TA CUN - 11001333502220210037304-(10-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210037304-(10-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-35-022-2021-00373-04

Actor: Nilson de Jesús Campo Arévalo.

Accionado: UARIV.

RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala revisará en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en la que se dispuso imponer sanción a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV, por el desacato del fallo de tutela de segunda instancia, impartido por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 07 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia de segunda instancia del 07 de febrero de 2022 este

Tribunal resolvió lo siguiente:

“(…) SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Nilson de Jesús Campo Arévalo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Por lo que se ordena a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suministre información relacionada a la fecha estimada para real izar

decisión. Por lo que se ordena a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, suministre información relacionada a la fecha estimada para real izar el pago de la indemnización.”

En providencia del 22 de agosto de 2022 esta Sala de decisión estudió en grado jurisdiccional de consulta el auto del 04 de agosto de 2022, y confirmó la decisión de multa de cinco (5) SMLMV impuesta por el A quo al doctor Enrique Ardila Franco Director de Reparaciones de la UARIV por el desacato del fallo de tutela impartido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2021.

Posteriormente mediante providencia del 12 de abril de 2023 esta Sala de decisión estudió en grado jurisdiccional de consulta el auto del 28 de marzo de 2023, y c onfirmó la decisión de imponer multa de cinco (5) SMLMV a la doctora Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV y a la doctora Patricia Tobón Yagarí, en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, una sanción de multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional.Ahora, se tiene lo siguiente:

El 17 de abril de 2023 la UARIV allegó memorial al Juzgado solicitando la inaplicación de la sanción ya que para el caso concreto debe aplicarse nuevamente el método técnico de priorización para la vigencia de 2023, pues

El 17 de abril de 2023 la UARIV allegó memorial al Juzgado solicitando la inaplicación de la sanción ya que para el caso concreto debe aplicarse nuevamente el método técnico de priorización para la vigencia de 2023, pues el señor Nilson de Jesús Campo Arévalo a la fecha no cuenta con criterio de priorización acreditado, lo anterior de acuerdo con el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019.

Adelantado el anterior trámite el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá profirió auto del 20 de abril de esta anualidad donde obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala de decisión y requirió a las mencionadas servidoras de la UARIV para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Mediante oficio J22 A No. 0316 del 5 de mayo de 2023 se informó a la Oficina de Cobro Coactivo de la DEAJ Seccional Bogotá y Cundinamarca la providencia que sanciona a las servidoras de la UARIV.

Nuevamente mediante memorial del 10 de mayo de esta anualidad la Unidad para las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción o su revocatoria. Informó que la Dra. María Patricia Tobón Yagari en calidad de Directora General de la Unidad de Víctimas debe ser desvinculada del trámite incidental ya que la encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora de la Subdirección de Reparación Individual en consideración a lo establecido en Resolución No. 03497 del 12 de septiembre de 2022. Reiteró los argumentos

Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora de la Subdirección de Reparación Individual en consideración a lo establecido en Resolución No. 03497 del 12 de septiembre de 2022. Reiteró los argumentos frente a la imposibilidad de dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa hasta tanto no se realice el método de priorización y el accionante salga favorecido.

Mediante auto del 15 de mayo de 2023 el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá ante el reiterado incumplimiento de la entidad ordenó abrir incidente de desacato en contra de la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides en calidad de Directora de Reparac iones. Dicha decisión fue notificada a los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, y clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co.

Mediante memorial del 16 de mayo de 2023 la UARIV informa que la encargada del cumplimiento de la orden de tutela es la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Técnica de Reparaciones, y por ende, solicitó la desvinculación del trámite incidental de la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides. Además argumentó nuevamente la imposibilidad del cumplimiento de la orden de tutela, no obstante no informó acciones adelantadas en este caso ni tampoco sobre el trámite adelantado para la aplicación del método de priorización en vigencia 2023.

Conforme a lo anterior mediante auto del 29 de mayo de esta anualidad, se requirió a la representa judicial de la UARIV para que informara los datos de contacto y notificación de la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en

Conforme a lo anterior mediante auto del 29 de mayo de esta anualidad, se requirió a la representa judicial de la UARIV para que informara los datos de contacto y notificación de la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Técnica de Reparaciones. Dicha decisión fue notificada a los correos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, y clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co.En respuesta del 30 de mayo la UARIV informa que el correo de la Directora Técnica de Reparaciones es nathalia.romero@unidadvictimas.gov.co; adicionalmente que el método de priorización para la nueva vigencia será aplicado en el mes de septiembre de 2023. Frente a la nueva vigencia informó:

“En cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación:

1. El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686.

2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización.

3. Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608.

3. Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608.

4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460 , es de 108.739.

5. Durante la vigencia 2023, las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de

$436.949.917.559.

Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Entidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo. (…) Como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia.”

Mediante auto del 13 de junio de esta anualidad se ordenó notif icar el auto que abre incidente de desacato contra la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa a su correo personal lo cual se cumplió con mensaje de datos de la misma fecha.

Mediante memorial del 14 de junio la UARIV allegó informe en el cual reiteró los ar gumentos expuestos frente a la imposibilidad de informarle una fecha

la misma fecha.

Mediante memorial del 14 de junio la UARIV allegó informe en el cual reiteró los ar gumentos expuestos frente a la imposibilidad de informarle una fecha cierta de pago al accionante, además allegó copia del oficio No. 20230842063-1 proferido por la Dra. Andrea Nathalia y remitido al señor Nilson de Jesús Campo Arévalo donde le comunican que el método de priorización será aplicado nuevamente en septiembre de 2023 y una vez se tenga el resultado le será informado. Se aclaró además frente a este método lo siguiente:

“Para mayor claridad el método técnico de priorización es: - Un proceso técnico que le permite a la Unidad para las Víctimas generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. - Se aplicará anualmente y será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. - En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el ordenestablecido en la aplicación del Método Técnico de Priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado y que se deberá aplicar nuevamente este proceso técnico en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega. (…)”

Pese a todo el trámite anterior, mediante auto del 30 de junio de esta anualidad se dispuso imponer sanción a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa; providencia que es motivo de consulta.

nuevo orden de entrega. (…)”

Pese a todo el trámite anterior, mediante auto del 30 de junio de esta anualidad se dispuso imponer sanción a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa; providencia que es motivo de consulta.

PROVIDENCIA CONSULTADA.

Como fundamento para imponer sanción se indicó:

“El fallo que se pretende cumplir se pronunció el 07 de febrero de 2022 y el mismo no ha sido cumplido pese a que a la fecha ha transcurrido un lapso muy superior a un año. En procura de su cumplimiento el Juzgado ha adelantado dos incidentes que han culminado con sanción de multa; sin embargo, persiste la desidia y el irrespeto tanto a los derechos fundamentales de la parte actora como a la actividad judicial que se despleg ó, y por tanto deviene como necesaria y justa la imposición de las medidas sancionatorias que de inmediato se precisan.

Adicionalmente, el Despacho ha solicitado reiterativamente a la entidad accionada, que atienda los requerimientos puntuales, no obstant e, de manera injustificada se ha limitado a repetir información que ya obra en el expediente. (…)

Por consiguiente, se considera proporcional y razonable imponerle a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.778.973 en calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, una sanción de arresto de cinco (05) días sucesivos, en cumplimiento de lo previsto en el c itado artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Reparación Integral de las Víctimas, una sanción de arresto de cinco (05) días sucesivos, en cumplimiento de lo previsto en el c itado artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Resulta importante aclarar que la sanción por desacato impuesta, sólo se hará efectiva en la medida en que al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta nuestro superior funcional, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirme la presente determinación.”

CONSIDERACIONES.

El grado jurisdiccional de consulta, es un mecanismo automático que permite que el juez superior evalúe la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, cuando se ha incumplido la orden de tutela donde ampararon los derechos fundamentales de quien los reclamó.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala:

(...) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en est e decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (...)

La norma en cita categóricamente ordena que quien adquiera una actitud renuente al cumplimiento de un amparo de tutela será merecedor de una sanción comportando así un carácte r eminentemente coercitivo, con miras

La norma en cita categóricamente ordena que quien adquiera una actitud renuente al cumplimiento de un amparo de tutela será merecedor de una sanción comportando así un carácte r eminentemente coercitivo, con miras a que la protección del derecho fundamental se haga efectiva.Por lo anterior, esta Sala es competente para revisar, en sede de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá a la doctora Andrea Nathalia en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV.

DIFERENCIAS ENTRE CUMPLIMIENTO Y DEL DESACATO EN CUANTO

A LA ORDEN DE SENTENCIA DE TUTELA.

En atención a los elementos esenciales que gobiernan el incumplimiento frente a lo ordenado en una Sentencia de Tutela y el incidente de desacato, el Consejo de Estado en la providencia de fecha 23 de abril de 2009 1, se expresó bajos los siguientes términos:

1. Ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes y que no son excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo e 2) Iniciar un incidente de desacato.

2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.

3. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.

3. En cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.

4. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida.

5. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia . En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trá mite que haya estado gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, sin lugar a dudas, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir.

6. Por último, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.

De lo antecedente, se observa que el Juez Constitucional, frente a la

la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad.

De lo antecedente, se observa que el Juez Constitucional, frente a la reticencia del sujeto procesal que tiene la obligación en acatar la orden de tutela, tiene a su alcance herramientas (cumplimiento de la sentencia de tutela e incidente de desacato), cuya finalidad radica en garantizar en forma efectiva los derechos fundamentales amparados, es decir, debe procurar que la providencia de amparo sea acatada en forma íntegra y sin dilaciones, y en el caso de que ello no ocurra, puede acudir al presente trámite incidental, en el cual se debe analizar además la conducta evasiva del funcionario a quien se le encomendó su cumplimiento, toda vez que ese comportamiento debe mirarse a la luz de la responsabilidad subjetiva.

1 Radicación número Radicación N°: 250002315000 -2008-01087. Actor: CARLOS ARTURO QUICENO Y OTROS. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.FACULTADES QUE ESTÁN CONDICIONADAS POR LA PARTE

RESOLUTIVA DEL FALLO DE TUTELA Y LA FUNCIÓN DEL JUEZ

CONSTITUCIONAL DE VERIFICAR ASPECTOS CONCRETOS.

El juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protec ción concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Por esta razón,

del desacato o redefinir los alcances de la protec ción concedida, salvo que dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Por esta razón, solo en ocasiones excepcionales y con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, el juez que resuelve el incidente de desacato podrá proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, garantizando siempre el principio de la cosa juzgada. En suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción en el trámite de un incidente de desacato estará siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo correspondiente.

Por esta razón, el juez se encuentra obligado a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Así, de existir un incumplimiento “deberá identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis en la cual procederá la imposición del arresto y la multa.

NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO.

El Consejo de Estado2 ha considerado:

“Ha destacado esta Sala de Subsección 3, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en

El Consejo de Estado2 ha considerado:

“Ha destacado esta Sala de Subsección 3, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (…)”4 (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es men ester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, en pronunciamiento posterior5 precisó:

2 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000232700020110040201 3 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 4 Ibídem. 5 Providencia del 24 de enero de 2013 proferida en el proceso No. 25000-23-27-000-2012-00539-01;

C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.“(…) dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión , y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: (…)

En efecto, dado que el sujeto pasivo del incidente de desacato es el servidor público o particular responsable, y no la entidad pública o privada, la notificación debe surtirse ante los primeros por ser los directamente implicados en la actuación y en quienes, eventualmente, recaerá la sanción. Además, por tratarse de un procedimiento de tipo sancionatorio, obligatoriamente debe garantizarse desde el in icio del trámite la comparecencia e intervención del funcionario o particular a quien se le endilga responsabilidad por el desacato de la orden judicial, pues solo así se asegura integralmente su derecho de contradicción.” (Negrillas de la Sala)

IV. CASO CONCRETO

De lo expuesto, debe destacarse que el destinatario del trámite de incidente de desacato es la persona o funcionario concreto sobre la que recae la obligación de cumplir una orden de tutela. En ese sentido, es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva, lo que de suyo implica que el funcionario encargado de materializar el amparo

obligación de cumplir una orden de tutela. En ese sentido, es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva, lo que de suyo implica que el funcionario encargado de materializar el amparo constitucional, para constituirse en desacato, debió injustificadamente haberse sustraído de ese deber de cumplimiento. En otras palabras, “… dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento”.

Así las cosas, esta condición obliga al operador jurídico a verificar i) a quién estaba dirigida la orden presuntamente desatendida, ii) cuál era su alcance, iii) el término concedido para concretarla, iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, naturalmente, v) si existe alguna circunstancia válida que lo justifique6.

Siguiendo el orden de ideas anterior, al revisar las notificaciones de las providencias del incidente del desacato que aquí se discute, se observa que desde aquella que decidió abrir el incidente de desacato en contra la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de directora técnica de reparaciones, han sido notificadas al correo personal de la funcionaria sancionada, este es, nathalia.romero@unidadvictimas.gov.co, salvaguardando con ello su derecho de defensa.

En ejercicio de dicho derecho, la funcionara sancionada allegó informe donde indicó que el mecanismo de priorización para el señor Nelson de Jesús Campo Arévalo sería aplicado en el mes de septiembre de 2023, explicó que no era posible en este momento indicar una fecha cierta hasta tanto no resultara

indicó que el mecanismo de priorización para el señor Nelson de Jesús Campo Arévalo sería aplicado en el mes de septiembre de 2023, explicó que no era posible en este momento indicar una fecha cierta hasta tanto no resultara priorizado el hogar del accionante atendiendo el proceso dispuesto en la Resolución 1049 de 2019; además, aportó copia del oficio No. 202308420631 de la misma fecha, mediante el cual informa al accionante al correo ncampo246@gmail.com que el método de priorización será aplicado

6 Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 14 de julio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-0036701, C.P Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdezen septiembre de este año, e indicó información respecto del proceso y sus resultados frente a la expectativa de pago de la indemnización administrativa.

En ese orden de ideas , se reitera por la Sala que el solo incumplimiento no hace presumir la responsabilidad del funcionario, y precisamente en este caso no se aprecia una negligencia ni tampoco un desacatamiento injustificado al fallo de tutela del 07 de febrero de 2022 que ordenó suministrar información relacionada a la fecha estimada para el pago de la indemnización administrativa del señor Campo Arévalo; pues es claro que el pago de este mecanismo de reparación integral debe ajustarse a un proceso de selección de orden entre las miles de víctimas que existen en el país, además depende del presupuesto asignado anualmente.

Frente al incumplimiento de una orden de tutela y a las acciones positivas realizadas por el funcionario encargado de cumplirla ha indicado la H. Corte Constitucional7 que:

país, además depende del presupuesto asignado anualmente.

Frente al incumplimiento de una orden de tutela y a las acciones positivas realizadas por el funcionario encargado de cumplirla ha indicado la H. Corte Constitucional7 que:

“No habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.”

Así las cosas no se aprecia el elemento subjetivo de la sanción por desacato pues en este caso se han tomado medidas tendientes a cumplir la orden de tutela y debe ajustarse a un procedimiento previo que está programado para el mes de septiembre de la presente anualidad, fecha que fue informada a la parte accionante. Por lo anterior será del caso revocar la decisión contenida en el auto del 30 de junio de 2023.

En consecuencia, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, mediante providencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.

UARIV, mediante providencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: clelia.anaya@unidadvictimas.gov.co,

patricia.tobonyagari@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, informacionjudicial09@gmail.com, ncampo246@gmail.com,

7 Corte Constitucional SU034-2018 M.P.: Alberto Rojas Ríos.HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el presente proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

JCB

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