TA CUN - 110013335022201400566-01-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022201400566-01-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

«es REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 029

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: SANDRA MILENA RODRÍGUEZ RAMÍREZDEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAREFERENCIA: 11001333350222014-00566-01TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR ACEPTACION DE RENUNCIADECISION: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 7 de diciembrede 2016, mediante el cual el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Sandra Milena RodriguezRamírez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta suimportancia, se transcriben in extenso:“1, Que se declare que es nulo el acto administrativo número 9 0648 del 16 de juniode 2014 proferido por el Ministerio de Minas y Energía Amilcar Acosta, mediante elcual resolvió aceptar a partir del 18 de junio de 2014, la renuncia presentadapresuntamente por la demandante, doctora Sandra Milena Rodríguez Ramirez alcargo de Subdirectora de Talento Humano del Ministro (sic) de Minas y Energíacódigo 0150 grado 21.

po”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la demandadareintegrar a la doctora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, al cargo que veníaocupando el día 17 de junio de 2014, o a otro de igual o superior categoría.3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Ministerio de Minas y Energía,pagar en favor de la doctora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, todos los salarios,primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumento desalario, beneficio de beca otorgado para estudios superiores de doctorado y demásemolumentos concurrentes al cargo, tanto legales como convencionales que lecorrespondan desde la fecha de la aceptación de la supuesta renuncia, valga decir,desde el día 16 de junio de 2014, hasta cuando sea efectivamente reintegrada,cuyos valores deben actualizarse en los términos del artículo 188 del C. C. A.4. Que se declare para todos los efectos legales no ha habido solución decontinuidad en los servicios prestados en la entidad demandada por la demandantedesde la fecha en que fue aceptada la presunta renuncia hasta aquella en que seaefectivamente reintegrada.5. Que se dé cumplimiento a la Sentencia pertinente en los términos de los artículoscorrespondientes -192y concordantes del C. C. A. (sic)” 1.2. HECHOS Sostuvo que el Ministro de Minas y Energía, mediante Resolución No. 18 1263 del30 de julio de 2012, la nombró en el cargo de Subdirectora Administrativa 0150-21de la Subdirección de Talento Humano 0150-21, cargo del que tomó posesión el 1de agosto de 2012.

Adujo que desde que la doctora Patricia Rojas Combariza se posesionó comosecretaria general del Ministerio de Minas y Energía, comenzó a ejercer acciones depersecución contra las personas que no eran de su equipo o partido político, entrelas que destaca la remoción de algunas de las funciones que la demandante ejercía. Señaló que la secretaria Audalices Orozco el día 16 de junio de 2014 allegó undocumento de renuncia suscrito por la actora ante la entidad y que esta, a pesar deno haber sido radicada por ella y encontrarse sin fecha, fue aceptada. 1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN e CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 3, 6, 25, 43, 53, 95 y 125.e LEGALES. Decreto ley 2400 de 1968, artículo 27; Decreto reglamentario 1950de 1973, artículos 107, 110 al 115 y concordantes; Ley 4 de 1913, artículo 299y Código Contencioso Administrativo, artículo 138, 155 a 159, 162 a 166 (sic). Como concepto de violación indicó que es clara la infracción de las normas superioresen la medida en que la actuación de la secretaria general del Ministerio fuedesmedida y contraria a derecho, pues ejerció en contra de la demandante unapersecución que culminó en la pérdida de su trabajo “de manera ilícita”. Continuó reseñando que la actora fue designada en un cargo de libre nombramiento yremoción en el Ministerio de Minas y Energía desde el año 2012 y que su retiro 2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01 obligado e ilegal, de aceptación de una renuncia que jamás presentó, fue contrario alas previsiones de la Carta Política.

Sobre este punto, advirtió que salvo el documento de renuncia sin fecha que lesolicitó la secretaria general del Ministerio en el mes de noviembre de 2013, díasdespués de que llegó al Ministerio el Doctor Amílcar Acosta, el ministro nunca lepidió que renunciara al cargo en atención al excelente desempeño de su cargo, niella presentó escrito alguno en ese sentido.Adujo que el Ministerio no debió proferir el acto administrativo de aceptación derenuncia sin verificar que se reunieran las exigencias legales, esto es, la fecha —paradeterminar a partir de cuándo se aceptaba la mismalos motivos de la misma o lapresentación personal. (fls. 10-33 c1)2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa NaciónMinisterio de Minas y Energía, presentó contestación a la demanda entiempo en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda,toda vez que la entidad al dictar el acto administrativo mediante el cual se aceptó larenuncia de la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez, siguió los lineamientos deley teniendo en cuenta que estaba vinculada al empleo en provisionalidad.En relación a los hechos de la demanda, sostuvo que dentro de los archivos delComité de Convivencia y Acoso Laboral del Ministerio no se registra queja algunapor acoso laboral presentada por la demandante, ni solicitud por parte de algúnempleado en contra de la Dra. Ángela Patricia Rojas.Señaló que existe una carta de renuncia presentada por la actora con fecha deradicación del 18 de junio de 2014 y que en esta se señala que se presenta conefectos “a partir de la fecha”, razón por la cual,

una vez verificado que se cumplentodos los requisitos previstos en el Decreto 1950 de 1973, se procedió a aceptarla.Como fundamentos de la defensa, afirmó que la demandante durante la vigencia dela relación laboral, cumplió con sus obligaciones, pero que ello no quiere decir que laentidad no pudiera aceptarle la renuncia, máxime cuando en un documento por ellasuscrito, manifestó clara, concreta e inequívocamente su deseo de renunciar alcargo de Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía.Agregó que corrobora tal afirmación, el hecho de que la actora, una vez aceptada larenuncia, estuvo presta a entregar su cargo y los respectivos informes que le fueronsolicitados, sin manifestar en forma alguna, que la entidad estaba obrando en formacontraria a derecho.

Tras referir la naturaleza del cargo que ejercía la señora Rodríguez Ramírez, lasdisposiciones legales que regulan la aceptación de las renuncias y la jurisprudenciadel Consejo de Estado sobre la irrevocabilidad del acto por medio del cual se aceptala renuncia, señaló que la renuncia es una forma legitima de desvinculación de la3 aKS©NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01 administración pública y que la presentada por la actora es una expresión clara desu voluntad de dejar el cargo de Subdirectora de Talento Humano. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de laobligación, cobro de lo no debido y buena fe. (fls. 76-94 c1)

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado 22 Administrativo de delCircuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda en el sentidode ordenar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 9 0648 del 16 de junio de2014, así como el reintegro de la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez al cargoque ejercía en el Ministerio de Minas y Energía. Igualmente dispuso el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a laactora desde su desvinculación -18 de junio de 2014hasta el 18 de junio de 2016,con descuento de las acreencias pagadas por cualquier concepto laboral que hayapercibido y con descuento de los aportes correspondientes a seguridad social,debidamente indexados.

Para adoptar la decisión, el a quo señaló que la renuncia regularmente aceptadacomo causal de retiro del servicio de los empleados públicos ha sido definida comoel acto unilateral del empleado, a través del cual manifiesta de manera libre,espontánea e inequívoca su voluntad de retirarse del servicio. En ese orden, adujo que en el caso concreto frente a la carta de renuncia queaparece suscrita por la actora, se cuestionan dos elementos: la fecha y la voluntadlibre de la signataria. Así, respecto del primero adujo que la presentación del documento fija el punto departida del término legal de 30 días con el que cuenta la administración para decidirsobre su aceptación. Por lo anterior, consideró que es claro que al haber sido radicada la carta derenuncia el 16 de junio de 2014, según el sticker adherido al documento, se entiendeque la dimisión cumplió con el requisito de tener una fecha determinada. Ahora bien, sobre el segundo punto advirtió que según el CD aportado por laFiscalía Seccional de Bogotá se logró probar que el escrito de renuncia de la actorafue radicado en la oficina de correspondencia del Ministerio de Minas y Energía porla señora Audalices Orozco Cabezas, quien para la fecha de los hechos fungía comosecretaria de la Secretaría General de la entidad. Así mismo, reseñó que con las pruebas testimoniales recaudadas en el plenario seacreditó que la única renuncia que presentó la señora Sandra Milena RodríguezRamirez fue la de carácter protocolario allegada a finales de 2013 en atención a lasolicitud realizada por el secretario general de la época, Germán Eduardo Quintero

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01

Rojas. Igualmente, indicó que con dichos medios probatorios se demostró que enefecto, existía un ambiente laboral tenso entre la actora y la Secretaría General delMinisterio, de quien los testigos refieren una actitud de descalificación en contra dela demandante. De otra parte, afirmó que es evidente que para la fecha de radicación del escrito derenuncia, esto es el 16 de junio de 2014, la actora no tenía ninguna intención deretirarse del servicio, pues incluso le había sido otorgada una beca para adelantarsus estudios de doctorado en la Universidad de Buenos Aires.De allí que en su criterio, fuese posible corroborar el presunto uso ¡legal de larenuncia protocolaria radicada por la actora por parte de la señora Ángela PatriciaRojas Combariza, quien se contradice en su testimonio frente a quien le entregó elescrito de dimisión. Por lo anterior, consideró que es evidente que la renunciaaceptada por el Ministro de Minas y Energía no obedeció a una manifestación devoluntad de la actora y que incluso fue presentada sin su aquiescencia, razón por lacual concluyó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad. (fs.396-408 c1)

4. EL RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso en tiempo, recurso deapelación, en la cual expuso como argumentos de inconformidad, los siguientes:Sostuvo que no existe duda que la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírezpresentó renuncia libre y voluntaria y con fecha clara de radicación al cargo deSubdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía.Afirmó que el juez de primera instancia da por probada la supuesta persecuciónlaboral por parte de la Secretaria General a la actora sin tener en cuenta que lostestigos indican que el tratamiento fuerte prodigado por ella era igual con todas laspersonas con las que trabajaba y que solo se trata de testigos de oídas, quienes sebasan en versiones de la misma actora, que llegaba a su oficina descompuesta yllorando después de alguna reunión con la Secretaria General, pero que enmomento alguno presenciaron el supuesto acoso.Agregó que el a quo no le otorgó validez alguna al testimonio de la SecretariaGeneral, Ángela Rojas, quien afirmó que la demandante le presentó en formavoluntaria y personal su renuncia, solo por una corrección en su dicho, que se tornanormal en la medida en que la declaración se rindió varios meses después.Así mismo, indicó que se dio por probado que existe contradicción en su testimonioen la medida en que pese a afirmar que había recibido el escrito de renunciapersonalmente, con el registro biométrico se acreditó que ese día no había asistido asu oficina, sin tener en cuenta que por tratarse de una alta funcionaria no tenía laobligación de realizar esa marcación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01

De otra parte, señaló que la argumentación de la primera instancia en cuanto a queno es lógico que se presente una renuncia sin tener expectativas laborales no secompadece de la naturaleza del cargo que ostentaba la demandante ni puedetomarse como un sustento para fundamentar un fallo. Por lo anterior concluyó que la renuncia presentada por la actora cumple con todoslos requisitos señalados en la normatividad y que por lo tanto su aceptación —frentea la cual la demandante no hizo manifestación algunano tiene vicio de nulidadalguno, razón por la cual se impone que se revoque para que en su lugar, seabsuelva al Ministerio de Minas y Energía. (fls. 416-418)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de auto de27 de marzo de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 432 c1) yposteriormente, mediante providencia de 17 de mayo de la misma anualidad, ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días (fl.435 c1).

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1.- La parte demandante allegó escrito dentro del término legal, señalando que elrecurso de apelación presentado por el Ministerio de Minas y Energía “es unamanifestación de la errónea concepción consistente en que la reiteración de falaciassin sustento es suficiente para convencer a una autoridad judicial”.

En ese orden, subrayó que con las pruebas allegadas se evidenció que el actoadministrativo acusado se encuentra viciado de nulidad pues no existe una claramanifestación de intención de renuncia por parte de la demandante en una fechacierta, pues la única fecha que reposa es la del registro de radicación que realizó laseñora Audalices Orozco, quien era secretaria de la entonces Secretaria General delMinisterio de Minas y Energía, por órdenes de esta última. Continuó señalando que sobre esta radicación consta un video en el que se ve a laseñora Orozco entregando el documento, así como una planilla de entrega en la quese corrobora tal hecho. Así mismo precisó que esta renuncia corresponde a la que laactora presentó de forma protocolaria varios meses antes con la llegada del nuevoministro, en septiembre de 2013, de lo que se prueba a su vez que se superó ellímite legal de 30 días para su aceptación conforme al Decreto 1950 de 1973. De otra parte y respecto a los testimonios en los que se da cuenta de la persecuciónlaboral de la secretaría general contra la actora, afirmó que a diferencia de loafirmado por la entidad, no se trata de testigos de oídas sino de testigos directos quepercibieron en ejercicio de su actividad laboral los malos tratos de la secretariageneral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01

Finalmente, afirmó que es evidente que el testimonio de la señora Ángela PatriciaRojas debía ser desatendido como quiera que tiene relevantes contrariedades yambigiedades, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, entre los quedestacó el de la fecha en la que supuestamente la actora le entregó la carta derenuncia (pues en la declaración señaló que fue el mismo día, 16 de junio de 2014 yposteriormente, en escrito precisó que le fue entregada el día 15 de junio de 2014),la entrega de las cartas de renuncia de los funcionarios de libre nombramiento yremoción Corolario de lo anterior y después de sostener que según las reglas de la sanacrítica, en efecto no existía razón alguna para que la señora Rodríguez Ramírezpresentara renuncia al cargo que venía ejerciendo —pues era beneficiaria de dosauxilios educativos-, solicitó que se confirme la providencia proferida por el juzgadode primera instancia el 7 de diciembre de 2016. (fls. 437-444 c1)1.2.- La Nación-Ministerio de Minas y Energía presentó alegatos de conclusiónreiterando en términos generales, los argumentos esbozados en el recurso deapelación e insistiendo en que no es posible desestimar el testimonio de laSecretaria General del Ministerio, Ángela Rojas, quien fue enfática en afirmar que lademandante le presentó su renuncia de manera voluntaria. (fis. 445-447 c1)1.3.- El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del término legal.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez 22 Administrativode Oralidad del Circuito de Bogotá, autor de la sentencia recurrida, por lo queprocede a resolver de fondo.2.- EL PROBLEMA JURÍDICOCompete a la Sala determinar si la desvinculación de la señora Sandra MilenaRodríguez Ramírez del cargo de Subdirectora Administrativa 0150-21 en laSubdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía efectuada através de la Resolución No. 9 0648 de 16 de junio de 2014 obedeció a la aceptaciónde una renuncia voluntariamente presentada en esa fecha. 3.- TESIS DE LA SALA El acto demandado se encuentra viciado de nulidad en la medida en que en sumotivación se señala que corresponde a la aceptación de la renuncia presentada porla señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez al cargo de Subdirectora Administrativade Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía el día 16 de junio de 2014,7 doNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01 pese a que de las pruebas allegadas al plenario se logró determinar que en esafecha la demandante no presentó escrito de renuncia alguno.

Los argumentos que respaldan la tesis expuesta son los siguientes: 4.- FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1.- DEL RETIRO POR RENUNCIA POR PARTE DE LOS EMPLEADOS DELIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991previó frente a los cargos públicos, que en los órganos y entidades del Estado estosempleos serán de carrera salvo los de elección popular, los de libre nombramiento yremoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Igualmente dispuso que el ingreso será por concurso público y previo elcumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley. En ese orden y teniendo en cuenta que en la propia Carta Política se establece queexisten empleos públicos de libre nombramiento y remoción como excepción alsistema general de ingreso por carrera, es necesario establecer en primer lugar, lanaturaleza del vínculo laboral entre la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez y elMinisterio de Minas y Energía, para lo cual habrá de recordarse que la ley 909 de2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carreraadministrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” regula los empleospertenecientes a las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, señalando,frente a su clasificación lo siguiente:

“ARTÍCULO 50. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de losorganismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa,con excepción de: (...)2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de lossiguientes criterios:a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica laadopción de políticas o directrices asi:En la Administración Central del Nivel Nacional:Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector deDepartamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación;Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado eIntendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; SecretarioGeneral y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de AcademiaDiplomática; Director_de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo,Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; SubdirectorAdministrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Directorde Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga susveces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa ode Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán dePuerto. (Negrilla fuera de texto)poNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01

En esa medida, y teniendo en cuenta que se trata de un empleo de librenombramiento y remoción, habrá de recordarse que establece esta mismanormativa, como disposiciones que regulan la desvinculación de este tipo de cargos:ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio dequienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carreraadministrativa se produce en los siguientes casos:a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de librenombramiento y remoción;b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia delresultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado decarrera administrativa;c) <Literal INEXEQUIBLE>d) Por renuncia reqularmente aceptada;e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;f) Por invalidez absoluta;9) Por edad de retiro forzoso;h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeñodel empleo, de conformidad con el artículo 50. de la Ley 190 de 1995, y las normas quelo adicionen o modifiquen;k) Por orden o decisión judicial;1) Por supresión del empleo;m) Por muerte;n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. Ahora bien, la ley 909 de 2004 no tiene disposición adicional que regule el trámite deaceptación de la renuncia, razón por la cual es necesario acudir a las previsiones delDecreto 1950 de 1973, el cual señala en sus artículos 110 a 116 lo siguiente:

“Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlolibremente.Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, enforma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios deconveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, perosi el renunciante insiste, deberá aceptarla.La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente seproducirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fechaen que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de supresentación.Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre larenuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandonodel empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia noproducirá efecto alguno.Artículo 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridadnominadora.Artículo 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor lasrenuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otracircunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suertedel empleado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01 Artículo 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculopara ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido reveladosa la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”

De estas disposiciones se logra establecer que son características de la causal deretiro por renuncia las siguientes: ¡) que se trata de una manifestación voluntaria delempleado público; fi) debe ser presentada por escrito de forma espontánea einequívoca; iii) carecen de valor las renuncias en blanco, sin fecha determinada oque pongan en manos del nominador el cargo y iv) la aceptación de la renunciadebe realizarse por escrito y en un término de 30 días después de su presentación; 4.2. SOBRE EL REINTEGRO AL SERVICIO Y LA ORDEN DE PAGO DESALARIOS Y PRESTACIONES De otra parte y frente al restablecimiento del derecho en los eventos en que sedemuestre la nulidad del acto de retiro de los empleados nombrados en cargos delibre nombramiento y remoción, se encuentra que este consiste, en términosgenerales, en el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadosde percibir desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro. No obstante, frente a los límites que deben tener dichas órdenes, existen posicionesdisímiles entre el Consejo de Estado! y la Corte Constitucional?, pues mientras elprimero considera que a los salarios y prestaciones sociales que se ordenan pagarpor concepto de la orden de reintegro impartida por el juez contenciosoadministrativo al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no esprocedente descontarle lo percibido por concepto de salarios recibidos de otrasentidades públicas, para la Corte Constitucional es claro que es imperativo descontartodo lo que haya devengado la persona a favor de quien se ordena el reintegro porcualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, pues locontrario implica un enriquecimiento sin causa.

De estas posturas, se considera que debe acogerse la postura de la CorteConstitucional por las siguientes razones: (i) Si bien la postura adoptada en sentencia de unificación del 29 de enero de 2008por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado no ha sido modificada enforma expresa hasta la fecha, en recientes pronunciamientos en sede de tutela,el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que elprecedente fijado en las sentencias SU-691 de 2011 y SU-556 de 2014 por partede la Corte Constitucional debe ser observado en los procesos en los que seordene el reintegro del servicio y el pago de los salarios y prestaciones tras unadesvinculación injusta del servicio, sin condicionar su aplicación a que el retiro 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2008, Radicación número:76001233100020000404602. C. P. Jesús María Lemos Bustamante? Corte Constitucional. Sentencias SU-691 de 21 de septiembre de 2011. M. P. Humberto Sierra Porto y SU-556 de 24 de juliode 2014. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1100133350222014-00566-01 haya sido consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional o que este seaposterior a la expedición de las sentencias del máximo tribunal constitucional.$ (ii) El pago que se ordena tras el reintegro al servicio, que se denomina “salarios yprestaciones” no corresponde propiamente a la remuneración por el ejercicio delcargo, en la medida en que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, se tratade una ficción jurídica para establecer el valor de la indemnización a la que tienederecho quien es retirado del servicio por un acto que es declaradoposteriormente nulo.

Por lo anterior, y siendo claro que el pago se ordena a título de indemnización, ellímite para su fijación no puede ser otro que el daño que efectivamente fueirrogado al servidor público por el retiro del servicio, el cual además, siguiendo latipología de daños desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado,corresponde a la modalidad de lucro cesante. Aunado a lo anterior, el límite para el pago de los salarios y prestaciones nopuede ser inferior a 6 meses (término legal fijado para los nombramientosprovisionales según la ley 909 de 2004) ni superior a 24 meses. (iii) El reintegro al cargo, en los casos en que el demandante se encontraradesempeñando un empleo de carrera en provisionalidad, procederá siempre ycuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sidoprovisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no hayallegado a la edad de retiro forzoso.5.- PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVERCon relación al nombramiento y desvinculación del cargoCopia de la hoja de vida de la señora Sandra Milena Rodríguez Ramírez endonde consta que es Administradora de empresas, especialista en control de gestióny revisoría fiscal que habla portugués y que contaba con 11 años y 11 meses deexperiencia en el ejercicio de la profesión previo al ingreso al Ministerio de Minas yEnergía. (fls. 102-104 c1)

  • Copia de la Resolución No. 18 1263 del 30 de julio de 2012, a través de lacual el Ministerio de Minas y Energía nombra a la señora Sandra Milena RodríguezRamírez en el ca

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