TA CUN - 11001333502120230040501-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502120230040501-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes Zarate

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Sanidad

de del Ejército Nacional y Hospital Militar Central.

Derechos: Salud y petición

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante y el Hospital Militar Central contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado « por la ocurrencia de un hecho superado».

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El César Augusto Reyes Zarate en nombre y representación de su menor hija XX1 explicó que la menor fue diagnosticada con trastorno mixto del desarrollo, razón por la cual una junta médica que se le practicó en al año 2019, definió el tratamiento médico a realizar y, en consecuencia, ha sido atendida por diversas especialidades en el Hospital Militar Central.

2. Así, indicó que el último cont rol se le realizó en junio de 2022 con la orden de exámenes para nueva valoración la cual se dilató por más de un año, ante la demora de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la autorización.

orden de exámenes para nueva valoración la cual se dilató por más de un año, ante la demora de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la autorización.

3. Manifestó que presentó petición ante el H.M.C. el 13 de octubre de 2023, con el fin de que la asignación de citas de control por las especialidades de Neuropediatria, Neumología, Psiquiatría Infantil, Dermatología, Endocrinología y Genética , le fueran asignadas para el mismo día.

1 La Sala mantendrá la reserva de la identidad de la menor, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica sus datos sensibles (Ley 1581 de 2012).Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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4. Lo anterior, en consideración a que la menor reside en el municipio de Venadillo (Tolima), lo que implica varias horas de desplazamiento, la inasistencia a clases y a las terapias que debe recibir en el municipio de

Ibagué.

5. Señaló que el 26 de octubre siguiente recibió respuesta en la que se hizo la asignación para dos de las seis especialidades y en días diferentes, esto es, una para el 01 de diciembre y la otra para el 05 de diciembre, con lo que consideró que se estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, petición y acceso a los servicios de salud.

6. En consecuencia, el accionante solicitó:

PRIMERO.- Solicito señor juez, ampare los derechos fundamentales de la menor XX, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA SALUD Y ACCESO A LOS

6. En consecuencia, el accionante solicitó:

PRIMERO.- Solicito señor juez, ampare los derechos fundamentales de la menor XX, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA SALUD Y ACCESO A LOS SERVICOS DE SALUD, los cuales se encuentran vulnerados por parte de las entidades accionadas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, agendar para una misma fecha las citas médicas de control de la menor XX, con las especialidades de Neuropediatria, Psiquiatría Infantil, Neumología, Dermatología, Endocrinología y Genética.

TERCERO: Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO Y AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL , que en lo sucesivo se agenden las citas médicas de control de la menor para una misma fecha, así como se realicen las autorizaciones de los procedimientos médicos ordenados por los especialistas tratantes sin interponer ningún tipo de barrera administrativa.

Oposición

7. El Hospital Militar Central señaló que emitió respuesta a la petición del accionante el 3 de noviembre de 2023, en la que le indicó que agendó las citas para las especialidades que contaban con autorización, trámite respecto del cual señaló que correspondía a la Dirección de Sanidad del Ejército de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000.

8. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, de manera subsidiaria, la improcedencia en lo referente a la asignación de citas para las e specialidades de endocrinología y genética, por ausencia de autorización.

8. Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, de manera subsidiaria, la improcedencia en lo referente a la asignación de citas para las e specialidades de endocrinología y genética, por ausencia de autorización.

9. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que la menor XX se encuentra activa en el sistema de salud de las fuerzas militares, adscrita al E.S.M. BATALLÓN DE ASPC N° 6 F rancisco Antonia Zea, encargado de ejecutar los servicios de salud de los afiliados.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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10. Explicó que dado que el Hospital Militar en un ente público con autonomía administrativa, encargado de la prestación de los servicios para el caso concreto, ni la direcci ón ni el establecimiento de sanidad militar puede agendar las correspondientes citas, sumado a que el accionante no radicó petición alguna ante la entidad, sino que lo hizo ante el referido prestador.

11. Agregó que corresponde al accionante gestionar la asignación de las citas para la menor XX con base en las autorizaciones vigentes. Frente a este punto, precisó que de conformidad con la plataforma de SALUD SIS, se han autorizado y prestado los servicios médicos requeridos, sin que el accionante haga mención a órdenes médicas que estén pendientes de trámite.

12. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la dirección no vulneró derecho fundamental alguno.

La sentencia impugnada

trámite.

12. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la dirección no vulneró derecho fundamental alguno.

La sentencia impugnada

13. La juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al expediente, verificó que las citas médicas autorizadas habían sido agendadas y no encontró evidencia de que las entidades h ubiesen incurrido en omisión alguna que justificara la emisión de órdenes a través de la acción de tutela.

14. Por lo tanto, concluyó que no había vulneración de los derechos de petición ni a la salud de la menor.

15. Agregó que , si bien no fueron programadas para el mismo día, tal circunstancia no implicaba un desconocimiento del derecho efectivo al servicio de salud de la menor y se justificaba negar el amparo solicitado por hecho superado, pero consideró necesario conminar al Hospital Militar Central para hiciera el trámite de autorización y agendamiento de las citas médicas necesarias para la continuidad del tratamiento.

16. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales, invocado por el señor CÉSAR AUGUSTO REYES ZARATE en nombre y representación de su hija menor XX, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por la ocurrencia de un hecho superado y de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

CENTRAL, por la ocurrencia de un hecho superado y de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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SEGUNDO: SE CONMINA al HOSPITAL MILITAR CENTRAL para que efectué en el término de la distancia las autorizaciones y agendamiento de las citas médicas necesarias para continuar con el tratamiento médico de la menor XX, garantizándole así el acceso efectivo al servicio de salud.

(…)

La impugnación

17. El señor César Augusto Reyes Zarate controvirtió la decisión de primera instancia, pues insistió en que la totalidad de las citas médicas deben ser agendadas para la misma fecha como lo solicitó en su petición y por recomendación médica.

18. Agregó que se debe conminar a las accionadas para que, en adelante, «agenden las citas médicas de control de la menor para una misma fecha, así como se realicen las autorizaciones de los procedimientos médicos ordenad os por los especialistas tratantes sin interponer ningún tipo de barrera administrativa».

19. El Hospital Militar Central insistió en que no le corresponde la autorización de la atención médica de la paciente, sino a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que no había fundamento para lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

20. Agregó que, en todo caso, el agendamiento de citas en la institución tiene un procedimiento que debe ser agotado por el interesado.

Medios de prueba

dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

20. Agregó que, en todo caso, el agendamiento de citas en la institución tiene un procedimiento que debe ser agotado por el interesado.

Medios de prueba

21. Soportes documentales relacionados con la solicitud y asignación de citas médicas requeridas por la menor.

CONSIDERACIONES

Competencia

22. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

23. La Sala debe establecer si la asignación de las citas médicas en diferentes días, vulnera los derechos de petición y acceso a la salud de la menor XX, así como la procedencia de conminar o no al Hospital Militar Central para que autorice y asigne las valoraciones que se requieran para su tratamiento.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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24. En caso afirmativo, la Sala evaluará si hay lugar a emitir órdenes para que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Hospital Militar, adelanten las gestiones tendientes a garantizar la prestación de los servicios médicos en los términos señalados por los médicos tratantes.

El caso concreto

25. En el asunto bajo examen se advierte que el reproche del accionante se circunscribe a que el H.M.C. hizo la programación de las citas médicas para la menor en días diferentes , pese a que en su petición solicitó que

El caso concreto

25. En el asunto bajo examen se advierte que el reproche del accionante se circunscribe a que el H.M.C. hizo la programación de las citas médicas para la menor en días diferentes , pese a que en su petición solicitó que fueran para el mismo día, circunstancia que debían tener en cuent a las accionadas para los agendamientos futuros, así como la autorización de procedimientos sin barreras administrativas.

26. Por su parte el H.M.C. insistió en que no le correspondía la autorización de procedimientos, pues dicho trámite era competencia de l a Dirección de Sanidad.

27. La Sala modificará la decisión de primera instancia para negar el amparo solicitado, porque la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable.

28. Tampoco se acreditó que la forma en cómo se realizó el agendamiento de las consultas de seguimiento implique una restricción a la efectiva prestación del servicio , ni las alegadas recomendaciones médicas para que la asignación se haga como lo señaló el accionante.

29. Además, de los soportes documentales que obran e n el expediente, no se desprende negativa, demora, omisión o actuación de las accionadas que determinen una afectación a la prestación del servicio, por lo que no hay lugar a conminar a ninguna de las entidades.

El derecho fundamental de petición

30. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

31. Se destaca que Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2.

2Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

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32. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario3.

33. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho

los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende la garantía de otro derecho fundamental5.

34. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada6.

35. Ahora bien, la Corte Constitucional ha destacado que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello7.

36. En el caso bajo examen , se advierte que el Hospital Militar Central emitió respuesta el 26 de octubre y 3 de noviembre de 2023 con la asignación de citas para las especialidades de psiquiatría pediátrica, neumología pediátrica y dermatología para los días 01, 06 y 13 de diciembre respectivamente.

37. Sin embargo, no asignó fecha para la especialidad de neurología pediátrica porque se materializó el 28 de junio de 2023 y precisó que no obraba autorización vigente para las consultas de endocrinología y genética, razón por la que no era posible atender la solicitud en ese sentido.

3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020,

obraba autorización vigente para las consultas de endocrinología y genética, razón por la que no era posible atender la solicitud en ese sentido.

3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, MP: Javier Tobo Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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38. De los anexos de la petición que fueron aportados al presente trámite, se advierte que para la solicitud de la asignación de las consultas , el accionante allegó las autorizaciones N° AUT-2023-02-493914 del 2 7 de febrero de 2023, AUT -2023-05-1532031, AUT -2023-05-1532102 y 2023-051532101 del 17 de mayo de 2023, con vigencia hasta el 26 de agosto y 11 de noviembre de 2023 respectivamente, para las consultas de control o

1532101 del 17 de mayo de 2023, con vigencia hasta el 26 de agosto y 11 de noviembre de 2023 respectivamente, para las consultas de control o seguimiento por las especialidades de neu rología pediátrica, psiquiatría pediátrica, neumología pediátrica y dermatología respectivamente.

39. Por lo tanto, la Sala concluye que no hay vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues se hizo la asignación de citas con base en las autorizaciones con que contaba la paciente y, el agendamiento para fechas diferentes, a pesar de la solicitud del accionante para que fueran en la misma fecha, no conlleva a conclusión diferente.

40. Lo anterior, en consideración a que la s atisfacción del derecho de petición no se entiende con la respuesta favorable a lo solicitado y, por lo tanto, en el asunto de la referencia no se constataba con la asignación para un mismo día.

41. En otros términos, el accionante obtuvo respuesta a su petición y se le explicó el por qué no era procedente la asignación de la totalidad de las citas requeridas y, en conse cuencia, no hay vulneración del derecho fundamental de petición.

La accesibilidad como garantía del derecho fundamental a la salud8

8 Corte Constitucional, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023: (...)

59. La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) la disponibilidad –que el Estado garantice la existencia de servicios de salud–, (ii) la aceptabilidad –que se respete la ética médica, que se permita

59. La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) la disponibilidad –que el Estado garantice la existencia de servicios de salud–, (ii) la aceptabilidad –que se respete la ética médica, que se permita la participación de las diversas culturas y minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida–, (iii) la accesibilidad –que los servicios de salud sean accesibles a todos, respetando la no discrimina ción, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información – y (iv) la calidad e idoneidad profesional – que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad–.

60. En lo rel acionado con la accesibilidad como factor determinante para la garantía del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en que “cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional”. (…)Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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42. El accionante solicitó en su petición que las citas «se agenden para un mismo día, a raíz que la menor reside en el muni cipio de Venadillo –

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42. El accionante solicitó en su petición que las citas «se agenden para un mismo día, a raíz que la menor reside en el muni cipio de Venadillo – Tolima, por lo cual es imposible asistir a las citas médicas en fechas diferentes.» y, en la solicitud de tutela, señaló que las especialidades de «neuropediatria y Psiquiatría Infantil han recomendado que la menor asista a las citas d e control durmiendo bien, comiendo bien y con el menor estrés posible, esto a raíz que los especialistas deben analizar el comportamiento y desarrollo de la menor en circunstancias normales, para así poder realizar los ajustes necesarios al tratamiento.» , aspectos que no habían sido tenidos en cuenta por la juez de primera instancia ni por las accionadas.

43. Agregó que, en oportunidades anteriores, el prestador del servicio fijó las diferentes citas para la misma fecha.

44. Sobre el punto, es pertinente precisar que la Sala no advierte barrera administrativa alguna en relación con la prestación de los servicios médicos requeridos, pues las autorizaciones aportadas guardan relación con la información suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su informe, según la cual, se autorizaron todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento integral de la menor.

45. Además, las autorizaciones fueron expedidas con bastante antelación a la solicitud de asignación de las consultas de con trol o seguimiento, sin que se haya aportado soporte alguno que permita inferir una demora o negativa en su expedición.

46. Ahora bien. Se destaca que en el expediente de tutela no obran las recomendaciones a que hace referencia el accionante, sobre la

una demora o negativa en su expedición.

46. Ahora bien. Se destaca que en el expediente de tutela no obran las recomendaciones a que hace referencia el accionante, sobre la alegada necesidad de que las consultas médicas deban realizarse en la misma fecha, ni que en oportunidades anteriores se haya acogido dicha práctica, pues solo se aportaron las autorizaciones como soporte de la solicitud de las citas y la Junta Médica que se le practicó a la paciente el 20 de marzo de 2019.

47. En efecto, no se desconoce que la menor tiene un diagnóstico de

«TRASTORNO MIXTO DEL DESARROLLO, TRASTORNO COMPORTAMENTAL Y

DISFUNCION FAMILIAR. ES PRIMORDIAL DAR CONTINUIDAD AL MANEJO INTEGRAL POR LAS DIFE RENTES ESPECIALIDADES.». Sin embargo, en el asunto de la referencia no hay elementos que permitan inferir que la continuidad del tratamiento esté afectada, pues no solo se autorizaron las consultas de control, sino que las mismas fueron asignadas cuando fueron solicitadas al prestador del servicio.Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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48. Por lo tanto, la programación de consultas en diferentes fechas por sí sola no determina una restricción a la efectiva prestación del servicio de salud como lo señaló el accionante y, en consecuencia, no hay lug ar a conceder el amparo en los términos solicitados.

Disposición final

49. Finalmente, si bien no se encontró que en el asunto en estudio se haya

salud como lo señaló el accionante y, en consecuencia, no hay lug ar a conceder el amparo en los términos solicitados.

Disposición final

49. Finalmente, si bien no se encontró que en el asunto en estudio se haya configurado una vulneración de los derechos fundamentales de la menor como se precisó en líneas anteriores, la Sala advierte que en relación con la asignación de consultas médicas que se requieran como parte integral del tratamiento que deba proporcionarse a partir del criterio de los médicos tratantes, debe precisarse lo siguiente.

50. En consideración a que se trata de la prestación de servicios de salud a una menor como sujeto de especial protección constitucional 9, la Sala considera pertinente el exhorto al prestador del servicio, que para el caso concreto ha sido el Hospital Militar Central, con el fin de que tenga en cuenta sus condiciones especiales (menor de edad, patología y residencia en otro lugar), para efectos de la programación de las consultas a que haya lugar como parte del tratamiento.

51. Así, tal situación no releva al interesado de agota r el trámite administrativo en relación con el agendamiento de las consultas, pero sí determina que el prestador coordine su programación para que, en la medida de lo posible, las asigne en fechas próximas que minimicen el desplazamiento de la menor.

52. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia para negar el amparo solicitado y precisar las razones del exhorto como se expuso en esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

se expuso en esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

9 Sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023: «65.El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes está contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política 9, el cual señala que es deber de la familia, la sociedad y el Estado proteger al niño para garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. Su temprana edad y situación de indefensión hac en que “el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes deba ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud”.».Radicación: 110013335021-2023-00405-01

Accionante: César Augusto Reyes

Accionados: Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional y H.M.C.

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F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., pero por las razones y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

  • Accionante: ceaureza890624@gmail.com
  • Accionadas: dmorales@homil.gov.co,

disan.juridica@buzonejercito.mil.co

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintiuno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTANSE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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