otorgado
(166.2472 m2), y un coeficiente de copropiedad del 100% cuyos linderos generales se encuentran descritos en la Escritura Pública No. 5104 del 11 de octubre de 2007, otorgado por la Notaría 76 del Círculo de Bogotá y son los siguientes: La Casa No. 1 hace parte integral
del edificio MIRADOR PLAZA. (… PARÁGRAFO PRIMERO… LINDEROS ESPECÍFICO)”
ARTÍCULO SEGUNDO. – VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO. – El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente Resoluci{on, es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SISETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINC O PESOS MONEDA CORREIENTE ($537.569.245), el cual comprende: a) La suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($508.640.312), por concepto de terreno y construcciones ubicadas en el inmueble; b) La sum a de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y UN PESOS ($4.330.081) a título de daño emergente; y c) La suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.598.852) aImpugnación Acción de Cumplimiento Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
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Expediente: 110013335021202300387-01
Demandante: Ana Lilia Rodríguez de Solorzano
Demandado: Municipio de El Colegio
Página 8 de 9 título de Lucro Cesante por concepto de la pérdida de utilidad de los cánones de los Contratos de Arrendamiento existentes en el inmueble (…)”
Ello es, se pretende por vía de la acción de cumplimiento , retrotraer actuación administrativa, con ocasión de la que se han emitido una pluralidad de actos administrativos, que crean respecto de la aquí accionante, situación jurídica de contenido particular y concreto, y que devendrían, por consiguiente, sin efe ctos. Finalidad en un todo ajena a la acción de cumplimiento, máxime cuando la premisa que primigeniamente invocó la activa en su demanda, fue la ausencia de la declaratoria de la urgencia reglada en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1987 , y devino probado en curso del proceso, que conforme se le indicó por la autoridad accionada, al resolver la petición por la que se le constituyó en renuencia, con el Decreto 388 del 02 de septiembre de 2020, s e surtió la referida declaratoria de urgencia.
Emergiendo p robado además y consecuentemente, que no era plausible la inferencia de la accionante, respecto a que la respuesta librada a su solicitud constitutiva de renuencia, no era veraz o contenida error al citar el número del acto administrativo por el que se declaró la urgencia pre
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