TA CUN - 110013335022201400361-02-(12-12-2018)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201400361-02-(12-12-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 316
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 11001-33-35-022-2015-00608-01DEMANDANTE: CELMIRA BARRERO BAQUERODEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—: COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ EMPLEADOTERRITORIAL /INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/LEY 33DE 1985DECISIÓN: REVOCAY NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto. por la partedemandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, por elJuzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda.
l ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el articulo 138 del CPACA, la señora CELMIRA BARRERO BAQUEROformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda inicial, como en el escrito de subsanación: noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01Eq A — 2% 2 22% "1.. DECLARAR NULO EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN NÚMEROGNR 359031 del 17 de diciembre de 2013, expedida por la GERENTE NACIONAL DERECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS YPRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES,, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensiónmensual vitalicia de VEJEZ a favor de la señora BARRETO BAQUERO CELMIRA,identificada con CC No, 41.688.555, en la siguiente cuantía: Valor mesada2014=IBL:6.626.95964.38 = 4.266.436.
2.- DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN NUMERO GNR 261705 del! 17 de julio de2014, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución359031 del 17 de diciembre de 2013, expedido por la GERENTE NACIONAL DERECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS YPRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES. 3.-DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN NÚMERO VPB 9838 del 06 de febrero de2015, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de La Resolución359031 del 17 de diciembre de 2013, expedida por la VICEPRESIDENTE DEBENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES -COLPENSIONES-. 4.- Que como consecuencia de lo ¡anterior, a título de restablecimiento del derecho,SE CONDENE a la NACION -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a diotar un nuevo acto administrativo por medio del cual sereconozca y ordene la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez, a mirepresentada doctora CELMIRA BARRETO BAQUERO, bajo el régimen de transición,teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y demás normas que laaclaran, modifican o reforman, toda vez que la peticionaria pertenecía al régimen deprima media con prestación definida y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100de 1993, 1? de abril de 1994, contaba con más de 36 años, situación que le permitepensionarse de acuerdo con la normatividad pensional anterior.
5.- Que a titulo de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la NACIÓNADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES., a liquidar lapensión de la doctora CELMIRA BARRETO BAQUERO con el promedio de todos losfactores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme loestablecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Asignación básica(sueldo), prima de antigúedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones,bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios,reconocimiento por permanencia, esto es, lo devengado entre el 1° de julio de 2013 yel 30 de junio de 2014, fecha, ésta última, en la que demostró el retiro definitivo delservicio público del Hospital del Sur E.S.E y de la Contraloría de Bogotá, D. C., sumasobré la cual debe aplicarse el |. P. C. La beneficiaría de la prestación adquirió sustatus pensional por cumplimiento de los requisitos el 23 de junio de 2012, más de 27años de servicio y 55 años de edad. 1 6.-Como consecuencia de la nulidad de las citadas resoluciones y a titulo derestablecimiento del derecho, SE CONDENE A PAGAR a expensas de LA NACION -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de mirepresentada, las diferencias económicas resultantes por concepto de laliquidación, causadas entre la fecha de reconocimiento de la Pensión vitalicia devejez, a partir del 01 de julio de 2014 y el cumplimiento de la sentencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo o pago real de los valores de lasmesadas, que así lo orden la sentencia que le ponga fin al proceso, debidamenteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01
indexadas y teniendo en cuenta que para cada vigencia le IPC con los interesescorrespondientes, y hasta la última semana efectivamente cotizada
7. Solícitó que a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, al pago dela indexación o corrección monetaria que existe, por haber transcurrido un tiempo através del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de supago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía de ser solucionada dichaobligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor que ordena la ley.
8. Que se ORDENE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos enlos artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo ContenciosoAdministrativo.
9. Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a pagarintereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y hastacuando se produzca el pago real de las sumas adeudadas, de conformidad con loprevisto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
10. Que se CONDENEa la entidad demandada a cancelar las costas del proceso ylas agencias en derecho ordenadas por ley.
11. Que una vez queden en firme las sentencias, se envíen las respectivascomunicaciones a las entidades que exige la ley 1437 de 2011( yA 4.2 HECHOS? - De conformidad con los hechos de la demanda, la señora CELMIRA BARREROBAQUERO, prestó sus servicios como Médico General en varios institucionesestatales del orden nacional, distrital y laboró además en la Contraloría deBogotá, por un tiempo superior a 20 años de servicios.
- La demandante cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2012, fecha en queconsolidó su status pensional por haber cumplido con los requisitos de edad ysemanas de cotización referidas en las leyes 33 y 62 de 1985 por tratarse de lanormatividad que se le venía aplicando con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994. - Afirma que se retiró del servicio público el 1° de julio de 2014 porreconocimiento de su pensión vitalicia de vejez. Según Resolución N° VPB9838 de 6 de febrero de 2015 proferida por Colpensiones, a 1° de julio de 2014contaba con un número superior de semanas a las exigidas por la Ley 797 de2003 para la vigencia de 2015 para acceder a esa prestación. - Ala entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994 contabacon más de 36 años de edad y a 30 de junio de 1995, fecha en la que entró aregir para el Distrito Capital contaba con más de 38 años. En cualquiera de los ‘Folios 77-79 y 137-1382 Folios 80 -92NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .RADICADO: 110013335-022-2015-00608-01AAA AAABt}
dos eventos contaba con más de 15 años de servicio acumulados en otrasentidades del sector salud. - El 21 de septiembre de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento y pagode su pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición de la Ley100 de 1993. Mediante la Resolución N° GNR 359031 de 17 de diciembre de2013, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez enaplicación de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una tasa de reemplazodel 64.38% reconociendo los factores previsto en el Decreto 1158 de 1994. - Contra la decisión anterior, la parte actora presentó los recursos de reposición yen subsidio apelación, solicitando el reconocimiento pensional bajo las normaspropias de la transición; con el promedio de factores salariales que sirvieron debase en el último año de servicios, intereses de mora y la indexación de lasmesadas. - El 16 de enero de 2014, la demandante solicitó la suspensión de los efectos dela resolución hasta el 30 de junio de 2014 y que no fuera ingresada en nómina,sin embargo, fue incluida a partir del mes de julio de 2014. - Mediante la Resolución N° 153 de 20 dejunio de 2014, el Gerente del Hospitaldel Sur ESE aceptó la renuncia presentada por la demandante en el cargo demédico general Código 211 Grado 08 del planta global, a partir del 1° de julio de2014. - Através de Resolución N° 1355 de 24 de junio de 2014, con efectos a partir del1° de julio de 2014, la Contraloría de Bogotá aceptó la renuncia presentada porla actora al cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 de laplanta global.
- Colpensiones resolvió el recurso de reposición presentado por la actora contrala Resolución N° 359031 de 17 de diciembre de 2013, a través de la ResoluciónN° GNR 261705 de 17 de julio de 2014, con la cual reliquidó la pensión deconformidad con el Decreto 750 de 1990 en un porcentaje del 75%. - Mediante Resolución N° VPB 9838 de 6 de febrero de 2015, se resolvió elrecurso de apelación, donde se expusieron los mismos argumentos del actoadministrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29,46, 48, 53, 58, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, y las leyes 33 y 62 de1985, Ley 71 de 1988 art. 9, Decreto 1160 de 1998, Ley 100 de 1993 arts. 11, 36 y150 y el Decreto 1158 de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01
En el concepto de violación precisó que la Corte Constitucional se ha pronunciadoen reiteradas oportunidades respecto de la aplicación de la norma más favorable,por lo que considera que, no es admisible que Colpensiones insista en apartarsede una debida y legal interpretación de las normas y niegue la aplicación de lospostulados de favorabilidad e indubio pro operario, con detrimento de losintereses morales y económicos de los pensionados, por cuanto su aplicaciónincide notablemente en el valor de la pensión.
2. CONTESTACIÓN
2. CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad accionada, se opuso a la prosperidad de laspretensiones, argumentando que la transición comprende únicamente, la edad,tiempo y monto, mientras que el ingreso base de liquidación en adelante IBL, debeestablecerse conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo además que para la interpretación del régimen de transición, debeacogerse a la jurisprudencia constitucional fijada en las sentencias C258 de 2013y SU-230 de 2015, que establece que el IBL y los factores a reconocer a laspersonas beneficiadas con el régimen de transición de la Ley 100, corresponde alo devengado los últimos diez años o lo que hiciere falta, con los factorestaxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”,“prescripción”, “buena fe” y “no pago de intereses moratorios”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 22 de septiembre de 2016 3 proferida en audiencia inicial llevadaa cabo en la fecha, el Juzgado Veintidós Administrativo de Circuito Judicial deBogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido dedeclarar la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de lapensión de la señora CELMIRA BARRERO BAQUERO en cuantía del 75% de latotalidad de salarios devengados en el último año de servicios —comprendidoentre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014-, así como, la indexación delas sumas de dinero desde la primera mesada.
Como factores de salario para la reliquidacién pensional, ordenó la inclusión de laasignación básica, la prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima deantigúedad, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral,devengados durante el año anterior, al retiro del servicio oficial en la Contraloríade Bogotá, los cuales deberán computarse en 1/12 o 1/6 parte, según hubierensido percibidos. Para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ordenó larealización de los descuentos que por concepto de aportes o cotizaciones deaquellos factores no se hubieren realizado sobre los factores aquí reconocidos, 3 Folios 233 -236NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los cuales deben realizarse por la cuantía y en el porcentaje que legalmentecorresponda y en el término necesario con cargo al retroactivo que deba pagarse. Como sustentó a lo decidido, argumento que la administración desconoció sudeber de aplicar de manera integral el régimen de transición y las sentencias deunificación del Consejo de Estado respecto de la interpretación restrictiva de losfactores de salario. Sostuvo que la reliquidación de la pensión debe realizarse con la vinculación másfavorable teniendo en cuenta que la actora, al momento de su retiro y desde hacíamás de 10 años, laboraba para el Hospital del Sur E.S.E y la Contraloría deBogotá. Así las cosas, consideró más benéficos en cantidad y cuantía aquellosfactores que percibió la demandante en la Contraloría de Bogotá, en aras deevitar una transgresión a la prohibición contenidas en el artículo 128 constitucionalde no percibir dos ingresos del erario público.
Consideró que estaba probado que la demandante a 1” de abril de 1994 contabacon más de 35 años de edad y se encontraba laborando para una entidad pública,lo que la legitimaba para que su pensión sea reconocida con las leyespreexistentes y la totalidad de factores devengados, omitiendo la aplicación delDecreto 1158 de 1994 sabre el cual afirmó no se aplica a los beneficiarios delrégimen de transición.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, interpuso en tiemporecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que serevoque lo decidido, en el entendido que el régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende la edad para acceder a laprestación, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en el no seestablece las demás condiciones y requisitos aplicables, para lo cual deberemitirse a lo dispuesto en el inciso 3ro de la norma en cita, con los factores desalario devengados en el Decreto 1158 de 1994.
Después de citar apartes de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015,concluyó que frente a las diferentes interpretaciones realizadas sobre el tema porparte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, deben privilegiarse lasdecisiones del tribunal constitucional en atención a las previsiones del artículo 10del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque sobre el particular señala que las autoridades deben tener en cuenta demanera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten lasnormas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de sucompetencia. 4 Folios 258 - 263
4 Folios 258 - 263
RADICADO: 110013335-022-2015-00608-01]_______§NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01a E E TT E VERTE VET CIRT
il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del8 de marzo de 2017 (fl. 274) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el29 de marzo de 2018 (fl. 278), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto.
Las partes presentaron los escritos de alegatos de conclusión en tiempo, mientrasque, el representante del Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La apoderada de la parte actora? reiteró los argumentos expuestos en la demandae indicó que de conformidad con la Ley 269 de 1996, sí le asiste derecho a lademandante a que la religuidación pensional se realice acumulando los factoressalariales percibidos en las dos relaciones concomitantes que mantuvo en elúltimo año de servicios prestados, teniendo en cuenta que se realizaronoportunamente los descuentos por aportes y cotizaciones por parte de susempleadores, por lo que sostiene que desconocer los mismos, implicaría undetrimento para la parte actora y un enriquecimiento sin causa para la entidadaccionada.
El apoderado de la demandada? reiteró los argumentos expuestos en lacontestación referentes a la interpretación que debe realizarse al artículo 36 de laLey 100 de 1993 acogiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional queseñalan que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, laspensiones deben ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ibídem,incluyendo los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994,
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 56Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede aresolver de fondo. 5 Folios 289 - 3016 Folios 280 - 287RADICADO; 110013335-022-2015-00608-01AA — — qQz> E _ __ _ = z_ E z>z_ _ __ _ _ _ _ _ EEOO4Á mmm
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora CELMIRA BARRERO BAQUERO, quiennació el 23 de junio de 1957 y prestó sus servicios así : i) Desde el 23 de abril de1998 hasta el 30 de junio de 2014 como Profesional Especializado 222-07 de laContraloría de Bogotá y ij) Desde el 3 de septiembre de 1987 y el 30 de junio de2014 para el Hospital del Sur, siendo las dos vinculaciones en calidad deempleada pública, le confiere el derecho a que su pensión le sea reliquidada, enun monto del 75%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadosen el último año de servicios, comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 dejunio de 2014.
3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios,comprendido entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014; y enconsecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar,NEGAR las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la señoraCELMIRA BARRERO BAQUERO se encuentra amparada por el régimen detransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que suderecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62de 1985, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicioso semanas cotizadas y monto de la pensión.
Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enconcordancia con el artículo 21 ibídem con los factores señalados en el Decreto1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiesen reconocido efectospensionales a determinados factores y en todo caso, frente a los factoressalariales sobre los cuales realizó aportes a pensión.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estariavigente a partir de 1 a abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partirdel 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transicióndefinido en el inciso segundo de la norma, que indicó que quienes a la fecha deentrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edadsi son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01 años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y enconsecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) eltiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensiónde vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitosaplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por lasdisposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el incisoanterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promediode lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo eltiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Frente a la interpretación de la norma transcrita, especificamente si el IBL hacía ono parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo deEstado, como la Corte Constitucional mantenían hasta la sentencia de unificacióndel máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018,posturas diversas sobre la materia, las cuales se expondrán de manera sucinta,enfocándose en las decisiones de unificación y de constitucionalidad, con elobjetivo de concretar la decisión y recoger las posturas consolidadas de esostribunales. 4.2. POSTURAS FRENTE A LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 36 DE LA LEY100 DE 1993 ANTES DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DEAGOSTO DE 2018 La Sección Segunda del H. Consejo de Estado había considerado que el ingresobase de liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición y enconsecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del art. 36 de la Ley100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y elmonto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también elingreso base de liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia decuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)”:
“Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando seaplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en suintegridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resultamás favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.”(Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad dela ley y favorabilidad, esa corporación concluyó que el ingreso base de liquidaciónhacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleadopúblico, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en sutotalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a lasLeyes 33 y 62 de 1985. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 04 de agosto de 2010. M.P.Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 0112-2009.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335-022-2015-00608-01A A A A A A A Ahora bien, las citadas normas, respecto al ingreso base de liquidación señalaronque la pensión se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el Consejo deEstado interpretó que el listado de factores contenido en esas disposicioneslegales no era taxativo sino meramente enunciativo:
“De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios deigualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materialaboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativosy jurisprudenciales, a travésde la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión dela Ley33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la basede liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impidenla inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año deprestación de servicios. (...)" Así las cosas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdiccióncontencioso administrativo, el IBL hace parte del régimen de transición y debecalcularse, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales - aquellas sumasque percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus serviciosdevengados durante el último año de servicios. Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transiciónprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la sentencia C-258 de2013, ha señalado que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometidoa transición, como se deriva del texto del artículo 36 y que en esa medida, debeaplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Así lo puntualizó en la sentenciaC-258 de 2013:
“El Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende deltexto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen detransición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarseconforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficioderivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractivade las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con losrequisitos de edad, tiempo: de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El IngresoBase de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se apreciaclaramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que nohay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de IngresoBase de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorabledesconoce el principio de igualdad.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Dicha interpretación fue reiterada y extendida por ese tribunal en providencia SU-230 de 2015, cuando al analizar los efectos de la sentencia C-258 de 2013, aplicóel precedente establecido por la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido deafirmar que el ingreso base de liquidación, no era parte del régimen de transiciónseñalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, veamos: Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 dela Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la 8 ibídem.
8 ibídem. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO aeRADICADO: 110013335-022-2015-00608-01Ieee igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y(ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contieneventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluyela interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y,por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse paradeterminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que sepertenezca.” (Resaltado fuera de texto) Más adelante, en la sentencia SU-427 de 2016 que estudió el régimen detransición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, laaplicación del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial),ratificó lo expuesto líneas arriba, al considerar: "6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal consideró que elcálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normasespeciales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de unaventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medidaque el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes alos que se encontraba afiliado el peticionario, pero salo en lo relacionado con losrequisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,excluyendo el ingreso base de liquidacién..”
Posteriormente, el tribunal de cierre constitucional profirió la sentencia SU-210 de4 de abril 2017°, que se ocupó de un caso en donde el sujeto activo alegaba queera beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, la caja deprevisión le debía aplicar la Ley 4 de 1992 para reconocerle su pensión. Ahí, frenteal alcance del art. 36 la Corte puntualizó: “En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el régimen de transiciónprevisto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo deservicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo atinente a las demáscondiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de laley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.