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TA CUN - 11001333502220160049102-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502220160049102-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 1º de febrero de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación Nº: 110013335022-2016-00491-02.

Ejecutante: Blanca Lilia Aldana de Abello.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes en Sala del 19 de octubre de 2023 (Documento electrónico 43), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico 28), contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorio s que deberán liquidarse de acuerdo a los parámetros previstos en la providencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico 26).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3 del documento electrónico 01): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $6.442.810 por

P. (Documento electrónico 26).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3 del documento electrónico 01): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $6.442.810 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial, la cual quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2007, intereses que se causaron desde el 14 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.; 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1º de febrero de 2010, mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 3 -5 ib.) se encuentra que, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se condenó a la extinta CAJANAL aPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 2 reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

totalidad de los factores salariales.

Adicionalmente, en la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

El 17 de diciembre de 2007 la ejecutante solicitó el cumplimiento del fallo judicial.

CAJANAL mediante Resolución Nº 001650 del 9 de julio de 2008, dio cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante.

En enero de 2010, la extinta CAJANAL le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la ejecutante por concepto de mesadas la suma de $ 6.374.138,02 y por indexación $ 1.325.038,45, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 5 ib.) los artículos 177 del C.C.A.; 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 del C. G. del P. Argumenta que la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 8 de octubre de 2018 (Documento electrónico 09), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Blanca Lilia Aldana de Abello, por la suma de $6.442.810 por concepto de intereses moratorios desde el día después de la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior en que se efectuó el pago . Adicionalmente, indicó que sobre la indexación y las costas se pronunciará en la debida oportunidad.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por activa, pago total (caducidad), deducción de pagos realizados,PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 3 principio de la buena fe, no operancia de intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL EICE y prescripción” (Documento electrónico 19).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 principio de la buena fe, no operancia de intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL EICE y prescripción” (Documento electrónico 19).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 , ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorio s que deberán liquidarse de acuerdo a los parámetros previstos en la providencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (Documento electrónico 26).

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que debía estarse a lo resuelto en auto del 5 de diciembre de 2019 que resolvió dicha excepción.

En cuanto a la excepción de pago total (caducidad de la acción) señaló que se debe estar a lo resuelto en la providencia del 25 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se indicó que no se había configurado la caducidad.

Respecto de la excepción denominada deducción de pagos realizados señaló que dicho medio exceptivo no tiene sustento jurídico alguno que permita concluir que la ejecutada puede deducir o compensar las obligaciones que actualmente se ejecutan, toda vez que el proceso ejecutivo solo puede proponerse la excepción de compensación cuando exista una obligación a favor de la parte ejecutada, condición que no se cumple en el presente caso.

ejecutan, toda vez que el proceso ejecutivo solo puede proponerse la excepción de compensación cuando exista una obligación a favor de la parte ejecutada, condición que no se cumple en el presente caso.

Por último y en relación a las excepciones denominadas principio de buena fe y no operancia de intereses moratorios durante el término de la liquidación de Cajanal EICE las mismas no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del

C. G. del P., por lo que las declaró improcedentes.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (Documento electrónico 28) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y/o prescripción.

Adicionalmente, indica se encuentra demostrado que en el expediente la ejecutante se hizo parte en el proceso liquidatorio, y que al presentar su crédito reconoció que elPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 4 deudor de la obligación era CAJANAL, esto es, es quien debía cubrir la obligación en el trámite del proceso liquidatorio con la masa de activos de la liquidación.

Señala que la Resolución Nº 061650 del 9 de julio de 2008 CAJANAL dio cumplimiento al fallo y en el artículo tercero ordenó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual el obligado directo de los valores contenidos en el mandamiento de pago es la liquidación de CAJANAL.

al fallo y en el artículo tercero ordenó el pago de los intereses moratorios, razón por la cual el obligado directo de los valores contenidos en el mandamiento de pago es la liquidación de CAJANAL.

Por otro lado, sostiene que durante la liquidación de CAJANAL no operó la causación de intereses moratorios, esto es, en el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2007 y el 11 de junio de 2013, por lo que la liquidación de intereses es la siguiente:

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, mediante providencia del 18 de enero de 2023, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del

C. G. del P. y el numeral 4 del artículo 247 del CPACA (Documento electrónico 42).

La parte ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte ejecutante y la señora agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto

intereses moratorios y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si (i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, (ii) la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios y (iii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP.

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2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6)

vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. Respecto a la caducidad de la acción ejecutiva es pertinente precisar que mediante providencia del 25 de julio de 2019

(Documento electrónico 07), esta Sala revocó la providencia del 22 de marzo de 2017, por medio de la cual se había negado el mandamiento de pago por caducidad, por lo que se deberá estarse a lo allí resuelto.

(Documento electrónico 07), esta Sala revocó la providencia del 22 de marzo de 2017, por medio de la cual se había negado el mandamiento de pago por caducidad, por lo que se deberá estarse a lo allí resuelto.

Por otro lado, la parte ejecutada considera que no es la llamada a responder por los intereses moratorios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.

Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Subsección B de la Sección Segunda dePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 6 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, reiteró que la UGPP es la entidad competente para reconocerlos y pagarlos en los eventos que sea

condenada CAJANAL, en los siguientes términos:

Conforme al precepto normativo invocado, previo a la entrada en vigor del Decreto 4269 de 2011 (8 de noviembre), las solicitudes formuladas por los pensionados, usuarios e interesados referentes al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas (como es el caso de la ejecutante que requirió el reajuste pensional desde el 2004), debían se r atendidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), pero, con ocasión del proceso liquidatorio ordenado mediante

prestaciones económicas (como es el caso de la ejecutante que requirió el reajuste pensional desde el 2004), debían se r atendidas por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), pero, con ocasión del proceso liquidatorio ordenado mediante Decreto 2196 de 200910, que a través del Decreto 2040 de 2011 se prorrogó su plazo hasta el 12 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adquirió competencia para resolver dichas reclamaciones, inclusive las pendientes por decidir por aquella a partir de la fecha en que empezó a regir el Decret o 4296 antes referido, según la distribución de competencias señalas en precedencia. … En ese entendido, la UGPP es la llamada a responder por los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago en una sentencia judicial, tal como lo precisó la jurisprudencia de esta Corporación, en la que dio claridad al respecto, al indicar que la vía ejecutiva es la apropiada para reclamar pagos como el que aquí se depreca, concerniente a tales intereses, en cuanto corresponden a obligaciones de carácter misional que deben ser asumidas por la ejecutada ante la liquidación de Cajanal.

Con fundamento en lo anterior, contrario a lo expuesto por el recurrente, el competente para reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones, es decir, la

antes o durante la liquidación de CAJANAL es la UGPP, puesto que deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo el cumplimiento integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones, es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia, si CAJANAL (antes o durante su liquidación) no lo hubiera hecho.

Razón por la cual en el presente caso la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante, tal como lo consideró el a-quo.

De otra parte, la Sala no comparte los argumentos de la UGPP relacionados a que a que durante la liquidación no se causaron los intereses moratorios y que l a ejecutante al no haber presentado la reclamación ante el liquidador perdió el derecho al pago de los intereses moratorios, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 2, en reiteradas oportunidades le ha asignado el conocimiento a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condenada CAJANAL, entre ellas cuando se reclaman intereses moratorios.

1 Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación Nº 25000-23-42-000-2018-00445-01, providencia del 19 de enero de 2023. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar,

del 19 de enero de 2023. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00215-00(C).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP.

7 De la misma manera, es pertinente tener en cuenta el concepto emitido el 30 de noviembre de 2006, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, en Exp. No. 11001-03-06-000-2006-00097-00 No. Interno 1.778, en el cual señaló:

“b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 189 -15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998. Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones polí ticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con los eventos siguientes:(…)

En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una enti dad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse

sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una enti dad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades pú blicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa.(…)

Conforme a esta modalidad de responsabilidad sin falla de la administración, la antijuridicidad del daño especial ocasionado por una actividad legitima del Estado, encuentra sustento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 y 95-9 C.N), y es éste el que inspira la idea de resarcimiento, pues las incomodidades a las que se someten a los administrados, justificadas en la consecución de los fines estatales, deben distribuirse entre todos los asociados por igual, de tal manera que no resulte más gravosa la carga para unos que para otros. Por tanto, la indemnización tiene lugar en estos casos por razones de equidad, pues lo que se busca con la reparación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración.

Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha

reparación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración.

Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.

De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito3 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura.

En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible, pues: La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella.

La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde

los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella.

La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública5, estudiados yPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 8 aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fusionarse o reestructurarse. Es obvio que aquí se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad.

En cuanto al requisito de irresistibilidad del acto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a la cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el cumplimiento de ellas.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, los acreedores de una liquidación decretada por el Gobierno Nacional, tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que se pone al acreedor rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole de esta manera un daño que no está en la obligación de soportar.

4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante . De la misma manera porque la ejecutante no perdió el

sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante . De la misma manera porque la ejecutante no perdió el derecho de reclamar los intereses moratorios al no haberse presentado a la liquidación de CAJANAL.

5. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, la Sala prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

6. Reconocimiento de personería. Se procederá a reconocer personería a apoderado debidamente acreditado de la parte ejecutada.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el

Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VIII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el

Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN Nº: 110013335-022-2016-00491-02.

EJECUTANTE: Blanca Lilia Aldana de Abello.

EJECUTADA: UGPP. 9 – Sección Segunda que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Blanca Lilia Aldana de Abello en contra de la UGPP por los intereses moratorio s que deberán liquidarse de acuerdo a los parámetros previstos en la providencia y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P., conforme a lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo antes expuesto.

TERCERO: Reconocer personería a la S.A.S Trujillo Polania & Asociados, identificada con el NIT 901.054.232-2 para que represente los intereses de la parte ejecutada en los términos y con las facultades del poder conferido, lo que implica a su vez que el abogado Omar Trujillo Polania , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.117.507.855 y portador de la tarjeta profesional Nº 201.792 del C.

S. de la J., está facultado para actuar en los términos del poder conferido (fols. 146ciudadanía Nº 1.117.507.855 y portador de la tarjeta profesional Nº 201.792 del C.

S. de la J., está facultado para actuar en los términos del poder conferido (fols. 146157). Igualmente, reconocer personería Michael Stiven Gaviria, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.117.532.623 y portador de la tarjeta profesional Nº 350.692 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte ejecutada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

Salvo voto

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

JV

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