TA CUN - 110013335022201600429-01-(15-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201600429-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
re = eva y REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 036MEDIO DE | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL:REFERENCIA: | 11001-33-35-022-2016-00429-01DEMANDANTE: | MARÍA ANATILDE GONZÁLEZ DE PEDRAZADEMANDADO: |FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES - FONCEPTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL/ INCLUSIÓN FACTORES SALARIALES/TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partescontra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 22 de mayo de2017 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., queaccedió a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SINTESIS DE LA DEMANDA1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora MARÍA ANATILDE GONZÁLEZDE PEDRAZA, formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS1. Que se declare lo nulidad parcial de la resolución 0996 del 09 de mayo de 2002mediante la cual se reconoce y ordena el pago de loa (sic) pensión de jubilación aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01
favor de la señora MARIA ANATILDE GONZALEZ DE PEDRAZA, otorgando recursode reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.2. Que se declare la nulidad parcial de la resolución 2783 del 16 de noviembre de 2003mediante la cual se reliquido la mesada pensional a favor de la señora MARIAANATILDE GONZÁLEZ DE PEDRAZA, otorgando recurso de reposición el cual esfacultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.3. Que se declare la nulidad de la resolución Número 00483 del 06 de septiembre de2016 mediante la cual se niega la solicitud de reliquidación de pensión de Jubilación,otorgando el recurso de reposición, el cual es facultativo para el agotamiento de lavía gubernativa.4. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo DERESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razónjurídico a que el FONDO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES - FONCEP, le reliquide y pague la pensión, teniendo en cuenta para sucálculo el promedio del 75%, todos aquellos factores pagados y certificados en elúltimo año de servicio, cuyo promedio mensual debe comprender los siguientesfactores: Sueldo básico, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima deantiguedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y cualquierotro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período comocontraprestación de su relación laboral en cuantía no inferior a $ 786.571.00 efectivaa partir del 01°
de junio de 2002 .5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del FONDO DE PRESTACIONES,ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEPy o favor de mi representado,las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de loresolución No 2783 del 2003 que reliquido la pensión, y lo que se determine pagaren la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensiónanterior (4°) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantíainicial no inferior a 786.571.00.6. Condenar al FONDO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES - FONCEP, para que sobre las diferencias adeudados a mi mandantese le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índicede precios al consumidor o al por mayor y Tal como lo autorizo el artículo 48 de laC. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia delHonorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 193 y demás normasconcordantes del CPACA.7. Condenar al FONDO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENS1ONES FONCEP a que sí no da cumplimiento al fallo dentro del Términoprevisto en el artículo 192 Numeral 2 del CPACA, pague en favor de mi mandanteintereses moratorios después de este término conforme lo ordenó el inciso 3° delmismo artículo y numeral 4° artículo 195 del nuevo CPACA.8. Ordenar al FONDO
DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES - FONCEP o que de cumplimiento al fallo dentro del término previstoen el artículo 192 numeral 2 del CPACA.9. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en lamedida que está demostrado que el FONDO DE PRESTACIONES,ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP en forma reiterada,caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por laJurisdicción Contenciosa”!
1 Folios 25-26NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01eee 1.2. HECHOS?La señora MARIA ANATILDE GONZÁLEZ DE PEDRAZA laboró por más de 20 añosal servicio del Distrito de Bogotá, siendo el último lugar de prestación de servicios elHospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. La demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 25 de junio de 1999cuando cumplió 50 años de edad.A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba conmás de 20 años de servicio y una edad superior a los 35 años, lo que la coloca en elrégimen de transición del artículo 36 de la referida ley, inclusive, a 29 de enero de1985, fecha en la que entró a regir la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 añosde servicio al Estado, lo que le otorga el derecho a gozar de los beneficiosestablecidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de esa normatividad que para efectospensiónales remite a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.El Foncep mediante Resolución N° 996 de 9 de mayo de 2002, reconoció unapensión de jubilación, efectiva a partir de la fecha en que acreditara el retiro definitivodel servicio oficial.
A través de Resolución N° 2783 de 16 de noviembre de 2003, el Foncep reliquidó lamesada pensional a favor de la demandante, elevando su cuantía y haciéndolaefectiva a partir del 1” de junio de 2002. En los actos administrativos anteriores, la entidad calculó la mesada pensional de lademandante, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el últimoaño de servicios, desconociendo que adicional al sueldo básico, devengó subsidio detransporte, auxilio de alimentación, prima de antiguedad, prima de servicios, primade navidad y prima de vacaciones. El 25 de julio de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su mesadapensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año deservicios. Mediante Resolución N° 0483 de 6 de septiembre de 2016, la demandada negó losolicitado otorgando el recurso de reposición. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADASComo normas vulneradas la parte actora señala las siguientes: Constitución Políticaartículos 2, 13, 25 y 58, Código Sustantivo del Trabajo artículo 21, leyes 57 y 153 ? Folios 24-25NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01 de 1887, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968, Decreto1848 de 1969, leyes 33 y 62 de 1985 por aplicación indebida, Ley 100 de 1993,artículos 36 y 288, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2143 de 1995 reglamentario dela Ley 100.
Dentro del concepto de violación? sostuvo que la entidad demandada, aplicóindebidamente las leyes 33 de 1985 y 4 de 1966, pues desconoció a la hora derealizar el cálculo de la mesada pensional que estas deben ser aplicadas demanera integral, realizando una incorrecta y desfavorable interpretación delartículo 1 de la Ley 33 de 1985, debido a que según las pruebas aportadas, lademandante ingresó al servicio oficial en el Hospital San Juan de Dios el 7 de abrilde 1969, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 33, contaba con más de 15años de servicios y por tal razón su situación se regía por las normas anteriores. Las normas aplicables al caso, son entonces el Decreto 1848 de 1969, 3135 de1968 y 1045 de 1978, que hacen referencia a que el concepto de monto estáintegrado por el 75% de la base salarial determinada por los factores devengadosen el último año de servicios. Sostiene que aún en el evento que debiera aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985,debe acudirse a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en sentenciade 4 de agosto de 2010, que otorga el derecho a la reliquidación pensional con latotalidad de factores devengados en el último año de servicios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP presentó contestación a la demanda? en tiempo en la cual se opuso aque se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones por carecer defundamentos de derecho.
Como argumentos de defensa señaló que los actos demandados cumplieron conel precepto legal vigente de la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de1993 y la sentencia de unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional. El acto acusado y los soportes legales bajo los cuales se expidieron, los factoressalariales y sus aportes son legales, se encuentran vigentes, su pago ha sidooportuno y realizado los respectivos incrementos, dejando sin piso los argumentosde la demandante. En lo que se refiere al periodo de liquidación, concluye que la demandante esbeneficiaría del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teníaderecho a pensionarse conforme los requisitos de edad, tiempo y montoestablecido en las normas anteriores, es decir la Ley 33 de 185, sin embargo, la 3 Folios 28-324 Folios 47-58 YNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01 liquidación de la pensión debe realizarse conforme a las normas vigentes almomento de la causación del derecho, esto es, cuando adquirió el status depensionada. Conforme lo anterior, la demandante cumplió con el requisito de la edad envigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente la cuantía de la pensión estabasujeta a esa normatividad, en especial a lo dispuesto en el inciso 3ro del artículo36 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.Finalmente propuso como excepciones de fondo las siguientes: cumplimiento delos requisitos formales para la expedición de los actos acusados, prescripción ygenérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia?proferida en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017, accedió a laspretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad parcial de lasresoluciones N° 996 de 9 de mayo de 2002 y 2783 de 16 de noviembre de 2003 ytotal de la Resolución N° 403 de 6 de septiembre de 2016 que negó lareliquidación de la pensión a la demandante.A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidarla pensión de jubilación de la señora MARÍA ANATILDE GONZÁLEZ DEPEDRAZA con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en elúltimo año de servicio, comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 31 de mayode 2002, incluyendo como factores salariales los siguientes: salario base, auxiliode alimentación, subsidio de transporte, prima de antiguedad, prima de servicios,prima de navidad y prima de vacaciones en proporción de 1/6 o 1/12 según sehubieran devengado. Así mismo, declaró la prescripción de las diferenciascausadas con anterioridad al 25 de julio de 2013, en aplicación del artículo 102 delDecreto 1848 de 1969 por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.Ordenó además que se realizaran los descuentos por conceptos de aportes Ocotizaciones sobre los factores reconocidos en la proporción que legalmente lecorrespondía y por toda la vida laboral, con cargo al retroactivo que se ordenepagar y
debidamente indexadosPara arribar a esta decisión, señaló que se encontraba probada la vulneración delas normas constitucionales citadas por cuanto los actos demandados noatendieron a los principios de progresividad y favorabilidad, incurriendo en erroresde derecho por indebida aplicación del Decreto 1158 de 1994 y falta de aplicaciónde los decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
5 Folios: 66-69 ANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01_—_ A _— _—————— rr __ _ _ _ ___________ Indicó que para el caso no resultaba aplicable la sentencia C 258 de 2013 debidoa que en esta se analizaba de manera exclusiva el régimen especial de loscongresistas y cargos equivalentes, como el de los magistrados de alta corte y,además, porque no abordó la constitucionalidad de otros regímenes. En cuanto a la SU 230 de 2015, señaló que esta fue proferida en sede de revisiónde una acción de tutela y por tal razón sus efectos son interpartes, lo que en todocaso no aniquila las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016proferidas por el Consejo de Estado. Afirma entonces que le asiste derecho a la demandante al régimen de transiciónde la Ley 100 de 1993 pero también a aquel contemplado en el parágrafo delartículo 1 de la Ley 33 de 1985, resultando aplicable los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que es más favorablefrente al listado restrictivo a que se refiere el Decreto 1158 de 1994.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Por la entidad demandada La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación? indicando queel a quo realizó una interpretación equivocada del régimen de transición aplicablea la actora, pues le asistía el derecho a pensionarse bajo las exigencias de tiempo,edad y monto con el cumplimiento de los requisitos de la ley anterior, es decir laLey 33 de 1985, pero la mesada pensional debía determinarse con las normasvigentes al momento de causarse el derecho, esto es, cuando reuniera la totalidadde los requisitos para adquirir la condición de pensionada.
Para sustentar la anterior argumentación, el apoderado de la entidad cita algunospronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación delrégimen de transición de la Ley 100 de 1993, como la SU 230 de 2015 proferidapor la Corte Constitucional, en las cuales se establece que el índice base deliquidación no hace parte del régimen de transición y en tal virtud, debe darseaplicación al inciso 3ro del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.2. Por la parte actora La demandante interpuso recurso de apelación” en tiempo mediante el cualsolicitó se precise que sobre los descuentos por aportes de los factores salarialesdebe aplicarse el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta lo dispuesto enel artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 o aquella referida en el artículo 817 del 6 Folios: 203-209? Folios: 230-235NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01
Estatuto Tributario, tal y como lo han señalado otras subsecciones de esta mismaCorporación. Así mismo, resaltó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, nopueden cobrarse los descuentos ordenados, pues los descuentos por aportesfijados en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1966, comprendían todo el salarioincluidos primas, subsidios y bonificaciones que recibía el trabajador, de tal suerte,que ningún gravamen quedó pendiente de pagar, pues de lo contrario se estaríaefectuando un doble descuento. ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de14 de agosto de 2017 (fl. 225) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el13 de septiembre de 2017 (fl. 228), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIALa parte actora! reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial yrespecto del objeto de recurso de apelación insistió en el hecho que sobre losdescuentos por aportes ordenados debe aplicarse el término prescriptivo previstoen el Decreto 1848 de 1969 (trienal) o en el artículo 817 del Estatuto Tributario(quinquenal), pues no pueden existir obligaciones imprescriptibles, pues de otraforma se estaría contrariando los principios fundamentales de un Estado Social deDerecho.
El apoderado de la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, dentrodel término concedido, guardaron silencio.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 22 8 Folios 176-178NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01_ == _ ____ zz ————————_ _ == _ _ _ _ _ ___ _ EEozx —óóóó
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolverde fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer queno se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento dedirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICOSe contrae a determinar si la señora MARÍA ANATILDE GONZÁLEZ DEPEDRAZA, quien prestó sus servicios al Estado en calidad de empleada pública,en el Hospital San Juan de Dios desde el 7 de abril de 1969 hasta el 1 deseptiembre de 1970 y para el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., desde el 25 demayo de 1970 hasta el 31 de mayo de 2002, tiene derecho a que le seareliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con elrégimen de transición de la Ley 33 de 1985.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en atención a que la señora MARÍA ANATILDEGONZÁLEZ DE PEDRAZA es beneficiaria del régimen de transición previsto en laLey 33 de 1985, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión con latotalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios -comprendido entre el 1” de junio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, esto es,ademas de la asignación básica y la prima de antigúedad, aquelloscorrespondientes al auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, laprima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad.
En efecto, revisada la situación fáctica, se tiene que a la fecha de entrada envigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios y en tal sentido,la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión eran la Ley 6 de 1945 ylos decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, los cuales establecen que el montopensional es equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último añode servicios y los factores salariales a incluir son los fijados en el Decreto 1045 de1978.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Como antecedente normativo, tenemos que la Ley 6 de 1945 en su artículo 17estimó que el empleado que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicioscontinuos o discontinuos, tenía derecho a una pensión de jubilación “equivalente aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01
las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajarde treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.”. Dicho monto, fue modificado por la Ley 47 de 1966, que en los artículos 4 y 5 loaumentaron en un 75%, veamos: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o deinvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de DerechoPúblico se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento(75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.Artículo 5%.- Las pensiones de jubilación o invalidez reconocidas por una o másentidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de esta ley, seránaumentadas, por una sola vez hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) dela asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para liquidación,o su equivalente.” (Resaltado fuera de texto) Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integraciónde la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimenprestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en el artículo 27dejó incólume el porcentaje de la prestación en comento, pero modificó loreferente a los requisitos para adquirir la pensión, como quiera que determinó untiempo de servicios de 20 años y la edad de 50 años para las mujeres y 55 paralos hombres. La previsión en comento señaló:
“Art. 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial quesirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si esvarón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsiónse le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% delpromedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades quepor su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” Ahora bien, la norma en comento fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969,que en sus artículos 68 y 73 previeron como requisitos para el reconocimientopensional: j) 20 años de servicios prestados de forma continua o discontinúa, y lali) edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, así como elmonto de la pensión en un porcentaje del 75% del promedio de los salarios yprimas de toda especie, devengadas en el último año de servicios.Adicionalmente, el Gobierno expidió el Decreto 1045 de 7 julio de 19782,publicado en el Diario Oficial No 35.035, del 15 de Junio 15 de 1978, “Por el cualse fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestacionessociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”el cual, su artículo 45 precisó el IBL que integraria el monto pensional /) la
2 Este Decreto en su artículo 5° contempló expresamente “Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968,de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos ygarantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulaciónque afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01— A __z_ _ === 0 z=22—_ _ _ _—— _ _ Q=_ == __ ___ _ _ _ _ _ _ asignación básica mensual; ti) los gastos de representación y la prima técnica; ill)las horas extras; iv) los auxilios de alimentación y transporte; v) la prima deNavidad; vi) la bonificación por servicios prestados; vii) la prima de servicios; viii)Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando sehayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último añode servicio; ix) los incrementos salariales por antigtiedad adquiridos pordisposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; x) la prima devacaciones; xi) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio; y xii) las primas y bonificaciones quehubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria deinexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”
El análisis normativo efectuado con antelación permite concluir que el régimen dela pensión de jubilación de los empleados públicos que hubiesen cumplido 15años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es elcontemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de1978, que en todo caso deben aplicarse en su integridad. Al respecto se pronunció de manera reciente los magistrados que integran laSubsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31de enero de 2019 dentro del expediente radicado N° 410012331000201200101 01(1145-2016) donde fungió como actor el señor Pablo Emilio Flórez González, en lacual sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, consideraron debendarse aplicación expresa a los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978. Así las cosas, las normas precitadas señalan que la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último añode servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en lostérminos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4.2 DE LAS NORMAS APLICABLES AL SECTOR SALUD Teniendo en cuenta que la demandante se desempeñaba como Auxiliar deEnfermería en el Hospital Rafael Uribe Uribe ESE cuya naturaleza jurídica es elde una entidad pública del orden distrital, resultan aplicables las disposicionesprevistas en la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional deSalud y se dictan otras disposiciones”, las cuales establecen en materiaprestacional, el siguiente régimen:
“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios desalud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, losprincipios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y lesreconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas detrabajo.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01
A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales yde sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional delos empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en elartículo 17 de la presente Ley.”De acuerdo con lo anterior, las disposiciones prestacionales aplicables a losempleados territoriales del sector salud son las mismas establecidas para losempleados públicos del orden nacional, de forma que debe remitirse al estudio delas leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado’, cuando señaló ensentencia de 15 de septiembre de 2016 con ponencia de William HernándezGómez, dentro del proceso identificado con radicado N°760012331000200504234 01, lo siguiente:
“Ahora, la Ley 10 de 1990 en el artículo 30 fijó el régimen laboral de los trabajadoresoficiales y de los empleados públicos de las ESE de la siguiente manera:(...)Por su parte, el artículo 17 de la misma disposición indicó en el inciso primero que alos empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propiode la respectiva entidad.De esta manera, en lo que corresponde a los empleados públicos vinculados a lasentidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de supersonal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para losempleados públicos del orden nacional. Lo que implica que las entidades territorialesdeben, para el efecto, sujetarse a las competencias explicadas en el acápite anterior.En conclusión: La Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben serprestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de lasempresas sociales del Estado, las cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo194 de la misma normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, lasasambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan deautonomía administrativa y patrimonio propio.La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable alos servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IVde la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige lasituación de los empleados públicos del orden nacional.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTESCopia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ANATILDE GONZÁLEZDE PEDRAZA en la que consta que nació el 25 de junio de 1949. (fl. 24)- Copia de la certificación expedida por el Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., enla que hace constar que la demandante prestó sus servicios a dicha entidadentre el 25 de mayo de 1970 y el 31 de mayo de 2002 y que en el último añode servicios prestados devengó los siguientes factores: salario base, subsidio 10 Ver También Sección Segunda, Sent. 2014-00039 de 23 de Agosto de 2018. M.P. Sandra Lisset IbarraVélez
11 ANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-35-022-2016-00429-01 de transporte, auxilio de alimentación, prima de antiguedad, prima deservicios, prima de navidad y prima de vacaciones. (fl. 23) Copia de la Resolución No. 996 de 9 de mayo de 2002, por medio de la cual elFondo de Pensiones Públicas de Bogotá, reconoce y ordena el pago de unapensión de jubilación a la señora MARÍA ANATILDE GONZÁLEZ DEPEDRAZA, a partir de la fecha en que acredite su retiro definitivo del servicio.La prestación se calculó conforme a lo previsto en las leyes 33 de 1985 y 100de 1993, estableciendo el ingreso base de liquidación con el 75% de losvalores percibidos entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 1999,en la forma prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 3-7)
Mediante la Resolución N° 2783 de 16 de noviembre de 2003, se ordenó lareliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con ocasión de suretiro del servicio oficial a partir del 1° de junio de 2002, estableciendo lacuantía en el porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el tiempoque le hiciere falta para tener el derecho, de acuerdo con el artículo 36 de laLey 100 de 1993 (fls. 810). Copia de la petición de reliquidación presentada por la demandante, a travésde apoderado, el día 25 de julio de 2016, radicado No. ER — 03063-201614428-SEGEF mediante la cua
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