TA CUN - 1100133350220190040001-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350220190040001-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 1100133350220190040001

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en contra de la sentencia de nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Pretensiones

El señor Jesús Antonio Fiesco Neira , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. Pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1839-2019 radicado 201903510062152 de 8 de abril de 2009, por medio del cual negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la entidad demandada entre el 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016.

Así mismo, pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que el

acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la entidad demandada entre el 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016.

Así mismo, pretende a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante fungió como empleado público en la entidad en el cargo de psicólogo durante el periodo de la vinculación contractual. En ese sentido pretende se ordene a la entidad pagar las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los Psicólogos de planta y lo reconocido al demandante bajo la modalidad de prestación de servicios. Que se condene al pago de la totalidad de los factores salariales devengados por los psicólogos de planta, las cesantías e intereses, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, primas de antigüedad, los quinquenios, primas de vaca ciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, tomando como ingreso base de liquidación el salario de un psicólogo de planta. Que los valores adeudados sean ajustados conforme el IPC certificado por el DANE. Se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del términoRadicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

2 establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se ordene el pago de los intereses moratorios y se condene a la entidad a costas y expensan del proceso.

Fundamentos fácticos

Como sustento de las pretensiones informa los siguientes hechos:

los intereses moratorios y se condene a la entidad a costas y expensan del proceso.

Fundamentos fácticos

Como sustento de las pretensiones informa los siguientes hechos:

1. Que la demandante trabajó en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, de manera constante e ininterrumpidamente en el cargo de Psicólogo, desde el 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016, por medio de contrato de prestación de servicios.

2. Que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

3. Que las actividades ejercidas como psicólogo fueron constantemente supervisadas y controladas por los jefes superiores de la entidad, cumpliendo órdenes y directrices.

4. Que el salario promedio del demandante era de $3.241.752.

5. Indicó que trabajo siempre de manera subordinada, bajo el control de la entidad.

6. Informó que los equipos y elementos de trabajo eran suministrados por la entidad.

7. Que presentó reclamación administrativa el 18 de marzo de 2019, para que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y le pagaran las prestaciones sociales.

8. La entidad por medio del Oficio No. OJU-E-1839-2019 radicado 201903510062152 de 8 de abril de 2019, negó lo solicitado.

Sentencia de primera instancia

La demanda le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió s entencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el nueve (9) de julio

Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió s entencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia del contrato realidad durante el periodo del 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Jesús Antonio Fiesco Neira las prestaciones sociales ordinaria de carácter legal (se excluyen los derechos extralegales y convencionales), debiéndose tener en cuenta para su liquidación el valor de los devengado por un psicólogo de planta y/o su homólogo según el manual de funciones de la entidad y por la duraciónRadicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

3 de los contratos debiéndose pagar los siguientes derechos: cesantías e intereses, primas semestrales de servicio o bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas desde el 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016.

Así mismo ordenó el pago de los aportes en la proporción que le correspondía como empleador sin prescripción alguna, es decir, del 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016 y por la duración de los respectivos contratos, que los valores adeudados

como empleador sin prescripción alguna, es decir, del 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016 y por la duración de los respectivos contratos, que los valores adeudados sean debidamente indexados y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recurso de Apelación

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumenta su inconformidad en el hecho de que el A quo no valoró debidamente los testimonios y el interrogatorio de parte rendidos en audiencia, en el sentido de que la testigo Bridett Bibiana Cifuentes solamente conoció a la demandante desde el año 2015 al 2016, por lo que no obran elementos de juicios que den valor suficiente para haber declarado una relación laboral desde el años 2013 al 2016, testimonio que pierde el valor probatorio otorgado por el Aquo.

Señaló que dicha testigo fue contradictora al manifestar que la demandante percibía órdenes y al indicar que existían psicólogos de planta, por lo que solicita se valore nuevamente el testimonio de la señora Bridett Bibiana Cifuentes.

Aclaró que el demandante no trabajaba en un mismo lugar, pues su prestación del servicio se hacía en casa, colegios etc) lo que impide que necesariamente de configure una relación laboral.

Manifestó que cuando al programa del demandante no se presentaba las cantidades necesarias de personas, debía implementar estrategias para que la población conociera de los servicios, de lo que se puede colegir que se trataba de actividades fluctuantes que no requiera imposición de modo, tiempo y cantidad por parte de la ESE, sino que se daba conforme la población respondiera. Resalto que la

población conociera de los servicios, de lo que se puede colegir que se trataba de actividades fluctuantes que no requiera imposición de modo, tiempo y cantidad por parte de la ESE, sino que se daba conforme la población respondiera. Resalto que la testigo Puin no presencio llamados de atención al demandante.

Resalto otra contradicción en el testimonio rendido, pues no trabajaron todo el tiempo en dupla con el demandante, pues había cambios de turno, donde el accionante debía ejecutar sus visitas en otras franjas horarias, porque a parte de ellos dos, no había personal que prestará esos servicios en la UPZ.Radicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

4 Resalta que el demandante era el que desarrollaba sus planes de acción, pue s obra prueba documental que lo corrobora, es decir, que no le imponían un horario de trabajo.

Señala que al demandante le pagaban según cumplía metas de trabajo, lo que es propio de los contratos de prestación de servicios y no de los contratos laborales. Que tampoco se probó que el demandante hubiese sido objeto de potestad disciplinaria y/o sancionatoria de la entidad.

Que, para el caso bajo estudio, en la época de los contratos no existía el cargo de psicólogo en la planta de personal de la entidad.

Resaltó que el demandante en su declaración manifestó que disponía de su tiempo para el cumplimiento de metas y obtener el pago total de sus honorarios. Que los planes de intervención colectiva eran por un tiempo determinado, es decir, que su quehacer fue contratado por los términos en que cobraban vigencia las campañas

tiempo para el cumplimiento de metas y obtener el pago total de sus honorarios. Que los planes de intervención colectiva eran por un tiempo determinado, es decir, que su quehacer fue contratado por los términos en que cobraban vigencia las campañas ordenadas por la Secretaría de Salud. Que no se probó con elementos de juicio la subordinación que alega el actor en la demanda, por el contrario, quedó probado que el demandante se desempeñó con total libertad.

Por las razones anteriormente expuesta, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recurso de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a defini r i) si entre Jesús Antonio Fiesco Neira y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Hospital de Usme, existió una relación laboral en cubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoRadicado: 2019-00400-01

pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al casoRadicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

5 El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para des arrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la

propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para des arrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aqu ellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestr a la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sent encia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de unaRadicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

6 persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

6 persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto si gnifica que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en

tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previ stos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es p osible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones socia les en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tant o para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de q ue se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio,Radicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

7 se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

7 se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entid ad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m ás bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código General Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

“1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto deRadicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

8 los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

(…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre el demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera continua , a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el d emandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE antes Hospital de Usme y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que prestó sus servicios profesionales como Psicólogo; mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (folio 54 y ss digital)

proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que prestó sus servicios profesionales como Psicólogo; mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (folio 54 y ss digital)

Contratos u órdenes de prestación de servicios Vigencia Objeto y/o funciones Valor

No. 1124 de 2013 Del 22 de abril al 30 de mayo de 2013 Psicólogo en el plan de intervenciones colectivas en salud pública del ESE. Según Contrato 1448 de 2013 suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Usme $3.583.334 Interrupción 0 días No. 1688 de 2013 Del 1° de junio al 30 de agosto de 2013 Psicólogo $8.269.234 Interrupción 3 días hábiles No. 2555 de 2013 Del 4 de septiembre de 2013 al 7 de octubre de 2014 Profesional en Psicología $38.493.829 Interrupción 0 días No. 1125 de 2014 Del 3 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 Profesional en Psicología $8.103.567 Interrupción 0 días No. 320 de 2015 Del 1° de enero de 2015 al 28 de febrero de 2016 Profesional en psicología $42.165.211 Interrupción 2 días No. 641 de 2016 Del 2 de marzo al 30 de julio de 2016 Profesional en Psicología $16.749.052

Profesional en psicología $42.165.211 Interrupción 2 días No. 641 de 2016 Del 2 de marzo al 30 de julio de 2016 Profesional en Psicología $16.749.052

De los contratos anteriormente enlistados, se tiene que existió una vinculación del 22 de abril de 2013 al 30 de julio de 2016, sin interrupciones superiores a los 30 días hábiles.

Aunado a lo anterior se prueba que las obligaciones específicas de los contratos eran en resumen las siguientes:Radicado: 2019-00400-01

Demandante: Jesús Antonio Fiesco Neira

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

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1. Implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio según lo estipulen los lineamientos vigentes entregados por las Secretarías Distritales de salud en el marco de plan intervenciones colectivas en salud pública.

2. Elaborar el plan de acción del territorio de acuerdo de las realidades del mismo.

3. Desarrollar las acciones en el territorio al 100% de lo pr ogramado en el plan de acción.

4. Implementar las estrategias para dar respuesta integral al territorio.

5. Realizar procesos de notificación y canalización del territorio, de acuerdo a lo establecido en la ESE.

6. Asistir y realizar aportes a las unidades de análisis, diagnóstico del territorio y diagnostico local.

7. Cumplir con el plan de mejoramiento a nivel territorial y externo de acuerdo a los hallazgos presentados.

8. Desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera)

7. Cumplir con el plan de mejoramiento a nivel territorial y externo de acuerdo a los hallazgos presentados.

8. Desarrollar acciones integrales en los diversos escenarios (escolar, laboral, comunitario y familiar en el territorio según se requiera)

9. Asistir a reuniones convocadas desde lo territorial, local distrital, para seguimiento de acciones. 10.Elaborar y presentar los informes requeridos desde lo territorial, local y distrital para seguimiento de acciones. 11.Elaborar cronogramas mensuales para la ejecución del plan de acción. 12.Soportar auditorías internas y externas según se requiera.

13. Ejecutar acciones que requieran la coordinación territorial, local y distrital y demás actividades que solicite la ESE por lineamiento distrital. 14.Ejecutar el 100% del lineamiento distrital. 15.Elaborar cronogramas de actividades, realizar los respectivos reajustes según dinámica laboral. 16.Guardar la debida reserva sobre los asuntos que conozca con ocasión de la ejecución del objeto de la orden. 17.Responder por los elementos que se le asignen para llevar a cabo la ejecución contractual y a la terminación del mismo reintegrarlos en las condiciones que le fueron entregados salvo el deterioro normal de los mismo.

Se allegó al proceso los antecedentes administrativos de manera digital, en donde se encuentran los contratos de prestación de servicios y certificados del supervisor del contrato en el que se deja constancia que se generó saldo a favor de la entidad por incumplimiento a las características establecidas en el lineamiento, de acuerdo a los atributos de calidad (continuidad, pertinencia y satisfacción), por cuanto presentó espacio en blanco en las fechas en el formato de registro de salud mental. Una sesión e incumplimiento en

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